STP6599-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6599-2019  

Radicación  n° 104292  

(Aprobado  Acta n° 119)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Martha  Ruby Angarita García,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES y PORVENIR  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que Martha  Ruby Angarita García  promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y  PORVENIR S.A.  

1.2.  Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 39 Laboral del  Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 16 de mayo de  2018 rehusó la competencia y ordenó el traslado del  expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

1.3. El  encuadernamiento fue asignado al Juzgado 38 Administrativo de  Oralidad de esta ciudad, el cual a través de proveído  del 16 de octubre siguiente propuso conflicto de competencia y ordenó  enviar el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

1.4.  Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la referida colisión,  Angarita  García,  por conducto de abogado,  presentó  acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  resumió  las principales funciones que tiene a cargo esa Corporación e  indicó que mediante auto de 29 de marzo de 2019 dirimió  el conflicto suscitado, asignando el conocimiento del proceso laboral  presentado por la accionante, al Juzgado 39 Laboral del Circuito de  Bogotá, razón por la que solicitó declarar  improcedente el amparo al estar en presencia de un hecho superado.  

2.2.  PORVENIR S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- y  COLPENSIONES coinciden en solicitar despachar en forma desfavorable  las pretensiones de la actora en lo que respecta a esas  instituciones, como quiera que la presente acción de tutela  está encaminada a cuestionar el actuar del Consejo Superior de  la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la accionante, ante la alegada  mora en resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados 39 Laboral  del Circuito y 28 Administrativo Oral, ambos de Bogotá.  

Previo al resolver  de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.  

2. Sobre la  competencia  

La  Corte considera que, aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en  este caso rehusarse a tramitar la presente actuación.  

Superado  lo anterior, se  deberá establecer si la dilación en resolver el  conflicto de jurisdicciones vulneró las  garantías deprecadas por la actora y,  si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada  durante  el trámite de la presente acción manifestó  que el 28  de marzo de 2019 dirimió dicho incidente.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que Martha  Ruby Angarita García se  encuentra inconforme porque la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura no se ha pronunciado sobre el conflicto  suscitado entre los Juzgados 39  Laboral del Circuito y 28 Administrativo Oral, juntos de Bogotá.  

Al  respecto, se observa que mediante auto del 28  de marzo de 20191  dicho cuerpo colegiado resolvió:  

[…]  DIRIMIR  el conflicto suscitado entre el JUZGADO  TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  – SECCIÓN SEGUNDA,  en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al  primero de los mencionados.  

Segundo.-  REMITIR  el presente proceso a conocimiento del JUZGADO  TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  y copia de la presente providencia al JUZGADO  VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  – SECCIÓN SEGUNDA,  para su información.  [Negrillas del texto original].  

En  virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado 39 Laboral  del Circuito de esta ciudad, mediante oficio n.° SJMCMG 14866 del  10 de mayo del presente año2.  Como quiera que el fin perseguido  por la  accionante era  obtener un  pronunciamiento sobre el conflicto negativo de jurisdicciones,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Martha  Ruby Angarita García,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 26 a 40 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 42 – ibídem.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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