STP11963-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11963-2019  

Radicación  n° 106074  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo Romero, respecto del fallo  proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró la  carencia de objeto dentro de la acción de tutela impetrada  contra la Dirección Regional de Fiscalías Valle del  Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  derecho de petición.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«Informa  el accionante que desde el pasado 30 de abril de 2015, su vehículo  tipo tracto camión fue puesto a disposición de la  fiscalía por el presunto delito de falsedad marcaria,  correspondiendo por reparto dicha investigación a la Fiscalía  67 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico,  sin que a la fecha se haya resuelto nada y con ello se le ha  perjudicado económicamente, pues de ese rodante depende el  sustento de él y su familia.  

Que  el vehículo permaneció en los patios de la Fiscalía  por nueve (9) meses y después de habérsele entregado su  tracto camión, duró dos (2) años en el  parqueadero y almacenamiento de contenedores vacíos (PA Y PE)  ubicado en Cencar Yumbo, Valle.  

Alude que todo  ese tiempo de parqueo tuvo que pagarlo, porque si sacaba el vehículo,  la Policía nuevamente lo detenía por encontrar  regrabado el motor, circunstancia que lo obligó a realizar los  trámites de cambio de motor.  

Que  en virtud de dicha problemática, el pasado 20 de mayo de 2019  solicitó a la DIRECCION DE FISCALIAS DEL VALLE cambio de  radicación de su proceso, sin que a la fecha se le haya  brindado una respuesta de fondo, vulnerándose así su  derecho fundamental de petición.».  

2.  RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA  

María  Liliana Serrano Sánchez, Directora Seccional de Cali, señaló  que el 10 de julio de la misma anualidad, dio respuesta al actor en  los siguientes términos:  

«…  le informo que la Variación de Asignación es la orden  por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispone el  traslado de una investigación para que sea conocida por otro  Fiscal, Dirección o Unidad. Es un mecanismo excepcional y de  competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, el cual  es tramitado por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del  Nivel Central.  

Por  tal motivo, se ha solicitado a la Doctora Gloria Lucía  Bonilla, Fiscal 67 Seccional de la Unidad de la Unidad (SIC)  de investigación  y Juicio, remitir informe Ejecutivo de la investigación  760016000193201510408 que se adelanta por el delito de Falsedad  Marcaria e igualmente informe Evaluativo al señor Coordinador  de la Unidad, donde se indique la viabilidad de variar o no la  asignación. Una vez se allegue la respuesta por parte del  Nivel Central se le estará informando oportunamente.»  

Contestación  que envió vía correo electrónico y al cual el  quejoso confirmó su recibido.  

Por  lo anterior solicitó declarar como hecho superado la situación  que dio origen a la tutela.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali declaró la carencia de objeto dentro  de la acción de tutela y consideró palmaria la figura  de hecho superado a favor del accionante toda vez que, el ente  accionado dio respuesta de fondo, clara y concreta a su petición.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugnó el fallo e indicó que la contestación  mencionada la recibió 14 días después de haberse  vencido el término establecido por la ley para hacerlo y que  por tal razón se vulneró el derecho incoado.  

Por  lo anterior, solicitó que mediante sentencia: i) se amoneste a  la Dirección Regional de Fiscalías del Valle del Cauca  con el fin de prevenir que en un futuro se viole el derecho de  petición y, ii) se ordene decretar el cambio de radicación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Cali.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  vez, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la respuesta es  tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii) se  muestra aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  En  el presente caso, corresponde determinar si: i) la autoridad  accionada vulneró el derecho fundamental de petición,  al haber dado una respuesta tardía a la solicitud elevada por  Jairo Romero y, ii) es procedentes ordenar el cambio de radicación  referido en la pretensión segunda de la impugnación.  

5.  Al respecto, tras revisar los documentos que integran el expediente  de tutela, la Sala pudo advertir que se evidenció una tardanza  de 17 días por parte de la autoridad accionada para dar  respuesta a la petición (toda vez que el memorial fue radicado  el 20 de mayo y sólo atendido el 10 de julio), por lo cual se  estima que sí existió una trasgresión al derecho  fundamental incoado, sin embargo, en el caso sub  examine  ello no es suficiente para conceder el amparo toda vez que, el actor  recibió respuesta a su solicitud por parte de la Directora de  Fiscalías  y por tanto se superó el hecho que dio  origen a la alzada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional 1«  (…)  al  interpretar el contenido y alcance del artículo 86 Superior,  ha señalado que el propósito del amparo constitucional  se limita a la protección inmediata y actual de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la  ley.  

   

Bajo este  contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo  establece dicho artículo, se limita a que el Juez  Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera  las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su  acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos  fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta  de los mismos.  

   

Sin  embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta  amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se  encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el  mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.»  

Luego,  en este contexto, pese a la situación reseñada es claro  que la misma se superó y, por tanto, cualquier intervención  al respecto resulta inoficiosa por carencia actual de objeto.  

6.  Finalmente, tampoco aparece procedente ordenar la variación de  la asignación por la senda constitucional, por cuanto, de un  lado, el Juez de tutela no está facultado para intervenir en  asuntos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la  Nación, y de otro, según la misiva dirigida al quejoso,  hasta ahora se activó el procedimiento interno en dicha  institución para evaluar su pertinencia, razón por la  cual debe sujetarse a su resultado.  

* * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T 357 de 2009 Magistrado Ponente          Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

      

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