Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6599-2019
Radicación n° 104292
(Aprobado Acta n° 119)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Ruby Angarita García, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Martha Ruby Angarita García promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
1.2. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 16 de mayo de 2018 rehusó la competencia y ordenó el traslado del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
1.3. El encuadernamiento fue asignado al Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de esta ciudad, el cual a través de proveído del 16 de octubre siguiente propuso conflicto de competencia y ordenó enviar el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1.4. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la referida colisión, Angarita García, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Las respuestas
2.1. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resumió las principales funciones que tiene a cargo esa Corporación e indicó que mediante auto de 29 de marzo de 2019 dirimió el conflicto suscitado, asignando el conocimiento del proceso laboral presentado por la accionante, al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo al estar en presencia de un hecho superado.
2.2. PORVENIR S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- y COLPENSIONES coinciden en solicitar despachar en forma desfavorable las pretensiones de la actora en lo que respecta a esas instituciones, como quiera que la presente acción de tutela está encaminada a cuestionar el actuar del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, ante la alegada mora en resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados 39 Laboral del Circuito y 28 Administrativo Oral, ambos de Bogotá.
Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.
2. Sobre la competencia
La Corte considera que, aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que:
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].
Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse a tramitar la presente actuación.
Superado lo anterior, se deberá establecer si la dilación en resolver el conflicto de jurisdicciones vulneró las garantías deprecadas por la actora y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción manifestó que el 28 de marzo de 2019 dirimió dicho incidente.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Martha Ruby Angarita García se encuentra inconforme porque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado sobre el conflicto suscitado entre los Juzgados 39 Laboral del Circuito y 28 Administrativo Oral, juntos de Bogotá.
Al respecto, se observa que mediante auto del 28 de marzo de 20191 dicho cuerpo colegiado resolvió:
[…] DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información. [Negrillas del texto original].
En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio n.° SJMCMG 14866 del 10 de mayo del presente año2. Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener un pronunciamiento sobre el conflicto negativo de jurisdicciones, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Martha Ruby Angarita García, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 26 a 40 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 42 – ibídem.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.