AP2541-2019(53689)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2541-2019  

Radicación  Nº 53689  

Aprobado  acta Nº 155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de LUIS FRANCISCO CELY CELY contra la  sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la  proferida el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que lo condenó  por el delito de falsedad material en documento público, para  en su lugar, declararlo autor penalmente responsable de la conducta  punible de falsedad  en documento privado.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

[…]  el 4 de diciembre de 2012 en la Notaría Segunda de Duitama se  realizó la Escritura Pública No. 42802 donde los  herederos ANA ZOILA BARRERA DE GAMBA, HUMBERTO JOSÉ BARRERA  SÁNCHEZ y MARÍA ADORCINDA BARRERA SÁNCHEZ,  supuestamente dieron poder especial a MARÍA TERESA BARRERA  SÁNCHEZ para que vendiera los derechos del 37.5% sobre el  terreno denominado El Arenal Laguna a la Asociación de  Vivienda Santa Lucía cuyo representante legal es LUIS  FRANCISCO CELY CELY, debiéndose anotar que de acuerdo a la  denuncia instaurada por ANA ZOILA BARRERA, el susodicho poder de  fecha 3 de diciembre de 2012, no fue firmado por ella ni por sus  hermanos, atribuyendo esa falsedad del documento al hoy acusado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 22 de  abril de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), la  Fiscalía 10ª Seccional formuló imputación a  LUIS FRANCISCO CELY CELY como presunto autor del delito de falsedad  material en documento público  en  concurso homogéneo, previsto  en los artículos 31 y 287 del Código Penal, modificado  por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado por dicho  ciudadano1.  En este mismo acto procesal el despacho de conocimiento se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario al imputado, por no concurrir los  requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento  Penal2.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 11 de junio de 2015  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Duitama (Boyacá), ante el cual  se formuló la acusación en audiencia realizada el 8 de  septiembre del mismo año4.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 1º de  setiembre de 20165.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 6 y 7 de  diciembre de 2016, en armonía con el sentido del fallo  anunciado en la última, el 8 de febrero de 2017 el juzgado  condenó a LUIS FRANCISCO CELY CELY como autor del delito de  falsedad  material en documento público,  imponiéndole una pena de 63 meses de prisión y la  accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. De otra parte,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria6.  

4.  El  19 de abril de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, modificó la precitada sentencia,  en el sentido de condenar a LUIS FRANCISCO CELY CELY a la pena de 39  meses de prisión como autor del delito de falsedad  en documento privado,  conforme el artículo 289 del Código Penal, modificado  por el 14 de la Ley 890 de 2004. En lo demás la decisión  fue confirmada7.  

5.  Determinación  contra la cual la defensa de CELY CELY interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente luego de anunciar que lo pretendido era la reparación  de los daños y agravios causados al procesado, indicó  que los juzgadores violaron los derechos y garantías de éste,  en tanto, desconocieron las reglas de producción y apreciación  de las pruebas, lo que conllevó a que se emitiera una  sentencia contraria a la ley, pues en ningún momento se  demostraron las acusaciones mentirosas de la denunciante señora  Ana  Zoila Barrera Sánchez,  es más, ni siquiera obra prueba que permita advertir que LUIS  FRANCISCO CELY CELY haya falsificado los respectivos poderes que  sirvieron de fundamento para elevar la escritura pública que  se cuestiona, menos se demostró que engañó a  María  Teresa Barrera Sánchez  para que efectuara la negociación del inmueble propiedad de  éstas.  

De  otra parte, reprochó el ejercicio defensivo que realizó  su antecesor, pues en su criterio, el procesado tuvo una  representación deficiente, descuidada y antitécnica.  

Finalmente,  señaló que el Tribunal desconoció que LUIS  FRANCISCO CELY CELY se hacía acreedor a la prisión  domiciliaria por enfermedad grave, tal y como se acreditaba con el  informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y a través del cual se concluyó el estado grave de  enfermedad que padecía, amén que durante el tiempo que  permaneció privado de la libertad (por  cuenta de otro proceso)  su conducta se calificó como buena y no tiene registro de  sanción disciplinaria.  

