ATP1733-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1733-2019  

Radicación  n.° 107293  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Rosa Etilvia  Ariza de Lozano, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de  2019, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero del Círculo  de Paz de Barranquilla y otros, si no fuera porque se observa una  causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la  actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de amparo, Rosa Etilvia Ariza de          Lozano, mediante apoderado judicial, argumenta que presentó          denuncia por falsedad personal y fraude procesal por el traspaso del          bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°          040-227843, la cual fue radicada bajo el número          2011-06828-00.  

En virtud de lo anterior, el 27 de  diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla  con Función de Control de Garantías como medida de  restablecimiento del derecho suspendió el poder dispositivo  del referido inmueble.  

Luego, el 27 de enero de 2012, el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla Con Función de  Control de Garantías, dejó sin efectos las anotaciones  de venta fraudulenta registradas como anotaciones 9 y 10 en el folio  de matrícula.  

La accionante acude a este mecanismo  constitucional porque a pesar de las medidas de restablecimiento del  derecho decretadas a su favor, desde el año 2012 se han  generado nuevas compraventas sobre su inmueble, y porque en razón  de uno de estos negocios jurídicos el 15 de junio de 2019, el  Juzgado Primero del Círculo de Paz de Barranquilla emitió  una sentencia en equidad mediante la cual ordenó la entrega  material a la Fundación Multiactiva Rajoli  Castro.  

Se trata de una decisión que  el 9 de julio de 2019, fue confirmada por los Jueces de  Reconsideración Juan Álvarez  Pertuz y William Cuesta Chaverra.1  

            

2. Mediante auto de 29 de julio          de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla admitió la          solicitud de amparo contra el Juzgado Primero del Círculo          de Paz de Barranquilla, la Fiscalía 56 delegada ante los          Jueces Penales del Circuito Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal          Municipal de Barranquilla Con Función de Control de Garantías          y la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de          Barranquilla.  

Además,  dispuso vincular como terceros con interés  legítimo en el asunto a las Fiscalías 36 y 50  delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Barranquilla,  al Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barranquilla Con Función de control de Garantías,  Inversiones Arias S.A.S., Fundación Multiactiva Rajoli Castro,  y los ciudadanos Jorge Orlando Jaramillo, Alma Rosa Lozano Ariza,  Jesús Aristizábal Donado, Rafael Alfonso Lobelo  Jiménez, Guillermo Cesar Fontalvo Charris, Rafael Emito Arias  Pérez y Javier Ojeda Martínez.2  

            

3. Al momento de revisar las actuaciones se pudo          evidenciar que los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez          Pertuz y William Cuesta Chaverra, no fueron vinculados.3  

A pesar de lo  anterior, el 27 de agosto de 2019, el juez  de tutela profirió fallo de primera instancia mediante el cual  declaró improcedente la solicitud de  amparo porque la accionante puede seguir ejerciendo su derecho de  defensa ante la justicia ordinaria.4  

            

4. De esta manera, se evidencia que la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no          integró correctamente el contradictorio, al no vincular a          todos los intervinientes dentro del proceso promovido por el          accionante.  

            

5. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5  

            

6. En consecuencia, con el fin de garantizar los          derechos de contradicción y defensa de los ciudadanos que          confirmaron el fallo en equidad censurado por la accionante, se          declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 29 de julio          de 2019, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Rosa Etilvia Ariza de Lozano, mediante apoderado judicial, a          partir del auto admisorio de 29 de julio de 2019, sin perjuicio de          la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 a 5 y 30 a 31, cuaderno 1.  

2          Folios 34 a 36, cuaderno 1.  

3          Folios 13 a 18, cuaderno 1.  

4          Folios 86 a 90, cuaderno 2.  

5          Cfr. CSJ          SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018,          Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19          feb 2019, Rad. 102555; entre otras.      

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