Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5974-2019
Radicación n° 104101
Acta 115.
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Eduardo Alfonso Correa Valencia, frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la causa que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
Hechos y fundamentos de la acción
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Eduardo Alfonso Correa Valencia y otras personas, fueron investigadas por la presunta comisión del delito de fraude procesal; asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca).
2. Una vez realizadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los implicados, incluyendo el actor, el 7 de septiembre de 2015, es decir, antes de iniciarse el juicio oral, aceptaron los cargos endilgados por la Fiscalía, vía preacuerdo.
3. En esa misma data, el referido ente judicial celebró la diligencia de verificación contemplada en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, donde el interesado expresó que entendía el alcance de esa negociación y que se trató de una decisión libre, consciente, voluntaria, sin presiones y que era conocedor de la pena que se le impondría, al paso que manifestó contar con la respectiva asesoría legal.
4. Con ocasión de lo anterior, el citado despacho impartió, en dicha calenda, legalidad de lo actuado y aprobó el señalado pacto, con el reconocimiento de la circunstancia de ignorancia, contenida en el precepto 56 ibídem. Seguidamente, condenó a Correa Valencia a 12 meses de prisión por el punible descrito y multa de 33.33 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Tal decisión no fue recurrida.
5. El interesado, inconforme con lo resuelto, promovió la presente acción de tutela, pues estima que la referida sentencia es constitutiva de vía de hecho, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes que le fueron endilgados no se adecuaban a la descripción típica del delito de fraude procesal, aunado a que su voluntad fue doblega por el delegado de la Fiscalía, quien lo presionó para que aceptara el aludido preacuerdo, lo cual le impide aspirar al cargo de Alcalde del municipio de Palmira, por el antecedente disciplinario.
6. Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia reprochada, con el objeto que se discuta nuevamente la consumación de la citada conducta punible al interior de la causa cuestionada.
Fallo recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia de 28 de febrero de 2019, negó el amparo invocado, tras considerar que el demandante no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues dejó transcurrir «más de 5 años» en la interposición de este diligenciamiento constitucional y omitió incoar los recursos legales contra la determinación que ahora se duele, respectivamente.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien no expresó los motivos de su disenso.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y buen nombre de Eduardo Alfonso Correa Valencia, en atención a que, presuntamente, fue condenado penalmente por una conducta que no se adecuaba típicamente el ilícito por el cual fue sancionado (fraude procesal), aunado que fue presionado por el delegado de la Fiscalía para celebrar el preacuerdo que finalizó con sentencia adversa a sus intereses, lo cual le impide aspirar al cargo de Alcalde del municipio de Palmira (Valle del Cauca).
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
7. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 de febrero de 20191 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida el 7 de septiembre de 2015 (condena impuesta), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca).
9. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Eduardo Alfonso Correa Valencia a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 42 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
10. Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
11. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
12. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
13. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
14. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011).
15. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Eduardo Alfonso Correa Valencia, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la apelación y, eventualmente, de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de primer grado refutada.
16. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenían a su alcance, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso.
17. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
18. Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según el informe rendido por el juzgador vinculado, ha cobrado firmeza.
19. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
20. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.