STP916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP916-2019  

Radicación  N°. 102384  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILLIAM  ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS,  contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  instaurada contra el JUZGADO  27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  WILLIAM ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS que en octubre 2 de 2018  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,  contra el auto de 26 de septiembre de esa última anualidad, a  través del cual Juzgado Veintisiete de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió negarle el  subrogado penal de libertad condicional, sin que a la fecha dicha  autoridad hubiese efectuado pronunciamiento alguno.  

En  consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales a la  igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, ordenándosele para ello al Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  efectúe pronunciamiento respecto de los recursos de reposición  y apelación que interpuso contra el proveído de 26 de  septiembre de 2018, con el que le negó el subrogado penal de  libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá expuso que los recursos de  reposición y apelación fueron presentados el 2 de  octubre de 2018, y que solo fue posible realizar la notificación  al representante del Ministerio Público hasta el 14 de  noviembre, pues de conformidad al artículo 178 de la Ley 600  de 2000, este acto debe hacerse personalmente.  

Explicó  el A quo, que el Juzgado que el proveído del 26 de septiembre  de la anualidad pasada se encontraba, aun, en trámite de  notificaciones. Y que una vez fuera resuelto el recurso de  reposición, en caso de ser desfavorable la decisión, se  debe iniciar el traslado correspondiente previo envió al  superior para que se desate la apelación.  

Agregó  que no pueden pasarse por alto el trámite de notificación  y los traslados correspondientes, pues se quebrantaría los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Negó,  por esas razones, el amparo invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Inconforme  con la decisión del Tribunal, WILLIAM ALEXANDER VANEGAS  PIÑEROS la impugnó, pues considera que al no resolverse  de fondo los recursos de reposición y apelación  presentados contra la decisión del 26 de septiembre de 2018,  en la que se negó el beneficio de la libertad condicional se  vulneran sus derechos.  

Agregó  que es deber el Juzgado Ejecutor realizar las notificaciones dentro  del término que dispone la ley para ello, y resolver el  recurso de reposición.  

Manifestó  que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, tardó un año en resolver la solicitud  de libertad condicional, la cual fue negada y ahora no ha resuelto  dentro del tiempo que la norma dispone el recurso de reposición.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque lo decidido en primera  instancia, se protejan sus derechos y se ordene resolver el recurso  de reposición de manera inmediata.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  En  este caso, WILLIAM ALEXANDER VANEGAS PIÑEROS  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que resuelva el recurso de reposición que  formuló contra el auto en el que se le negó la libertad  condicional el 26 de septiembre de 2018.  

En  su respuesta, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que el 2 de octubre de 2018 fue  recurrida la decisión proferida por el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y, añadió,  que estaba en trámite de notificación la mencionada  providencia al Ministerio Público y una vez ello ocurriera se  correrían los respectivos traslados para remitir el expediente  al despacho y así se tome la decisión que en derecho  corresponda2.  

Esa  situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica  que no se haya decidido aún el mencionado recurso de  reposición, ni que haya incurrido en alguna dilación  que habilite la procedencia del amparo.  

Es  cierto lo que expone el despacho accionado, pues al momento en que se  dictó el fallo de primer nivel, no se habían surtido  cabalmente las notificaciones del auto del 26  de septiembre de 2018  mediante el cual se le negó a VANEGAS PIÑEROS la  libertad condicional.  

Dichas  irregularidades —notificaciones y traslados— ya fueron  superadas3  y por consiguiente, no puede predicarse en la actualidad alguna  lesión de las garantías del actor. No obstante, se ha  de exhortar al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en lo sucesivo,  atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones  como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar.  

De  otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión  relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es  posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en  estricta aplicación de la condición de subsidiariedad  de la tutela.  

Finalmente,  como el Juzgado accionado demostró que no ha incurrido en  alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se  impone confirmar el fallo impugnado, pero ante la descrita dilación  en que incurrió el Centro de Servicios, se le exhortará  para que resuelva, en un plazo  razonable,  el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

EXHORTAR  al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo  y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela  se vuelvan a presentar.   Además, EXHORTAR  al  Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad para  que resuelva, en un plazo  razonable,  el recurso de reposición  que formuló el demandante.  

ENVIAR  copia  de esta providencia a esos funcionarios.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          23 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Consulta          procesos: Folios 4-7 cuaderno de la Corte: “30/11/18:          INGRESO RECURSO: Vanegas Piñeros – William Alexander:          Ingresa proceso con constancia traslado reposición vencido,          Auto I. de fecha 26/09/2018, fijado por estado el 14/11/2018, DAYAP”      

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