STP6516-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6516-2019  

Radicación  Nº 104618  

Acta  No. 122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DIEGO  PARDO CUÉLLAR a  través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a quienes acusa de haber  vulnerado su derecho fundamental de defensa, dentro  del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  bajo el radicado 110016500021-2015-01348-01,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado de DIEGO  PARDO CUÉLLAR  refiere que, en el proceso penal que se adelanta en su contra,  las autoridades accionadas incurrieron en  una vía de hecho, en el curso de la audiencia preparatoria, al  negar en primera y segunda instancia, como pruebas directas de la  defensa, tres testimonios de peritos que fueron decretados al ente  acusador, pues se desconoció el precedente vertical que al  respecto se ha establecido (CSJ,  7 mar. 2018, rad. 51882).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  13 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación  y se vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y a  las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante  bajo  el radicado 110016500021-2015-01348-01, quienes fueron debidamente  notificados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscalía  230 Seccional de Bogotá informó que, en la actuación  seguida contra el aquí demandante solo actuó desde la  fase de indagación hasta la presentación del escrito de  acusación, siendo asignado dicho asunto a la Fiscalía  196 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, representante del  ente acusador a la cual se le corrió traslado de la demanda de  tutela.  

2. La  Procuradora Judicial I Penal 242 solicitó negar el amparo  deprecado, ya que no se ha vulnerado ninguna de las garantías  constitucionales que le asisten al actor, pues la defensa en la  audiencia preparatoria surtida en el proceso seguido en contra del  mismo, no cumplió con el requisito de exponer argumentos  adicionales para que el juez de conocimiento decretara de manera  directa, los testimonios que ya habían sido solicitados por el  ente acusador, lo que conllevó a que se decidiera su  agotamiento en la práctica del contrainterrogatorio.  

3. El apoderado  de la víctima dentro del proceso penal objeto de censura  señaló que, el mecanismo de amparo no es procedente, ya  que se está empleando para como tercera instancia respecto de  las decisiones censuradas.  

4. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que,  mediante auto de 14 de noviembre de 2018, confirmó el proveído  en virtud del cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, negó la nulidad y la práctica  de algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa del  accionante.  

5. Las demás  autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de DIEGO  PARDO CUÉLLAR,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el  caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de  tutela contra las decisiones que en primera y segunda instancia, en  el proceso seguido contra el accionante, negaron como pruebas  directas de la defensa, tres testimonios de peritos que fueron  decretados al ente acusador, pues en criterio del apoderado del  actor, se desconoció el precedente vertical que al respecto se  ha establecido esta Corporación (CSJ,  7 mar. 2018, rad. 51882);  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  De  otra parte, ha explicado la Sala4  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

4.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  aún no ha concluido, pues la misma se encuentra a la espera de  la instalación del juicio oral, público y  contradictorio.  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus  esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de  manera específica que se le han transgredido sus derechos  fundamentales al no decretarse como pruebas comunes tres testimonios  directos de la vista fiscal, a efectos de controvertir los medios de  convicción presentados por el ente acusador, ya sea a través  del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, en los  alegatos, e incluso, podrán  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

En  ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

5. De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  dejar sin efectos las decisiones censuradas, para en su lugar  decretar la práctica de dichos testimonios, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como  se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección solicitada.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra DIEGO  PARDO CUÉLLAR por  el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

6.  De otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior6.  

7.  Y es que, aunque el apoderado del demandante sostiene que en las  decisiones objeto de reproche, se desconoció el precedente  jurisprudencial que se ha establecido respecto del decreto de pruebas  comunes (CSJ,  7 mar. 2018, rad. 51882),  lo cierto es que, el tutelante pretende que se estudie de fondo los  argumentos que en su momento expuso ante el juez de conocimiento para  sustentar su petición probatoria, lo cual, reitera la Sala, no  es procedente, pues está empleando la acción de tutela  como una tercera instancia, situación que desde cualquier  punto de vista no es dable, dado que está desconociendo su  carácter subsidiario y residual.  

Además,  aunque esta Corporación, en reciente decisión, respecto  de la solicitud de pruebas comunes (testimonial), sostuvo que7:  

La  Sala ha definido la posibilidad de que una parte pueda solicitar las  pruebas pedidas por su antagonista, bajo la condición de que  justifique su pertinencia a la luz de su propia teoría del  caso.  

Sobre  dicho tópico ha precisado que:  

3.4.  La Sala no encuentra argumento válido para negar el  interrogatorio directo a las partes en la práctica de una  prueba común si no es porque existan motivos de rechazo,  exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque  se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no  requieren prueba (estipulaciones).  

Por  tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un  mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso  penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan  con situaciones que hagan más o menos probable las  circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal  interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a  la administración de justicia, si no tiene por objeto generar  confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no  tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin  si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria.8  

En  el caso concreto, y atendiendo la línea jurisprudencial  precitada, encuentra la Sala que las razones por las cuales el  Juzgado y Tribunal accionados, en primera y segunda instancia,  negaron los tres testimonios comunes deprecados por la defensa, no se  fundamentan en el hecho de que los mismos hayan sido solicitados como  pruebas directas por el ente acusador, sino en que, el apoderado del  procesado DIEGO  PARDO CUÉLLAR  no atendió la carga argumental requerida, en el momento  procesalmente indicado y no expuso el fundamento de su pretensión  para interrogar directamente a Eliana Velásquez, Ángela  Patricia Murcia Ballesteros y Andrea Guerrero Zapata, tornándose  el propósito de aquél impertinente, innecesario e  inútil.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló:  

“Del  análisis de la argumentación precedente y de la  sustentación de la apelación, la Sala infiere que el  defensor no cumplió con la carga de exponer con claridad lo  que pretende demostrar con esos testigos directos de la Fiscalía,  simplemente se limitó a mencionar en calidad de qué  acudirán al juicio (peritos, madres de la víctima y  denunciante), que desconoce el interrogatorio que les hará la  Fiscalía y se cuestionó qué pasaría si el  ente investigador renunciara a la práctica de dicho  testimonios.  

Por  consiguiente, la negativa se confirmará ya que la defensa  tendrá la posibilidad de realizar las preguntas que estime  procedentes durante el contrainterrogatorio, una vez la Fiscalía  agote el interrogatorio directo, el cual por obvias razones, deberá  tener relación con los hechos materia de juzgamiento, con la  labor de cada uno de ellos en la investigación y para el caso  de la progenitora de la menor, su percepción directa sobre los  acontecimientos por ellos denunciados”.  

Bajo  este entendido, no  se evidencia que las decisiones censuradas hayan desconocido la  reciente jurisprudencia que respecto de la procedencia de las pruebas  comunes ha establecido esta Corporación.  

8.  Finalmente, el abogado del accionante no señaló, y  mucho menos demostró, una sola razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no evidenció que de negársele el amparo  reclamado recibiría el aquí demandante un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar que los elementos de prueba que no fueron decretados,  afectaron su garantía de defensa y contradicción.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado a favor de DIEGO  PARDO CUÉLLAR,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

5          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

6          CC ST 336/2002.  

7          CSJ. 30 abr. 2019. AP1535-2019, rad. 55052.  

8          CSJ SP, 25 feb. 2015, rad. 45011.      

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