STP6604-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6604-2019  

Radicación  n.°  104260  

(Aprobado  Acta n.° 119)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por María  Gisella Gómez González en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito de Acacías,  y  las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta dentro  del radicado 50006330014820188003200.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1  En contra de la accionante cursa una actuación por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que  conoce el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Asimismo, se  encuentra privada de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento que le fue impuesta en virtud de ese proceso.  

1.2  El 4 de julio de 2018 se presentó un preacuerdo suscrito entre  la actora y la Fiscalía 28 Seccional de esa urbe, el cual fue  improbado por el despacho de conocimiento mediante decisión  del 3 de agosto posterior.  

1.3  En contra de esa determinación, la encargada de la defensa de  la procesada interpuso recurso de apelación, y el 7 de mayo de  2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la  confirmó.  

1.4  Inconforme con lo anterior, María  Gisella Gómez Gónzalez acude  a la acción de tutela con el fin de que se le conceda la  prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio  

La  Ponente indicó que le correspondió conocer la alzada  que incoó la defensora de la actora, en contra de la  providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  mediante la cual improbó el preacuerdo presentado entre la  peticionaria y la fiscalía.  

Adujo  que el 9 de abril de 2019 se registró el proyecto, el día  25 posterior se confirmó la determinación del despacho  de conocimiento, y el 7 de mayo siguiente se llevó a cabo la  lectura de la decisión de segunda instancia.  

Indicó  que no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante,  quien pretende desconocer la naturaleza residual de la acción  de tutela, controvirtiendo las aludidas determinaciones por este  medio.  

2.2.  Juzgado Penal del Circuito de Acacías  

La  Secretaria informó que el despacho conoce del proceso que se  adelanta contra la accionante por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Señaló  que la privación de la libertad de la peticionaria no es  injusta ni arbitraria, ya que se le impuso una medida de  aseguramiento por un juez de control de garantías. Aclaró  que a la fecha, no es dable tramitar la concesión de algún  subrogado penal, en la medida que no se ha determinado la  responsabilidad penal de aquella en el delito que le fuera enrostrado  por el ente persecutor.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, al no  concederle la sustitución de la medida de aseguramiento.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios  establecidos por el legislador para tal efecto1.  

2.2.  En el presente asunto, se advierte que en contra de la accionante se  sigue un proceso penal por el punible de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes. En virtud de dicha actuación, se  le impuso medida de aseguramiento consistente en la privación  de su libertad en centro de reclusión, por lo que actualmente  se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio.  

2.3  En ese orden de ideas, María  Gisella Gómez González acude  a la acción de tutela con el fin de ser trasladada a su  domicilio por su condición de madre cabeza de familia, frente  a lo que se debe indicar que cuenta con medios ante la jurisdicción  ordinaria para ventilar el conflicto que se suscita, a los que no ha  concurrido.  

2.5  El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal  indica que «La  detención preventiva en establecimiento carcelario podrá  sustituirse por el lugar de la residencia en los siguientes eventos  […]  5.  Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia […]».  

Así,  el precepto 318 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: «Cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías  que corresponda […]».  

2.6  De manera que, evidente resulta que no es la acción de tutela  el medio idóneo para ventilar la pretensión de la  actora, ya que es claro que debe acudir, específicamente, ante  los jueces con función de control de garantías, para  presentar y sustentar la solicitud de cambio de reclusión a su  domicilio, en donde podrá aportar los elementos con los que  cuente para acreditar su condición de madre cabeza de hogar,  pues no es  de recibo que, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de  los  jueces ordinarios,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional, sin que primigeniamente hubiese concurrir a estos.  

2.7  Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia  resolver la reclamación de la actora, ya que ello sería  conocer el fondo del asunto y asumir funciones que le están  vedadas frente a peticiones relacionadas con la privación de  la libertad en el trascurso de un proceso penal.  

2.8  En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por María  Gisella Gómez González.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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