AP681-2019(51076)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación: 51076  

Aprobado Acta N° 052  

AP681-2019    

Bogotá,  D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).    

VISTOS  

La sala verifica los  presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Jaime Guarnizo Ramírez,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2017, a través de  la cual confirmó la dictada por el Juzgado 7º Penal del  Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado como  autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El día 9 de enero de  2016, en el carrea 32 con calle 9 de la ciudad de Bogotá,  Patrocinio Chacón Torres, gerente de una empresa  transportadora, sostuvo una fuerte discusión por un  inconveniente con una carga, con un individuo al que apodan  “Michelin” y a quien le propinó un golpe en la  cara. Este último se retira del lugar y a los diez minutos  regresa con un arma corto punzante con la que agrede a Patrocinio a  la altura del abdomen cuando se encontraba conversando con otro  sujeto acerca de la confrontación que había tenido con  alias “Michelin” y sin poder advertir la presencia de su  agresor. La víctima fue traslada al hospital Meredi donde  falleció.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación, en audiencia de 28 de enero de 2016 presidida por el  Juez 66 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, formuló  imputación a Jaime  Guarnizo Ramírez,  quien había sido previamente capturado como autor del delito  de homicidio agravado por el estado de indefensión en el que  fue ultimado el Patrocinio Chacón Torres, conducta descrita en  los artículo 103 y 104 numeral 7 del Código Penal.  

El  cargo fue rechazado por el procesado y en su contra se impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad.  

2.  El escrito de acusación se presentó el 18 de marzo de  2016 y se formuló en diligencia de 4 de mayo siguiente ante el  Juez 7º Penal del Circuito de Bogotá.  

3.   Luego de que dicha autoridad agotara las audiencias preparatoria y  de juicio oral, emitió fallo condenatorio tal y como lo había  anunciado y en sentencia de 1º de diciembre de 2016 condenó  a Jaime Guarnizo Ramírez  a la pena de 33 años y 4 meses de prisión como autor  del delito de homicidio agravado. Como pena accesoria impuso la  sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la sanción  principal.  

El  juez de primer grado concluyó la improcedencia de los  mecanismos alternativos de la pena de prisión, razón  por la que dispuso que el procesado continuara privado de su libertad  cumpliendo la pena.  

4.  La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa de  Guarnizo Ramírez.  El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior  de Bogotá el 20 de junio de 2017, confirmando parcialmente de  la de primer grado. La modificación consistió en fijar  el término de la pena accesoria en 20 años.  

LA  DEMANDA  

Se invoca un cargo único contra la sentencia del Tribunal de  Bogotá, para lo cual se postula «la  violación indirecta de la ley sustancial por aplicación  indebida y falta de aplicación de una norma legal por error de  hecho por falso juicio de identidad».  

El  presunto error de hecho se concreta en la atribución de la  agravante específica para el delito de homicidio, descrita en  el numeral 7º del artículo 104 de la norma penal, pues  considera el censor que la víctima no se encontraba en estado  de indefensión.  Igualmente, en la falta de reconocimiento de  la atenuante genérica de haber cometido el delito en estado de  ira, ya que el procesado, previamente a la ocurrencia del hecho,  recibió una cachetada por parte de la víctima,  circunstancia que en criterio del recurrente configura una  provocación grave e injusta.  

Precisa  que el Tribunal cercenó el testimonio de José Hernando  Pachón y Cesar Andrés Lezama, yerro a partir del cual  concluyó que el occiso fue atacado sorpresivamente por la  espalda, mientras dialogaba con el primero, cuando lo cierto es que  los mentados declarantes señalaron que no advirtieron el  momento en el que Guarnizo  Ramírez arribó  al lugar con el arma corto punzante.  

A  partir de estos mismos testimonios la defensa pone de presente como  fue la víctima, Patrocinio Chacón, quien discutió  y agredió físicamente al acusado y como éste se  encontraba en estado de alicoramiento, evento que motivó que  reaccionara con ofuscación e hiriera mortalmente al señor  Chacón.  

