STP6517-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6517-2019  

Radicación  Nº 104559  

Acta  No.  122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GLORIA  CIELO TORRES GONZÁLEZ  quien  actúa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiuno  Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, las sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”  (Dirección de Sanidad) y MEDIMAS E.P.S. S.A.S., por  el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la salud, en  el proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de hurto  calificado agravado tentado con  circunstancias de agravación punitiva  bajo  el radicado 110016000019-2018-07324, trámite que vinculó  a  los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron en dicho asunto.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  La agente oficiosa del accionante refiere que, no obstante el grave  estado de salud de HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su  contra, no le fue concedida la prisión domiciliaria deprecada,  decisión contra la que se interpuso recurso de apelación,  el cual no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  Dado que al agenciado le fue hallado un “QUISTE  ARACNOIDEO RETROVERMIANO”,  las autoridades judiciales que conocen su caso y aquellas entidades a  quienes les corresponde la prestación del servicio de salud a  las personas privadas de la libertad, no le han brindado la atención  requerida, relacionada con la práctica de un cirugía a  efectos de tratar la patología que padece.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  13 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación  y se vinculó a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiuno  Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, a las sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, al Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”  (Dirección de Sanidad), a MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y  a las partes e intervinientes del proceso seguido contra el  accionante bajo  el radicado 110016000019-2018-07324,  quienes fueron debidamente notificados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que, la actuación seguida contra HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  la asumió en segunda instancia el 28 de enero de 2019, a  efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia condenatoria de primer grado, sin que a la fecha se haya  desatado el mismo, por cuanto no es posible evacuarlo alterando el  orden de asignación de los diferentes procesos que a la fecha  están pendientes por atender.  

2.  El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad  puso de presente que, no ha vulnerado los derechos del agenciado de  la señora GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ, pues el proceso  seguido contra el mismo, se surtió conforme a los lineamientos  legales y constitucionales.  

3.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que, no le compete  la prestación del servicio de salud de las personas privadas  de la libertad, ya que dicha función le fue asignada a la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, razón  por la que solicita su desvinculación del presente trámite  tutelar.  

4.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  comunicó que, no le corresponde autorizar, practicar ni  materializar las servicios médicos a  la población  reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, de forma armónica con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La  Modelo”.  

5.  El doctor Martín Patiño Martínez, en calidad de  defensor del agenciado GARCÉS  TORRES en  el proceso penal seguido en su contra manifestó que, se  presentaron los documentos pertinentes a efectos de que al  prenombrado le fuera concedida la prisión domiciliaria dado su  estado de salud, sin que se haya accedido a dicha pretensión,  razón, entre otras, por la que apeló la sentencia de  primer grado, resultando procedente el amparo solicitado.  

6.  El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  ppl-2019, adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos del  agenciado, por cuanto han sido autorizados los servicios médicos  requeridos, sin que se evidencie la omisión en la cirugía  que se alega debe practicársele, pues la misma no le ha sido  ordenada por el médico tratante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ  quien  actúa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Previo a resolver los problemas jurídicos planteados en  precedencia, la Sala verificará si le asiste legitimación  en la causa por activa a  GLORIA  CIELO TORRES GONZÁLEZ, para interponer la acción  a nombre de su hijo HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 previó que  la representación procesal en materia de tutela puede ser  ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por  su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe  ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción,  o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de  derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado  para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

La  Corte Constitucional, en sentencia T-922A/13, señaló  que se encuentran legitimadas las personas para actuar en  representación de personas enfermas (epilépticas) pues:  

(…)  Esta  Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la  agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el  principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a  la administración la ampliación de mecanismos  institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de  derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente  procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente,  (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad  colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando  ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. No  obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que  el agente oficioso afirme que actúa como tal y además  demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover  su propia defensa.  

   

Con  todo, considera esta Sala que aparte de la manifestación del  agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a  demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del  titular del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de  uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez  de tutela, más no puede configurar el único referente a  considerar ya que existen otro sin número de circunstancias  fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para  promover una defensa propia y adecuada. Además, el hecho de  probar la incapacidad física o mental del sujeto procesal  titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o  amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a  la interpretación de los requisitos  para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano  afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la  acción sin la verificación de los hechos en el caso en  concreto.  

Por  ello, no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad  física o mental concerniente a que el afectado no puede  promover su propia defensa para que sea procedente la agencia  oficiosa, si de los hechos probados en el proceso se advierte por  parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra  gozando de todas las condiciones físicas, síquicas,  intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción  por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le  queda otra vía al juez que admitir la acción por debida  legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.  

