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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6517-2019
Radicación Nº 104559
Acta No. 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ quien actúa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” (Dirección de Sanidad) y MEDIMAS E.P.S. S.A.S., por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la salud, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de hurto calificado agravado tentado con circunstancias de agravación punitiva bajo el radicado 110016000019-2018-07324, trámite que vinculó a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en dicho asunto.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. La agente oficiosa del accionante refiere que, no obstante el grave estado de salud de HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra, no le fue concedida la prisión domiciliaria deprecada, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dado que al agenciado le fue hallado un “QUISTE ARACNOIDEO RETROVERMIANO”, las autoridades judiciales que conocen su caso y aquellas entidades a quienes les corresponde la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, no le han brindado la atención requerida, relacionada con la práctica de un cirugía a efectos de tratar la patología que padece.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo” (Dirección de Sanidad), a MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y a las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante bajo el radicado 110016000019-2018-07324, quienes fueron debidamente notificados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, la actuación seguida contra HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, la asumió en segunda instancia el 28 de enero de 2019, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado, sin que a la fecha se haya desatado el mismo, por cuanto no es posible evacuarlo alterando el orden de asignación de los diferentes procesos que a la fecha están pendientes por atender.
2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad puso de presente que, no ha vulnerado los derechos del agenciado de la señora GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ, pues el proceso seguido contra el mismo, se surtió conforme a los lineamientos legales y constitucionales.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que, no le compete la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, ya que dicha función le fue asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, razón por la que solicita su desvinculación del presente trámite tutelar.
4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- comunicó que, no le corresponde autorizar, practicar ni materializar las servicios médicos a la población reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de forma armónica con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
5. El doctor Martín Patiño Martínez, en calidad de defensor del agenciado GARCÉS TORRES en el proceso penal seguido en su contra manifestó que, se presentaron los documentos pertinentes a efectos de que al prenombrado le fuera concedida la prisión domiciliaria dado su estado de salud, sin que se haya accedido a dicha pretensión, razón, entre otras, por la que apeló la sentencia de primer grado, resultando procedente el amparo solicitado.
6. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl-2019, adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos del agenciado, por cuanto han sido autorizados los servicios médicos requeridos, sin que se evidencie la omisión en la cirugía que se alega debe practicársele, pues la misma no le ha sido ordenada por el médico tratante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ quien actúa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ, para interponer la acción a nombre de su hijo HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-922A/13, señaló que se encuentran legitimadas las personas para actuar en representación de personas enfermas (epilépticas) pues:
(…) Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.
Con todo, considera esta Sala que aparte de la manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que existen otro sin número de circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada. Además, el hecho de probar la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la acción sin la verificación de los hechos en el caso en concreto.
Por ello, no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de los hechos probados en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Así las cosas, esta Sala considera que GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ está legitimada para interponer el amparo a nombre de su hijo HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, pues de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que el prenombrado padece de epilepsia y le fue diagnosticado un “QUISTE ARACNOIDEO RETROVERMIANO”, enfermedad en razón de la cual ha sido remitido en varias y constantes oportunidades por urgencias a centros médicos e, incluso, ha estado hospitalizado, a efectos de tratar dicha enfermedad, lo cual le impide ejercer su propia defensa.
De la prisión domiciliaria
3. La Sala a fin de resolver el primero de los problemas jurídicos propuesto, esto es, determinar si procede la acción de amparo, a efectos de que se le conceda a GARCÉS TORRES la prisión domiciliaria dado su estado de salud, ya que, aunque dicho subrogado fue solicitado en la actuación seguida en su contra, en la sentencia condenatoria de primera instancia le fue negado el mismo; atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional.
Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
b. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por tanto, el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo.
4. De otra parte, ha explicado la Sala4 que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como incluso lo reconoce la agente oficiosa de HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, se puede constatar que contra la providencia cuestionada proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, se interpuso el recurso de apelación, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es decir, está en curso la impugnación presentada contra la providencia que condenó al agenciado a la pena de 41 meses y 18 días de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado tentado con circunstancias de agravación punitiva, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso GARCÉS TORRES, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión del derecho de defensa.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que:
«la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, por cierto, por las mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas según lo informado por la agente oficiosa, en donde se le definirá acerca de la procedencia de concederle o no la prisión domiciliaria que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
6. Además, si en consideración de la agente oficiosa, el estado de salud de su agenciado no es compatible con la vida en reclusión, cuenta como medio de defensa judicial, con la oportunidad de solicitar, en este caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que está conociendo del proceso seguido en su contra, la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, establecida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, según el cual:
El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la interpretación que el juez de conocimiento de primera instancia efectuó para negarle la prisión domiciliaria, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.