Terminó  en consecuencia solicitando la nulidad de la actuación por  vulneración al debido proceso o en su defecto se emitiera  sentencia absolutoria a favor de su defendido o la «atenuación  de su condena»  o su «favorecimiento  con los subrogados o garantías que hagan menos gravosa su  condición de vencido».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No  obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

2.  En el presente asunto la Sala observa que las razones de  inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención  de las exigencias de lógica y argumentación inherentes  a este mecanismo, no  evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.  

3.  En  primer lugar el recurrente ni siquiera formuló algún  cargo contra el fallo bajo las causales legalmente establecidas, que  ni siquiera menciona, tampoco precisa las normas de derecho  sustancial que fueron trasgredidas, ni la forma en que se  infringieron, si lo fue por la vía directa o indirecta, simple  y precariamente hace una exposición sobre la falta de defensa  técnica e inconformidades en torno a la motivación  probatoria del fallo.  

4.  Cada  uno de estos reparos tenía que ajustarse a las causales de  casación; el primero a la de nulidad por violación del  debido proceso y acatando las exigencias para su demostración  en sede extraordinaria, las cuales no se satisfacen con la mera  manifestación de la falta de defensa a partir de la  descalificación que hace el casacionista de la gestión  del anterior abogado.  

Sobre el  particular, es preciso citar brevemente cuáles son los  requerimientos para acreditar este vicio en sede de casación,  al igual que su importancia para que amerite la invalidación  del trámite.  

Pues  bien, para que la censura por violación del derecho de defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el  demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total  orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia  de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes  del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado10,  que generaran una situación de desamparo total, circunstancia  que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ  AP 22 Oct 2014, rad.38044)  

Además de  la demostración concreta de la afectación al debido  proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega  esta tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, puesto que:  

Recogiendo  la jurisprudencia11  de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha  indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena  autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces  orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que  considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de  defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de  criterio estratégico.  

Los  reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido  el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto,  frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de  haber tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa. (CSJ  AP, 24 Set 2014, rad. 44469)  

Para  el caso de la especie, la  queja del censor se queda en el plano enunciativo, y por lo mismo, la  sustentación presentada resulta insuficiente para desquiciar  la sentencia de segunda instancia, puesto que  la supuesta falta de defensa técnica se funda en meras  especulaciones con las que el recurrente busca sacar provecho,  alegando tan solo que el anterior abogado tenía que actuar con  mayor diligencia y mostrar mayor actividad.  

La  crítica del recurrente apunta más a su padecimiento por  la condena impuesta que a una real falencia defensiva, en tanto que  ni siquiera indicó de qué manera esa pasividad redundó  en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la  actuación que se echa de menos por parte del anterior  profesional tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue  deducida.  

Además,  la Sala no evidencia la trasgresión del derecho a la defensa  del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el  momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con una  profesional que defendió sus intereses, con quien no solamente  se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron  múltiples acciones de participación, impugnación  y contradicción, incluso fue por su actuación que la  Sala está conociendo del presente trámite12.  

En  ese sentido, resulta evidente que al procesado LUIS FRANCISCO CELY  CELY se le garantizó a plenitud su derecho a la defensa  técnica, quedando sin sustento la censura elevada pues,  contrario al dicho del actor, la absoluta orfandad defensiva que  depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del  desarrollo cabal de la actuación penal se verificaron.  

Desde esa  perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de  objetividad, ya que la asistencia técnica para el aquí  enjuiciado fue permanente y real, desarrollándose una gestión  concreta y perceptiblemente orientada conforme al criterio del  letrado que lo representó.  

En  ese contexto, es claro que la demanda debe ser inadmitida, porque la  disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es  apenas un alegado de instancia que objetivamente no evidencia vicios  determinantes y definitivos en la decisión judicial.  