Así  las cosas, esta Sala considera que GLORIA  CIELO TORRES GONZÁLEZ está  legitimada para interponer el amparo a nombre de su hijo HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  pues de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que el  prenombrado padece de epilepsia y le fue diagnosticado un “QUISTE  ARACNOIDEO RETROVERMIANO”,  enfermedad en razón de la cual ha sido remitido en varias y  constantes oportunidades por urgencias a centros médicos e,  incluso, ha estado hospitalizado, a efectos de tratar dicha  enfermedad, lo cual le impide ejercer su propia defensa.  

De  la prisión domiciliaria  

3.  La Sala a fin de resolver el primero de los problemas jurídicos  propuesto, esto es, determinar si procede la acción de amparo,  a efectos de que se le conceda a GARCÉS  TORRES la  prisión domiciliaria dado su estado de salud, ya que, aunque  dicho subrogado fue solicitado en la actuación seguida en su  contra, en la sentencia condenatoria de primera instancia le fue  negado el mismo; atenderá la línea jurisprudencial que  al respecto ha establecido la Corte Constitucional.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por tanto, el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en  el libelo.  

4.  De  otra parte, ha explicado la Sala4  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

5.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como  incluso lo reconoce la agente oficiosa de HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  se puede constatar que contra la providencia cuestionada proferida el  11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de  Conocimiento de esta ciudad, se interpuso el recurso de apelación,  alzada  que, no  ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  decir, está en curso la impugnación presentada contra  la providencia que condenó al agenciado a la pena de 41 meses  y 18 días de prisión,  como coautor responsable del delito de hurto  calificado agravado tentado con circunstancias de agravación  punitiva,  sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado  el debate jurídico que se presenta.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso  GARCÉS  TORRES,  por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho,  circunstancia que descarta de plano la transgresión del  derecho de defensa.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto por la defensa técnica, por cierto, por las mismas  circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas  según lo informado por la agente oficiosa, en donde se le  definirá acerca de la procedencia de concederle o no la  prisión domiciliaria que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

6.   Además, si en consideración de la agente oficiosa, el  estado de salud de su agenciado no es compatible con la vida en  reclusión, cuenta como medio de defensa judicial, con la  oportunidad de solicitar, en este caso, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, autoridad que está conociendo del  proceso seguido en su contra, la reclusión  domiciliaria  u hospitalaria por enfermedad muy grave, establecida en el artículo  68 de la Ley 599 de 2000, como mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad, según el  cual:  

El  juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa  de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario  determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una  enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta  tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el  condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos  correrán por su cuenta.  

Para  la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico  legista especializado.  

Se  aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.  

El  Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado  a fin de determinar si la situación que dio lugar a la  concesión de la medida persiste.  

En  el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la  patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto  que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal,  revocará la medida.  

Si  cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la  condición de salud del sentenciado continúa presentando  las características que justificaron su suspensión, se  declarará extinguida la sanción.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la interpretación que el juez de conocimiento de  primera instancia efectuó para negarle la prisión  domiciliaria, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el  demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó  como coautor del delito de hurto  calificado agravado tentado con circunstancias de agravación  punitiva,  la petición de amparo propuesta por la agente oficiosa de  HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES está  destinada a fracasar por improcedente.  

Del  derecho a la salud de las personas privadas de la libertad  

9.  Para resolver el segundo de los problemas jurídicos plantados  y relacionado con la prestación del servicio de salud al aquí  agenciado, dado que al ser diagnosticado con un  “QUISTE  ARACNOIDEO RETROVERMIANO”,  según su progenitora debe practicársele una cirugía,  es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte  Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la  población reclusa. En sentencia T-020 de 2017 se estableció:  

[…]  Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las  personas que se encuentran privadas de la libertad existe una  relación  de especial sujeción.  Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la  libertad personal y otros derechos de la población carcelaria  a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les  corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de  razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.  

   

15.  Esta Corte también ha identificado que los derechos  fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i)  suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la  libertad física, en atención a la pena impuesta por las  autoridades judiciales; (ii)  restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la  educación; y (iii)  los que no se pueden suspender o restringir dada su relación  intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana.  Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el  de la salud.  

   

16.  Diferentes Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado  de estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud  de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En  muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se  les limita la prestación de los servicios médicos por  diferentes razones. […]  

   

26.  De acuerdo con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado  el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros  carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud  diagnosticada por el médico tratante, les restringen los  servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a  seguir encaminados a restablecer su condición de salud. En  tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación  de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional  de la salud.  