Añade  que los testimonios en mención también fueron  adicionados por el sentenciador, en la medida en que los declarantes  nunca afirmaron que la herida se hubiera propinado en forma  sorpresiva y por la espalda de la víctima, como sí lo  concluyó el Tribunal para fundar la atribución de la  circunstancia agravante del estado de indefensión.  

La  tesis de la defensa es que se configuró una “riña  imprevista”,  provocada justamente por Patrocinio Chacón en la que éste  dio lugar a la reacción del procesado al golpearlo en su cara  públicamente, quien reaccionó motivado por la ira que  le generó ese episodio.  

Para  el censor el delito debió calificarse como un homicidio simple  cometido en estado de ira, esto último porque el propio  Tribunal reconoció la existencia de una agresión  anterior por parte de la víctima y el estado de embriaguez en  el que se encontraba  Guarnizo Ramírez.  

Califica  las conclusiones del fallador de segundo grado como contradictorias,  puesto que al negar el estado de ira, riñe con la  argumentación de la sentencia, la cual apunta a que sí  se configuró la diminuente punitiva.  

En  criterio del recurrente, el golpe que el acusado recibió en su  cara generó su indignación y su molestia, pues casi cae  al piso, ya que el ofendido no era un anciano indefenso como se  quiere hacer ver, sino un hombre de una contextura más fuerte  que la de Guarnizo  Ramírez.  

La  petición frente al único reparo contra la sentencia de  segundo grado es que se case el fallo para que se emita uno en el que  la responsabilidad penal lo sea por el delito de homicidio simple  cometido en estado de ira.  

Concluye  el recurrente que dada la incorrecta apreciación de la prueba,  el Tribunal excluyó el artículo 57 del Código  Penal y aplicó indebidamente el numeral 7º del artículo  104 del estatuto represor.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda  de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su  idoneidad formal,  que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación requeridas  por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su  idoneidad sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

De tal manera, al actor no solo  compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación  del fallo, sino que también debe enseñar, cuando acude  a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o  de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo  tiene la eficacia suficiente para derrumbar las conclusiones  adoptadas en la sentencia.  

En punto de  los errores de hecho, la Sala ha precisado reiteradamente que éstos  se presentan por falsos juicios de existencia, identidad y  raciocinio. En el primer caso el  juzgador se equivoca al apreciar el elemento de conocimiento, bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarlo, o porque sin  figurar en la actuación, supone que allí aparece y lo  tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la  distorsión del contenido de la prueba cercenándola,  adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de  que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que  contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia.  

En esta oportunidad el censor  elige la violación indirecta de la ley para alegar la  exclusión y la aplicación incorrecta de normas  sustanciales.  

Es cierto que el error de  derecho en la selección o interpretación de las normas  llamadas a regular el caso, puede ser consecuencia de un desatino en  la apreciación de las pruebas. En tal medida, la argumentación  tiene que orientarse a acreditar el vicio en la valoración de  los medios de convicción, identificando el tipo de error que  se trata para luego demostrar que a causa del mismo el sentenciador  se equivocó al elegir la norma que regula el asunto.  

En este caso el recurrente  sostiene que dado que el contenido de la prueba no fue apreciado en  su integridad, se concluyó que el homicidio fue agravado, al  tiempo que se pasó por alto que fue motivado por un estado de  ira provocado por la víctima mortal.  

Para acreditar la alteración  en la lectura de la prueba, se promueve un falso juicio de identidad,  el cual, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte, se  presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba,  falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le  corresponden a su texto (tergiversación por adición),  porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo  (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su  literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto  significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta  clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma  tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le  atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen  discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a  decir lo que no dice1  

Del texto de la demanda, no se  observa que los testimonios sobre los que se hace recaer el falso  juicio de identidad, hubieran sido cercenados, toda vez que la  inconformidad del recurrente no radica en la valoración de la  prueba, sino en la situación de hecho de la que dan cuenta las  declaraciones de quienes presenciaron la agresión de Guarnizo  Ramírez hacia  Patrocinio Chacón.  

Lo anterior, ya que una vez se  citan apartes de dichos testimonios, el demandante se esfuerza en  razones para indicar que dadas las circunstancias narradas, no se  puede hablar de un estado de indefensión de la víctima  y sí de un evento de ira como móvil del homicidio.  