5.  Aunado a lo anterior, cuando se alude  al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de  ellas, era necesario identificar el error en la estimación de  la prueba, el cual debió alegarse por la vía de la  violación indirecta de la ley que corresponde a la causal  tercera de casación.  

En  dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo  grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad  jurídica inescindible, es obligación del censor  enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de  demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración  de los elementos de conocimiento se habría incurrido en  errores de derecho (falsos  juicios de legalidad y de convicción),  o hecho (falso  juicios de identidad, existencia o raciocinio).  

Al acudir a la  primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de  prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse  en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los  llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma  expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de  conocimiento en particular.  

A la misma  categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de  legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil  constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva  disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores  apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos  legales en su aducción, práctica o incorporación,  o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de  que no satisfacen esos presupuestos.  

A su turno, cuando  se alega que la decisión está afectada por errores de  hecho (como en el  presente asunto),  el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera  objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron  incurrir en:  

i)  Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador  deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y  oportunamente adosado a la actuación (falso  juicio de existencia por omisión),  o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de  prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión  que en verdad no reposa en el expediente (falso  juicio de existencia por suposición);  

ii)  Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el  funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le  recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso  juicio de identidad por cercenamiento),  adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso  juicio de identidad por adición),  o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión  material (falso  juicio de identidad por tergiversación),  dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no  afirma.  

Para acreditar los  citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el  primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se  encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o  destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y  que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya  demostración se atribuyó a una prueba ajena a la  actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de  confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del  medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló  el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás  singularizados (adición,  supresión o distorsión),  y  

iii)  Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica,  además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue  allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que  respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios  fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las  deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando  dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica  (leyes de la  ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia).  

De ahí que  en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una  dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley  de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia  equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que  acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una  conclusión jurídica correcta y favorable a sus  intereses.  

Luego de lo  anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de  derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos  desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica  equivocada, en la medida que la corrección de tales  desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en  conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable  a la parte que alega los vicios.  

Nada de ello  señaló el recurrente, pues ni siquiera nominó la  clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en  la valoración de los medios de conocimiento; como quedara  anunciado en párrafos anteriores tan solo procedió a  criticar el mérito que le merece la prueba grafológica  y la testimonial, ya que en su criterio la primera no demuestra que  fue el acusado quien falseo los poderes, y la segunda, que la víctima  efectivamente hubiese sido engañada para transferir el derecho  de dominio de su propiedad, conclusiones a las que arriba solo a  partir de su propio criterio, sin siquiera por ejemplo, rebatir las  consideraciones judiciales del juez plural frente a la  protocolización de la escritura pública No. 4280 del 4  de diciembre de 2012 a favor del acusado sin haber cancelado suma  alguna de dinero, o que el inmueble estaba a nombre de varias  personas y no tan solo de aquella que se dijo donó el mismo a  la Asociación representada por el procesado, o que en lo  relativo al delito de falsedad, puede concurrir no solo el que  materialmente lo adultera, sino también quien se vale de otro  para lograr ese cometido.  

Es  más, no reveló  en términos  exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recaería  el presunto yerro,  pues  aunque se refirió esencialmente al testimonio de Ana  Zoila Barrera Sánchez;  no lo confrontó con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma; ni  demostró  que el mismo haya sido distorsionado,  cercenada o adicionado,  o en su defecto que valorado se llegó a conclusiones  irrazonables, por  desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.  

En  suma, considera la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamentos del fallo de condena, no procedió  a señalar de qué manera se produjo el quebranto de la  ley sustancial, es decir, no atinó a establecer si los  falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba o se  produjo un error de derecho, olvidando que de tiempo atrás la  Corte ha señalado que la simple oposición del criterio  defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados  por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis  de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas  establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.  