8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado tentado con circunstancias de agravación punitiva, la petición de amparo propuesta por la agente oficiosa de HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES está destinada a fracasar por improcedente.
Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
9. Para resolver el segundo de los problemas jurídicos plantados y relacionado con la prestación del servicio de salud al aquí agenciado, dado que al ser diagnosticado con un “QUISTE ARACNOIDEO RETROVERMIANO”, según su progenitora debe practicársele una cirugía, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la población reclusa. En sentencia T-020 de 2017 se estableció:
[…] Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción. Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la libertad personal y otros derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.
15. Esta Corte también ha identificado que los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, en atención a la pena impuesta por las autoridades judiciales; (ii) restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la educación; y (iii) los que no se pueden suspender o restringir dada su relación intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el de la salud.
16. Diferentes Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado de estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les limita la prestación de los servicios médicos por diferentes razones. […]
26. De acuerdo con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a restablecer su condición de salud. En tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.
También, esta Corporación sobre el particular ha indicado lo siguiente5:
Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., T-764/2012).
Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.
10. Entendido lo anterior, en el asunto concreto la agente oficiosa de HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, se queja de la atención médica que ha recibido el prenombrado en razón del “QUISTE ARACNOIDEO RETROVERMIANO” que le fue hallado. Sin embargo, no menciona, ni precisa, qué servicio médico no le ha sido prestado a su agenciado, limitándose a indicar que debe practicársele una cirugía, ello, sin soporte médico alguno.
Así, de las pruebas anexas al libelo, se halla que el actor ha sido atendido en diversas ocasiones, al punto que ha estado hospitalizado en múltiples oportunidades en razón de la patología que padece (epilepsia).
Y fue como consecuencia de ello, que el 3 de marzo de 2019, el profesional de la medicina Esterli Andrés Campos Castro, adscrito al Hospital Universitario de la Samaritana, ordenó la valoración del prenombrado por neurología6, como en efecto corrió, encontrándose en la tomografía cerebral practicada dicho “QUISTE ARACNOIDEO RETROVERMIANO”7.
Sin embargo, en modo alguno, producto de lo anterior, y según la historia clínica y documentos adjuntos al escrito de tutela, al agenciado GARCÉS TORRES se le ha ordenado la cirugía alegada por su progenitora. Incluso, fue normal el resultado de la resonancia cerebral contrastada, según lo concluyó la neuróloga Quintero Cusguen Patricia María8.
11. Y es que si bien, la agente oficiosa afirma que las autoridades accionadas no han desplegado las actuaciones necesarias con el propósito de que a su hijo le sea practicada la cirugía que requiere, lo cierto es que, no se halla elemento de convicción alguno, del cual se derive que dicha intervención quirúrgica le fue ordenada por el médico tratante, circunstancia ineludible e indispensable para que la misma se lleve a cabo, como lo ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a saber9:
La Corte Constitucional ha expuesto que el concepto médico goza de plena autonomía, razón por la cual debe ser respetado por el juez, toda vez que “[l]a actuación del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado por el médico tratante”.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reserva médica para prescribir tratamientos tiene sustento en: (i) un criterio de necesidad, según el cual, el único con los conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario, es el médico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad respecto de los procedimientos, tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de proporcionalidad que, sin perjuicio de los demás criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.”.
Respecto del último criterio, esta Corporación ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que una persona lo requiere con necesidad.
Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona.
12. Entonces, aunque no se discute la garantía a la salud que le asiste a HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente asunto.
Además, tampoco se encuentra que de la patología que le fue diagnosticada al prenombrado (epilepsia) o del “QUISTE ARACNOIDEO RETROVERMIANO”, se deriven circunstancias excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la necesidad de lo que reclama, en este caso, una cirugía, razón por la que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en ese sentido10. Por ello, el amparo deprecado en este punto, también será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por GLORIA CIELO TORRES GONZÁLEZ quien actúa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON NORVEY GARCÉS TORRES, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
4 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094.
5 Ver, entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14 mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.
6 Anverso Fl. 153.
7 Fl. 147.
8 Fl. 150.
9 Corte Constitucional, sentencia T-260/2017.
10 Corte Constitucional, sentencia T-014/2017.