También,  esta Corporación sobre el particular ha indicado lo  siguiente5:  

Respecto  de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad,  la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la  jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de  otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su  especial condición de sujeción frente al Estado y a que  los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención  preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a  cargo directamente de aquél, lo que genera una relación  especial entre los internos y las autoridades. La Corte  Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y  el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const.,  T-764/2012).  

Así  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden  exigir de los establecimientos de reclusión y demás  autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales,  pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de  las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al  margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así  lo establece la Constitución, el derecho internacional y la  legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando  expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión  de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408  del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de  la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un  tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los  de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.  

10.  Entendido lo anterior, en el asunto concreto la agente oficiosa de  HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  se queja de la atención médica que ha recibido el  prenombrado en razón del “QUISTE  ARACNOIDEO RETROVERMIANO” que  le fue hallado. Sin embargo,  no  menciona, ni precisa, qué servicio médico no le ha sido  prestado a su agenciado, limitándose a indicar que debe  practicársele una cirugía, ello, sin soporte médico  alguno.  

Así,  de las pruebas anexas al libelo, se halla que el actor ha sido  atendido en diversas ocasiones, al punto que ha estado hospitalizado  en múltiples oportunidades en razón de la patología  que padece (epilepsia).  

Y  fue como consecuencia de ello, que el 3 de marzo de 2019, el  profesional de la medicina Esterli Andrés Campos Castro,  adscrito al Hospital Universitario de la Samaritana, ordenó la  valoración del prenombrado por neurología6,  como en efecto corrió, encontrándose en la tomografía  cerebral practicada dicho “QUISTE  ARACNOIDEO RETROVERMIANO”7.  

Sin  embargo, en modo alguno, producto de lo anterior, y según la  historia clínica y documentos adjuntos al escrito de tutela,  al agenciado GARCÉS  TORRES se  le ha ordenado la cirugía alegada por su progenitora. Incluso,  fue normal el resultado de la resonancia cerebral contrastada, según  lo concluyó la neuróloga Quintero Cusguen Patricia  María8.  

11.  Y es que si bien, la agente oficiosa afirma que las autoridades  accionadas no han desplegado las actuaciones necesarias con el  propósito de que a su hijo le sea practicada la cirugía  que requiere, lo cierto es que, no se halla elemento de convicción  alguno, del cual se derive que dicha intervención quirúrgica  le fue ordenada por el médico tratante, circunstancia  ineludible e indispensable para que la misma se lleve a cabo, como lo  ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional a saber9:  

La  Corte Constitucional ha expuesto que el concepto médico goza  de plena autonomía, razón por la cual debe ser  respetado por el juez, toda vez que “[l]a  actuación del juez constitucional no está dirigida a  sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a  impedir la violación de los derechos fundamentales del  paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la  condición esencial para que el juez constitucional ordene que  se suministre un determinado procedimiento médico es que éste  haya sido ordenado por el médico tratante”.  

   

De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reserva médica  para prescribir tratamientos tiene sustento en: (i)  un criterio de necesidad, según el cual, el único con  los conocimientos científicos capacitado para establecer  cuando un tratamiento es necesario, es el médico tratante,  (ii) un criterio de responsabilidad respecto de los procedimientos,  tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus  pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que el  conocimiento médico-científico es el que debe primar y  no puede ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un  criterio de proporcionalidad que, sin perjuicio de los demás  criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los  derechos fundamentales de los pacientes.”.  

   

Respecto  del último criterio, esta Corporación ha encontrado que  puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica  para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los  hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente  que una persona lo requiere con necesidad.  

   

Por  ejemplo, es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad  por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole  tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le  implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico  que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor  grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se  logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor  calidad de vida a la persona.  

12.  Entonces, aunque no se discute la garantía a la salud que le  asiste a HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí  demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente  asunto.  

Además,  tampoco se encuentra que de la patología que le fue  diagnosticada al prenombrado (epilepsia) o del “QUISTE  ARACNOIDEO RETROVERMIANO”,  se deriven circunstancias excepcionales, de las cuales se pueda  concluir o hallar acreditada la necesidad de lo que reclama, en este  caso, una cirugía, razón por la que no resulta  imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a  impartir un mandato en ese sentido10.  Por ello, el amparo deprecado en este punto, también será  negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ  quien  actúa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON  NORVEY GARCÉS TORRES,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

5          Ver, entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018,          rad. 97627. STP-3672-2019, 14 mar. 2019, rad. 103174.          STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.  

6          Anverso Fl. 153.  

7          Fl. 147.  

8          Fl. 150.  

9          Corte Constitucional, sentencia T-260/2017.  

10          Corte Constitucional, sentencia T-014/2017.      

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