AP679-2019(54293)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP679-2019  

Radicación  Nº 54293  

Aprobado  en Acta 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa  del ciudadano colombiano Ligio  Giraldo Belalcazar Portilla,  quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, para responder en juicio por  delitos de tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal nº. 1682 de 21 de septiembre de 20181,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Ligio  Giraldo Belalcazar Portilla,  quien es requerido por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el  tráfico de narcóticos, según la acusación  sustitutiva nº. 17CR-1465- CAB (también enunciada como  caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23) de 21 de agosto de 2018.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 24 de septiembre de 2018, ordenó  la captura con fines de extradición de  Belalcazar Portilla2,  quien  ya había sido capturado el 17 de septiembre de esa anualidad,  por virtud de la Circular Roja de Interpol con número de  notificación A-9495/9-2018 publicada el 7 de septiembre de  20183.  

3.  A  través de Nota Verbal nº. 2024 de 15 de noviembre de  2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto4.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  3148 de 16 de noviembre de 2018, indicó que es aplicable al  presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano así como también mencionó la  aplicabilidad de la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transaccional» adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 20005  y mediante oficio de 22 de noviembre de 2018, lo envió a esta  Corte6.  

5.  La Sala reconoció personería a la abogada de confianza  designada y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias7.  

LAS  PRUEBAS SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas» y,  en consecuencia, se abstuvo de hacerlo8.  

2.  La defensa por su parte, realizó varias “solicitudes”  que se enuncian a continuación:  

2.1.  Respecto a los delitos que se le imputan, peticiona se eliminen  aquellos que no están contemplados en la legislación  colombiana.  

2.2.  De conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004,  refiere la procedencia de acceder a la libertad, teniendo en cuenta  que el gobierno de Estados Unidos no formalizó la captura a  tiempo, pues mencionó que «los  documentos no se allegaron dentro de los 60 días».  

2.3.  En virtud del artículo 20 de la Convención  Interamericana sobre Extradición, en el sub  lite  sería  incompatible con consideraciones humanitarias, teniendo en cuenta su  estado de salud, lo que se corrobora con su historial clínica,  pues incluso al momento de su aprehensión se encontraba en  cuidados postquirúrgicos propios de un procedimiento estético.  Por lo tanto, exige la protección del derecho a la vida del  requerido, por encima de un proceso administrativo.  

2.4.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de  indagar si existe investigación por los mismos hechos motivos  de extradición y así mismo se aclare el informe de  Policía Judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito por el  Intendente Jair Buitrago Páez y el Subintendente Jonathan  Julián Bedoya Gil, en la cual aseveran que su representado  pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al  envío de clorhidrato de cocaína a países de  Centro América.  

2.5.  Teniendo en cuenta la aseveración por parte de las autoridades  en relación a que Belalcazar  Portilla se  sometía a tratamientos estéticos con el fin de cambiar  su aspecto físico y evadir de esa manera los organismos de  control, peticiona que esta Corporación realice un cotejo de  las fotografías a fin de que se observar que las cirugías  practicadas en nada modifican su aspecto físico, por lo que  dicha aseveración es falaz.  

2.6.  Corroborar sí el requerido se encuentra en la lista de  postulados ante la Jurisdicción Especial para la Paz o como  tercero civil asociado al conflicto, a fin de verificar la  competencia de la Corte Suprema para conocer de la solicitud de  extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley».          Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno          colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o          extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula          el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite          previsto en la Ley.  

            

2. Entre          Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre          de 1979, se suscribió un «Tratado          de Extradición»,          que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no          lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno          nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la          «Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»          para finiquitarlo.  

            

3. A          pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus          cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al          ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y          241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el          pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y          68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró          inexequibles por vicios de forma9.  

            

4. Por          esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos          de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código          de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los          hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que          éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los          compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,          orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad          transnacional.  

            

5. Así          las cosas, en el sub          lite,          la          solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo          500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este          asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al          trámite de extradición deben ser conducentes,          pertinentes, racionales y útiles          para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el          concepto de la Corte, estos son: «(i)          la validez formal de la documentación allegada con la          solicitud, (ii)          la plena identidad de la persona requerida, (iii)          el principio de la doble incriminación, (iv)          la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del          Estado requirente y, (v)          cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los          tratados públicos»10.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los Jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior del  trámite de extradición se rige por las pautas generales  que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por  lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

6.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala examinara una a  una las pruebas solicitadas por la defensa, de la siguiente manera:  

6.1.  Solicita  la abogada defensora de Ligio  Belalcazar,  eliminar los delitos que no estén contemplados en la  legislación colombiana. No obstante, no presenta argumentos en  relación a esta “petición” y solo se limitó  a transliterar en ese acápite, las atribuciones de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en relación a  los trámites de extradición.  

