STP6624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6624-2019  

Radicación  n.°  104549  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Omar  Eduardo Gómez López en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  18 de septiembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Cundinamarca, condenó  a Omar  Eduardo Gómez López  a  439 meses de prisión, por los punibles de homicidio agravado  en concurso con concierto para delinquir, providencia que fue  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quedando la pena definitiva 405 meses de prisión. Asimismo, le  negó los subrogados penales.  

1.2  El sentenciado solicitó el permiso de hasta por 72 horas por  considerar que cumplía los requisitos objetivos, y el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías la negó mediante auto del 10 de octubre de  2018, decisión que fue objeto del recurso de reposición  y en subsidio de apelación.  

1.3  El 28 de noviembre siguiente el despacho que vigila la condena  decidió no reponer su determinación, y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 19 de marzo  de 2019, la confirmó.  

1.4  Inconforme con lo anterior, Gómez  López  acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen su  derecho fundamental de libertad, aduciendo que las autoridades  accionadas no accedieron a su pretensión pese cumple los  requisitos para ello.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

El  Ponente expresó que mantenía en los fundamentos en los  que se basó la providencia que confirmó la negativa del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, de conceder el permiso de hasta por 72 horas.  

2.2 Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  

El  Titular adujo que la solicitud del beneficio administrativo del  demandante fue negada en la medida que no ha cumplido el 70% de la  pena que le fue impuesta, presupuesto que es exigido por el numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ya que fue  condenado por un delito de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el  derecho a la libertad del interesado, por negarle el permiso de hasta  por 72 horas, pese a que en su criterio cumple los requisitos  previstos para ello.  

2. La acción  de tutela contra providencias judiciales y el beneficio  administrativo de las 72 horas.  

2.1. Por respeto a  los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las  providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún  el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia  ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace  necesaria la intervención del juez constitucional con el fin  de salvaguardar los derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, la demanda contra providencias judiciales exige el  cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de  procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y  acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la  autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa probatoria propia del  juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su  competencia y su autonomía.  

2.2.  Los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y  Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que  tiene como propósito alcanzar la resocialización del  infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a  través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación  espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un  espíritu humano y solidario2.  

La  aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del  progreso individual de los internos por parte de las autoridades  carcelarias en sus distintas fases: (i)  la  de observación, diagnóstico y clasificación;  (ii)  la de alta seguridad o de período cerrado; (iii)  la  de mediana seguridad o período semi abierto; (iv)  la  de mínima seguridad o de período abierto, y (v)  la  de confianza, que coincide con la libertad condicional.  

Tanto  el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción  penal son aspectos confiados por el legislador3  a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero  en coordinación con la Rama Judicial –jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad-.  

Los  beneficios administrativos hacen parte de la regulación  penitenciaria e implican una reducción de cargas para los  sentenciados, así como una disminución en el tiempo de  privación de su libertad. Según el artículo 146  ibídem,  consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia  preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo  con la reglamentación respectiva.  

Para  poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i)  se  encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii)  no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii)  no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan  descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v)  hayan  trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión  y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.  

El juez de  ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del  interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las  autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

2.3. En esta  oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición  del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo,  esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.  

Esa  determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque  se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65  de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de  la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por  el accionante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la  Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en  los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014,  rad. 73858, señaló que:  

[…]  Inadvierte  el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación lo definió  en Sala de Decisión de Tutelas4,  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En ese orden,  es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se  imponía la aplicación del numeral 5º del artículo  147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente  verificación de los presupuestos normativos allí  exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados  desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la  concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora bien,  pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan.  

Así  las cosas, los las autoridades accionadas no tienen otra opción  que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de  conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de  la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de  constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Omar Eduardo Gómez López.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.  

3          Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de          2000.  

4          Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *