STP6602-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6602-2019  

Radicación  n.°  104313  

Acta  Nº 119  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Rodríguez Delgado,  contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la  Sala Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de  Envigado, y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso n.º 79677.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Juan Carlos Rodríguez Delgado,  promovió  proceso ordinario laboral en contra de Cristalería Peldar  S.A.,  con  el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa  causa del contrato de trabajo. En consecuencia de lo anterior,  solicitó  su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido. En subsidio,  pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por  despido injusto.  

1.2  En fallo del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de  Envigado condenó a la demandada.  

1.3  Cristalería  Peldar S.A.,  presentó  recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2017 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la  decisión de primera instancia y la absolvió.  

1.4  El actor interpuso  demanda de casación en contra de dicha determinación,  el cual fue concedido el 23 de octubre posterior y la Sala Laboral de  esta Corporación en providencia del 11 de abril de 2019  declaró desierto el recurso extraordinario.  

1.5  El día 18 de ese mes y año, el apoderado del actor  promovió incidente de nulidad en contra de esta última  decisión.  

1.6  El 1º de agosto siguiente dicho Cuerpo Colegiado negó la  solicitud y el demandante interpuso reposición, que fue  desatado el 14 de noviembre posterior confirmando la decisión  en su integridad.  

1.5  Inconforme con la actuación adelantada, el actor interpuso  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

Adujo  que no le fue notificado el mencionado auto por medio del cual se  admitió la casación, por lo que tuvo la oportunidad de  sustentarlo. Adicionalmente, recalcó que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia registró la actuación  en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado  n.º 05266310300120140052201,  distinto al que le fue asignado al trámite judicial desde la  primera instancia, 05266310500120140052200,  lo que imposibilitó la consulta a través de la página  web, para  realizar un seguimiento adecuado del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia del demandante, por declarar desierto el recurso de  casación interpuesto en contra de la sentencia de segundo  grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen la demanda impetrada.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta oportunidad, el demandante agotó los medios ordinarios  defensa e interpuso la acción de tutela en un término  prudente, por lo que se procederá a estudiar determinaciones  adoptadas por la autoridad demandada en el trámite del recurso  de casación, son arbitrarias y constitutivas de una causal de  procedibilidad.  

La  Corte considera que la decisión proferida el 11 de abril de  2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró  desierto el recurso interpuesto por la parte accionante, es razonable  y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales.  

Lo  anterior en la medida que el 18 de enero de esa anualidad, la  actuación fue radicada y repartida con el número  interno 79677. El 7 de febrero siguiente se admitió la  casación propuesto por el apoderado judicial del actor.  

Desde  el 15 de ese mes hasta el 14 de marzo del mismo año, la  Secretaría de la Sala accionada corrió traslado al  recurrente, Juan  Carlos Rodríguez Delgado,  para que sustentara el referido medio de impugnación.  

Mediante auto CSJ  AL1445, 11 abr. 2018, rad 79677, la accionada declaró desierto  el recurso extraordinario por falta de sustentación.  

El  1º de agosto de esa anualidad, se negó la petición  de nulidad de lo actuado, considerando que: «el  conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes  asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o  terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la  Secretaría de la Corporación, y así enterarse de  la notificación de las providencias judiciales lo que queda  cumplido, según el caso, por la anotación en estado o  por fijación del edicto, trámite que en el presente  proceso se efectuó el día 9 de febrero de 2018,  conforme al sello visible a folio 3 del cuaderno de la Corte»2.  

El  14º de noviembre posterior se resolvió la reposición  interpuesta por demandante, confirmando la determinación ya  adoptada por los mismos fundamentos.  

3.2  Al respecto, es inadmisible el disenso que plantea el accionante, ya  que pretende endilgarle al responsabilidad de la no presentación  de la demanda a los funcionarios de la Secretaría y de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, pues bastaba  con revisar por el nombre de demandado en la página web  de la Rama Judicial y/o acudir personalmente a las instalaciones de  dicha autoridad, para observar que tenía plazo para presentar  los fundamentos del recurso durante el término dispuesto para  los recurrentes.  

Corolario  a lo anterior, sobre el tema, en sentencia STP14634-2017, esta  Corporación indicó:  

[…]  si  en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del  accionante, tampoco la presente acción tendría vocación  de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios  tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los  administrados más canales de acceso para interacción  con sus dependencias3,  ello no se traduce en la eliminación de los demás  mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las  determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios  son soportes adicionales que la administración utiliza para  agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación  del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a  través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la  Secretaría de la Corporación accionada y así  obtener información relacionada con la impugnación  extraordinaria deprecada. (CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532).  

Siendo  esto así, se pude concluir que ante la desatención de  la parte demandante en el proceso ordinario al momento de  contabilizar los términos,  a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar  desierto el recurso de casación por falta de sustentación  y  negar, consecuentemente, la petición de nulidad de aquella  decisión.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Juan Carlos Rodríguez Delgado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Folios 241 a 244 – cuaderno original.  

3          Ver CC          T-013/08  

      

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