En  tal sentido, más que una solicitud probatoria concreta, ello  se asemeja a las pautas que deben seguirse en el presente trámite  y que son objeto de evaluación por parte de la Corporación  al momento de emitir el concepto que corresponda. Por lo tanto, no se  accede a la misma.  

6.2.  Por otra parte, sostuvo que el Gobierno de los Estados Unidos no  formalizó la captura a tiempo, pues mencionó que «los  documentos no se allegaron dentro de los 60 días», por  lo tanto en virtud del artículo 511 de la Ley 906 de 2004,  resulta procedente acceder a la libertad.  

Frente  a este respecto, debe precisarse que esta  Corporación carece de competencia para decidir la libertad del  requerido por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra  causa legal, comoquiera que la misma está radicada en cabeza  del Fiscal General de la Nación según lo preceptuado  por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, en relación a esta petición, se inhibe la  Sala de hacer pronunciamiento alguno.  

6.3.  En virtud del artículo 20 de la Convención  Interamericana sobre Extradición, en este caso, sería  incompatible con consideraciones humanitarias, teniendo en cuenta su  estado de salud. Por lo tanto, exige la protección del derecho  a la vida del requerido, por encima de un proceso administrativo.  

Frente a este  respecto, debe precisarse que la Corte de manera alguna, desconocería  los derechos fundamentales de los conciudadanos solicitados en  extradición.  

Ahora,  la defensora sostiene que las condiciones de salud del requerido, se  justifican en los procedimientos estéticos por él  realizados, por lo tanto se advierten que estos padecimientos son de  carácter transitorio, lo que impide que de manera oficiosa se  ausculte a efectos de determinar si éstos son incompatibles o  no con la reclusión intramural, además de ello, se  advierte que es una apreciación netamente subjetiva, pues en  esta etapa del proceso aun la Corte no ha emitido un concepto frente  al trámite peticionado.  

Sobre el  particular, se ofrece necesario señalar que, en varias  oportunidades, la Corte ha exhortado al Gobierno Nacional para  que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure  que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud  y la vida,  ofreciéndole los tratamientos médicos y atención  que demanden sus padecimientos11,  así como los cuidados necesarios para su traslado al país  requirente.  

6.4.  (i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin  de indagar si existe investigación por los mismos hechos  motivos de extradición y de otro lado, que (ii) se aclare el  informe de Policía Judicial de 16 de septiembre de 2018,  suscrito por el Intendente Jair Buitrago Páez y el  Subintendente Jonathan Julián Bedoya Gil, en la cual aseveran  que su representado pertenece a una organización denominada  COSTRU, dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a  países de Centro América.  

Frente  a tal solicitud y en  aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a  cabo plenamente el análisis del principio del non  bis in ídem,  se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de que informe si en contra del ciudadano colombiano Ligio  Giraldo Belalcazar Portilla  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma y específicamente si  existe investigación por los mismos hechos motivos de  extradición.  

Por  otra parte, en relación con la petición de aclarar el  Informe de Policía Judicial, no se accederá a la misma,  pues se halla manifiestamente impertinente, en atención a que  no  es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la  inocencia de la persona requerida, pues ello debe ser propuesto y  resuelto en su oportunidad al interior del proceso en el cual es  reclamada la extradición»12.  

6.5.  En  el mismo sentido se denegará la prueba referida a realizar un  cotejo de las fotografías a fin de observar que las cirugías  practicadas por el requerido no se hicieron con la intención  de evadir a las autoridades, en el entendido, como se advirtió  que, tal circunstancia  se escapa de la competencia funcional de la Sala, en tanto dicho  asunto debe ser analizado, se itera por el estado requirente.  

6.6.  En relación a la solicitud de oficiar a la Jurisdicción  Especial para la Paz, a efectos de corroborar si el requerido se  encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al  conflicto, se accederá a la misma, ello con el fin de  verificar la competencia de esta Corporación en el presente  trámite de extradición.  

7.  Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes  por el término de cinco días para alegar, de  conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la prueba que pidió la apoderada del reclamado en el ítem  6.4. (i) y 6.6., bajo los términos descritos en esta decisión.  

2.  Negar  por improcedentes  las demás postulaciones probatorias formuladas por la  defensora, de conformidad con lo considerado en el presente proveído.  

3.  Ordenar que,  en firme la presente decisión, se corra traslado a los  intervinientes por el término de cinco días para que  presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el  inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F.          35-39, carpeta adjunta.  

2          Fs. 45-48, ib.  

3          F.47, ib.  

4          Fs.94y          sgtes, ib.  

5          F.          92, ib.  

6          F.          1 y 2, cuaderno Corte  

7          Fs.10          y 11, ibíd.  

8          F.          36, ibíd.  

9          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

10          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así mismo, y entre muchas          otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.  

11          En ese sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul.          2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; CSJ CP, 29 Ago.          2012, Rad. 38722 y CSJ CP 185 – 2016.  

12          CSJ          AP, 13 jun. 2018, rad. 52464.      

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