En manera alguna se acredita la  alteración en el dicho de los declarantes, pues en la  sentencia se consigna que el ataque fue sorpresivo, tal y como lo  señalaron los testigos, puesto que el ofendido no pudo darse  cuenta que Guarnizo  Ramírez venía  hacia él armado de un cuchillo y que sin mediar palabra, le  propinó la herida en el abdomen frente a la que Patrocinio  Chacón no pudo  reaccionar de ninguna forma.  

El censor no logra probar que  la declaración del hecho acogida por el fallador y en los  anteriores términos, sea producto de una modificación  del contenido de la prueba, es más ni siquiera controvierte la  manera como se propinó el ataque; simplemente, desde su  personal postura, afirma que en esas circunstancias no se puede  hablar de un estado de indefensión.  

El discurso lo que revela es  que el punto de inconformidad, antes que en aspectos probatorios, se  centra en la calificación del hecho, motivo por el que la vía  de ataque no debió ser la violación indirecta de la  ley, sino la directa.  

Sin  embargo, aun cuando el demandante hubiera encaminado la queja por  dicha senda, no se observan motivos por los que la situación  fáctica se ajuste a la de un homicidio simple con la  concurrencia del estado de ira, ya que no se logran derruir las  razones que expuso el Tribunal para mantener la calificación  atribuida en la acusación cuando concluyó que  «Patrocinio  Chacón Torres fue sorprendido por el acusado quien no le dio  tiempo para defenderse del ataque y si bien la herida se presentó  de frente, lo cierto es que los testigos afirman que éste se  acercó por la espalda de la víctima y seguidamente le  propinó la herida. Reafirmando lo anterior debe destacarse que  los testigos no advierten que el occiso hubiese podido defenderse o  al menos minimizar el ataque, tanto así que el reporte de  necropsia no alude a ninguna herida defensiva o vestigio de una  actitud en ese sentido» y  aunque «el  occiso le propinó una cachetada al procesado, quien estaba  alicorado, no obstante tal actitud no es razonablemente suficiente  para admitir que se generaba un estado de ira dadas las condiciones  de la víctima, esto es, que se trataba de un anciano  desprevenido y, además el altercado entre ellos y había  cesado o al menos interrumpido».  

Con  la finalidad de suministrar motivos para que la Corte acoja la  adecuación típica perseguida por el censor, éste  acude a otras circunstancias que generan especulación en torno  a otras posibles hipótesis, por ejemplo cuando indica que fue  la provocación de la víctima sumada al estado de  embriaguez por alcohol bajo el que se encontraba el procesado, lo que  motivó su violenta reacción.  

Tal  exposición pone en evidencia el intento de la defensa por  imponer su propia valoración del hecho, dejando de lado  aspectos tan trascendentales considerados por el fallador, como que  la confrontación verbal y física entre el acusado y el  occiso ya había cesado, empero aquel en forma premeditada, se  retiró del sitio con la única finalidad de hacerse al  arma con la que asentó la puñalada mortal en la  humanidad de Patrocinio Chacón.  

En síntesis el cargo se  funda en el criterio del recurrente para quien atacar sorpresivamente  a una persona con un arma capaz de causar grave daño, no  constituye un estado de indefensión, así como que una  discusión anterior que ya se ha dado por concluida, reúne  los presupuestos del estado de ira como diminuente de pena.  

En ese orden, la demanda no  ofrece criterios objetivos a partir de los cuales se demuestre la  incorrecta aplicación del derecho al caso concreto; dicha  falencia el libelista pretende superarla alegando incorrecciones en  la apreciación de las pruebas que tampoco acredita, ya que no  hace palpable el cercenamiento o la adición de los  testimonios, los que además interpreta a su acomodo para hacer  ver fallidamente que el Tribunal hizo afirmaciones que no se derivan  del contenido de las declaraciones, concretamente cuando deduce la  indefensión y ninguna circunstancia de menor punibilidad  –estado de ira-.  

Así las cosas, la  demanda se inadmite.  

2. De  otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

3. En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados desde la decisión, CSJ  AP, 12 dic. 2005,  rad. 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  Jaime  Guarnizo Ramírez.  

Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.  

      

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