STP13242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13242-2019  

Radicación  106593  

(Aprobado  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARTHA  LUCÍA PINEDA GÓMEZ,  contra  la sentencia proferida el  10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada,  en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y vida en condiciones  dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Marinilla  y  todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral  con radicado 054403112001201700432,  promovido  por la accionante contra el señor JUAN  MANUEL OCHOA GIRALDO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que MARTHA LUCÍA PINEDA GÓMEZ promovió proceso  ordinario laboral en contra de JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO, con el  propósito de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes, el pago de prestaciones sociales e  indemnización por perjuicios, con ocasión de un  presunto accidente laboral que sufrió mientras prestaba sus  servicios en la finca “La Picarita” de propiedad del  demandado.  

(ii)  Que mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de Marinilla absolvió al demandado de las  pretensiones formuladas en su contra.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a  través de providencia del 23 de enero de 2019.  

(iv)  Que en  concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado  incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico  en su decisión, por indebida apreciación probatoria,  toda vez que, aunque dio por probada la existencia de la relación  laboral, consideró que no se acreditó que el contrato  existente era a término indefinido.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  054403112001201700432,  deje  sin efectos la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y ordene  que  esa Corporación emita una nueva decisión, efectuando  una adecuada valoración de las pruebas y accediendo a las  pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 2 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda  y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que mediante providencia del  23 de enero de 2019, resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, confirmando en  todas sus partes la decisión.  

A  su turno el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se limitó  a remitir copia del proceso ordinario laboral 054403112001201700432.  

Mediante  providencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado no es caprichosa ni subjetiva, sino que se  soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están  lejos de configurar una vía de hecho. En ese sentido, recordó  que quien pretende obtener un derecho, ostenta la carga de la prueba  de los hechos que lo generan; por consiguiente, encontró que,  tal y como concluyó la Corporación accionada, los  elementos probatorios aportados  no fueron suficientes para tener por  demostrada la continuidad y duración del vínculo  laboral.  

Una  vez fue notificado el fallo, la actora recurrió la decisión  alegando que lo que censura es que el tribunal no aplicó la  presunción de duración del contrato a término  indefinido, contemplada en el artículo 47 CST, desconociendo  de esa manera no solamente esa norma, sino también el  principio de favorabilidad que le imponía a esa Corporación  concluir la existencia del contrato en esas condiciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, MARTHA  LUCÍA PINEDA GÓMEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte accionante y el alcance que ésta le quiere imprimir al  artículo 47 CST, en contraste con la conclusión a que  arribó la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia al  determinar, con sustento en los testimonios recibidos, que sí  existió un contrato laboral entre las partes, pero que no fue  probado que la prestación del servicio fue permanente e  ininterrumpida, como se afirmó en la demanda. Al respecto esa  Corporación precisó en su sentencia del 23 de enero del  año que avanza, lo siguiente:  

“Como se advierte, si  bien todos los testigos dan cuenta de la prestación personal  del servicio de la demandante, ninguno de los citados por ella dio  cuenta de la periodicidad, continuidad y duración que del  servicio se afirma en la demanda…Sobre este punto, la prueba  oral no es eficaz; tal como se indicó en precedencia sus  dichos no resultan veraces teniendo en cuenta que no dieron cuenta  (sic) de la fecha exacta en que empezó la prestación  del servicio, tampoco estaban en posición de afirmar que la  demandante laboró en forma continua, de modo que  los medios  de convicción no dan cuenta fidedigna de los días y el  horario en que la demandante dijo haber prestado sus servicios para  JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO. Es que no se puede admitir de plano que la  demandante prestó sus servicios en forma continua y  permanente, cuando, con respaldo en otros medios de prueba, aparece  probado que dicha prestación fue esporádica, por días,  además tampoco se demostró el tiempo que utilizaba la  demandante durante el día para ejercer dicha labor”.  

Aunque  la promotora de la acción contrae su reproche a que el  Tribunal de Antioquia no aplicó la presunción legal  consagrada en el artículo 47 del Código Sustantivo del  Trabajo, para dar por hecho que el contrato se pactó a término  indefinido, emerge claro que no son los extremos temporales de la  relación laboral lo que echó de menos el fallador de  segundo grado, sino las condiciones de permanencia y continuidad del  servicio que MARTHA  LUCÍA PINEDA GÓMEZ  aseguró en su demanda ordinaria. De ahí, como indicó  la Corporación accionada, la necesidad de haber demostrado con  precisión el horario y días en que efectivamente  laboraba en la finca de propiedad de JUAN  MANUEL OCHOA GIRALDO, para  poder “hacer  las operaciones aritméticas que la determinación de las  condenas dinerarias deprecadas demandan del operador jurídico”.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria realizada por el  tribunal demandado,  proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias por valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de julio de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana MARTHA  LUCÍA PINEDA GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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