Y aun  de superar los defectos técnicos de la demanda la Corte  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

En ese contexto,  como el libelo es ajeno  a la argumentación que exige la casación; la quejas no  se ajustan a las causales de casación, tampoco se acreditó  la nulidad propuesta, no se identifican los errores en la apreciación  de las pruebas y la petición para que se case el fallo no  establece que la decisión, en lo que respecta a la  irregularidad denunciada, debe encaminarse a que se invalide el  trámite para que se rehaga con un nuevo defensor, la demanda  no está llamada a prosperar.  

6.  Ahora,  la oposición del accionante a la negativa del tribunal de  conceder la reclusión domiciliaria reclamada se torna más  inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido  consistente en  señalar que en sede extraordinaria de casación no es  admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente  por haberse negado la sustitución de la pena de prisión  intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los  artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el  juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la  sanción alternativa (CSJ AP239-2017, rad. 44770).  

Así  se encuentra expresado en auto CSJ AP, 9 oct. 2013,  radicado 41573, de esta Colegiatura:  

Ello  porque de tiempo atrás la Corporación ha señalado  que en esta sede extraordinaria no es dable alegar la  inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el simple hecho de  haberse negado la pena sustitutiva de la prisión efectiva,  bien sea porque el juzgador de instancia no haya hecho referencia al  tema de la sanción alternativa, ora  porque razonadamente la niegue con argumentos que no comparta el  recurrente.  

Así, en  decisión de 27 de junio de 2007 (Radicado 26931) la  Corporación señaló que:  

Si bien es  cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna  a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de  no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión  no hace ilegal la sentencia.  

En este orden,  el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las  razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los  presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el  establecimiento penitenciario.  

El punto viene  siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes  términos:  

“Al Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere  competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido  pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes  casos:  

“(a)  Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las  circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.  

“(b)  Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las  sentencias.  

“Este ha  sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por  ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número  23.347.  

“(c)  En los eventos previstos en el artículo 461 del Código  de Procedimiento Penal. La norma dispone que puede ordenar la  sustitución de la ejecución de la pena, previa caución,  en los mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva”13.  

Por manera que  no es la Corte –en sede de casación- la instancia para  alegar la sustitución de la prisión efectiva por  prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél  tema en la decisión no es razón suficiente para  demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto  del recurso extraordinario de casación.  

Así  pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o  negar la sustitución de la medida, y contra la determinación  del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38  núm. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 núm. 6 de la Ley  906).  

De manera que,  para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista,  lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución  de penas que es el encargado de la ejecución de la pena  impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de  casación para los efectos pretendidos por el recurrente.  (Subrayado fuera de texto).  

En  esa medida, no es la Corte –en sede de casación- la  instancia para cuestionar la negativa de conceder al acusado la  reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que  ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las  finalidades  legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se  precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime  cuando el  asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo  ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición  del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la  procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de  los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los  artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de  2004.  

7.  En  conclusión, como quiera que la demanda presentada carece de  los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida  fundamentación requeridos para suscitar la revisión  material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión  del libelo.  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales de LUIS  FRANCISCO CELY CELY  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

8.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la  defensa de LUIS FRANCISCO CELY CELY,  contra la sentencia que en segunda instancia que lo condenó  como autor del delito de falsedad  en documento privado.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta No. 1., Fs. 4-9.  

2          Decisión confirmada el 5 de agosto de 2015 por  el Juzgado 1º          Penal del Circuito de Duitama. Carpeta Audiencias Preliminares Fs.          20.25.  

3          Carpeta 1, fs. 10-15.  

4          Ídem, fs. 21-23.  

5          Ídem, fs. 52-53.  

6          Ídem,          fs. 76-84.  

7          Cdo. Tribunal, fs. 31-44.  

8          Ídem, fl. 48.  

9          Fs. 97-100 ibídem.  

10          Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.  

11          Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad.          11324.  

12          El recurrente tan solo sustentó el recurso extraordinario de          casación.  

13CSJ,          SP 16 de marzo de 2006, rad. 24530.  

      

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