STP5974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5974-2019  

Radicación  n° 104101  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Eduardo  Alfonso Correa Valencia,  frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  144 Seccional de Palmira (Valle  del Cauca), trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la  causa que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.  De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que Eduardo  Alfonso Correa Valencia  y otras personas, fueron investigadas por la presunta comisión  del delito de fraude  procesal;  asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca).  

2. Una vez  realizadas las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria, los implicados, incluyendo el actor, el 7 de septiembre  de 2015, es decir, antes de iniciarse el juicio oral, aceptaron los  cargos endilgados por la Fiscalía, vía preacuerdo.  

3. En esa misma  data, el referido ente judicial celebró la diligencia de  verificación contemplada en el artículo 131 de la Ley  906 de 2004, donde el interesado expresó que entendía  el alcance de esa negociación y que se trató de una  decisión libre, consciente, voluntaria, sin presiones y que  era conocedor de la pena que se le impondría, al paso que  manifestó contar con la respectiva asesoría legal.  

4. Con ocasión  de lo anterior, el citado despacho impartió, en dicha calenda,  legalidad de lo actuado y aprobó el señalado pacto, con  el reconocimiento de la circunstancia de ignorancia, contenida en el  precepto 56 ibídem.  Seguidamente, condenó a Correa  Valencia  a 12 meses de prisión por el punible descrito y multa de 33.33  SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura e impuso la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Tal decisión no fue recurrida.  

5. El interesado,  inconforme con lo resuelto, promovió la presente acción  de tutela, pues estima que la referida sentencia es constitutiva de  vía  de hecho,  toda  vez que los hechos jurídicamente relevantes que le fueron  endilgados no se adecuaban a la descripción típica del  delito de fraude  procesal,  aunado a que su voluntad fue doblega por el delegado de la Fiscalía,  quien lo presionó para que aceptara el aludido preacuerdo, lo  cual le impide aspirar al cargo de Alcalde del municipio de Palmira,  por el antecedente disciplinario.  

6.  Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de las  garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin  efecto la sentencia reprochada, con el objeto que se discuta  nuevamente la consumación de la citada conducta punible al  interior de la causa cuestionada.  

Fallo  recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en providencia de 28 de febrero de 2019,  negó el amparo invocado, tras considerar que el demandante no  satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues  dejó transcurrir «más  de 5 años»  en la interposición de este diligenciamiento constitucional y  omitió incoar los recursos legales contra la determinación  que ahora se duele, respectivamente.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no expresó los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas  lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y buen  nombre de Eduardo  Alfonso Correa Valencia,  en atención a que, presuntamente, fue condenado penalmente por  una conducta que no se adecuaba típicamente el ilícito  por el cual fue sancionado (fraude  procesal),  aunado que fue presionado por el delegado de la Fiscalía para  celebrar el preacuerdo que finalizó con sentencia adversa a  sus intereses, lo cual le impide aspirar al cargo de Alcalde del  municipio de Palmira (Valle del Cauca).  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7. Asimismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20  de febrero de 20191  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del  implicado fue emitida el 7  de septiembre de 2015  (condena impuesta), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca).  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite a Eduardo  Alfonso Correa Valencia  a demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 42  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que el implicado no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

12. Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

13. De otra parte,  la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, en virtud del principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

14. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

15. En ese orden  de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Eduardo  Alfonso Correa Valencia,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la apelación  y, eventualmente, de la casación, en aras de salvaguardar sus  intereses, contra la decisión de primer grado refutada.  

16. En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar los aludidos medios de defensa que tenían a su  alcance, con el objeto de refutar la referida determinación y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso.  

17. Por intermedio  de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

18. Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según  el informe rendido por el juzgador vinculado, ha cobrado firmeza.  

19.  En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

20.  En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 15 del cuaderno de primera instancia.      

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