Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP916-2019
Radicación N°. 102384
Acta 21
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILLIAM ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS, contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiesta WILLIAM ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS que en octubre 2 de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 26 de septiembre de esa última anualidad, a través del cual Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió negarle el subrogado penal de libertad condicional, sin que a la fecha dicha autoridad hubiese efectuado pronunciamiento alguno.
En consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándosele para ello al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que efectúe pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el proveído de 26 de septiembre de 2018, con el que le negó el subrogado penal de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá expuso que los recursos de reposición y apelación fueron presentados el 2 de octubre de 2018, y que solo fue posible realizar la notificación al representante del Ministerio Público hasta el 14 de noviembre, pues de conformidad al artículo 178 de la Ley 600 de 2000, este acto debe hacerse personalmente.
Explicó el A quo, que el Juzgado que el proveído del 26 de septiembre de la anualidad pasada se encontraba, aun, en trámite de notificaciones. Y que una vez fuera resuelto el recurso de reposición, en caso de ser desfavorable la decisión, se debe iniciar el traslado correspondiente previo envió al superior para que se desate la apelación.
Agregó que no pueden pasarse por alto el trámite de notificación y los traslados correspondientes, pues se quebrantaría los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Negó, por esas razones, el amparo invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
Inconforme con la decisión del Tribunal, WILLIAM ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS la impugnó, pues considera que al no resolverse de fondo los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión del 26 de septiembre de 2018, en la que se negó el beneficio de la libertad condicional se vulneran sus derechos.
Agregó que es deber el Juzgado Ejecutor realizar las notificaciones dentro del término que dispone la ley para ello, y resolver el recurso de reposición.
Manifestó que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tardó un año en resolver la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada y ahora no ha resuelto dentro del tiempo que la norma dispone el recurso de reposición.
Por lo anterior, solicitó se revoque lo decidido en primera instancia, se protejan sus derechos y se ordene resolver el recurso de reposición de manera inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. En este caso, WILLIAM ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resuelva el recurso de reposición que formuló contra el auto en el que se le negó la libertad condicional el 26 de septiembre de 2018.
En su respuesta, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 2 de octubre de 2018 fue recurrida la decisión proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y, añadió, que estaba en trámite de notificación la mencionada providencia al Ministerio Público y una vez ello ocurriera se correrían los respectivos traslados para remitir el expediente al despacho y así se tome la decisión que en derecho corresponda2.
Esa situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica que no se haya decidido aún el mencionado recurso de reposición, ni que haya incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo.
Es cierto lo que expone el despacho accionado, pues al momento en que se dictó el fallo de primer nivel, no se habían surtido cabalmente las notificaciones del auto del 26 de septiembre de 2018 mediante el cual se le negó a VANEGAS PIÑEROS la libertad condicional.
Dichas irregularidades —notificaciones y traslados— ya fueron superadas3 y por consiguiente, no puede predicarse en la actualidad alguna lesión de las garantías del actor. No obstante, se ha de exhortar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar.
De otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en estricta aplicación de la condición de subsidiariedad de la tutela.
Finalmente, como el Juzgado accionado demostró que no ha incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar el fallo impugnado, pero ante la descrita dilación en que incurrió el Centro de Servicios, se le exhortará para que resuelva, en un plazo razonable, el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
EXHORTAR al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar. Además, EXHORTAR al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad para que resuelva, en un plazo razonable, el recurso de reposición que formuló el demandante.
ENVIAR copia de esta providencia a esos funcionarios.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folios 23 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Consulta procesos: Folios 4-7 cuaderno de la Corte: “30/11/18: INGRESO RECURSO: Vanegas Piñeros – William Alexander: Ingresa proceso con constancia traslado reposición vencido, Auto I. de fecha 26/09/2018, fijado por estado el 14/11/2018, DAYAP”