STP6510-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6510-2019  

Radicación  Nº 104218  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS  FERNANDO VILLADA MONTES,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual  amparó su derecho fundamental al debido proceso, en actuación  que vinculó como demandados al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Caldas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que, solicitó ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales fotocopias del proceso seguido en  su contra, las cuales fueron autorizadas por dicho Despacho judicial  a su costa y se le indicó que debía designar una  persona de confianza para reproducir lo solicitado. Afirmó que  requiere el duplicado de dicha actuación para interponer  acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia y  demostrar que fue condenado dos veces por el mismo delito. De igual  modo agregó que no cuenta con los recursos económicos  para sufragar el costo de las copias deprecadas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó  correr traslado del mismo al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad.  

En  razón de la respuesta brindada por dicho despacho judicial, el  Tribunal a  quo,  el 11 de marzo de esta anualidad, vinculó a este trámite,  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Caldas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales después  de realizar un recuento de la actuación seguida contra el  accionante por el punible de apoderamiento  de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan,  informó que el 3 de octubre de 2018 resolvió la  petición presentada por LUIS  FERNANDO VILLADA MONTES y  accedió a su solicitud relacionada con la expedición de  copias del proceso, pero a su costa, respuesta que fue debidamente  comunicada al prenombrado.  

2.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas puso de presente que,  las entidades públicas por austeridad en el gasto tienen un  límite de copias, razón por la que, de requerirse  ampliar dicho cupo así debe solicitarse.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  20 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  amparó el derecho al debido proceso de LUIS  FERNANDO VILLADA MONTES y,  le ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, remitir al accionante copia de las sentencias de primera y  segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria  proferidas en su contra.  

Lo  anterior en consideración a que, si bien, en principio, aún  en tratándose de personas privadas de la libertad, las copias  que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado,  lo cierto es que, dadas las circunstancias del caso concreto, esto  es, la situación económica del actor y su estado de  vulnerabilidad, entre otras y, toda vez que las copias requeridas,  según lo afirmado por el accionante, son para interponer la  acción de revisión, lo dable es que se acceda a su  petición, pero solamente respecto de las sentencias de primera  y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en que sus derechos fundamentales se encuentran  transgredidos, por cuanto no cuenta con dinero para sufragar el costo  de las copias solicitadas, esto es, de la totalidad de las  actuaciones seguida en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 20  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, el demandante crítica el auto de  sustanciación de 3 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través del  cual, se ordenó «a su costa» la expedición  de copias del proceso seguido en su contra. Pues aunque el Tribunal a  quo,  amparó su derecho al debido proceso, ordenando a dicho  despacho remitir  al accionante copias de las sentencias de primera y segunda instancia  con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra,  dadas las circunstancias del caso concreto, esto es, la situación  económica del actor y su estado de vulnerabilidad, entre  otras, en criterio de LUIS  FERNANDO VILLADA MONTES,  requiere la totalidad de la actuación y no solo esas  decisiones.  

4.  La Sala abordará el anterior cuestionamiento de acuerdo con la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional1.  Así, se encuentra que lo señalado por el accionante a  todas luces es improcedente, porque no logró acreditar de qué  manera el despacho judicial le vulneró el derecho fundamental  invocado, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el  demanda de tutela, su petición fue debidamente atendida, y si  bien, se le hizo saber que la expedición de copias sería  a su costa, ello no es razón suficiente para señalar  que ese proceder es arbitrario o caprichoso y transgrede sus  garantías constitucionales.  

5. Pertinente  es precisar que resulte afectado el derecho al debido proceso cuando  no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra situación muy distinta que, ya contestado  lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el  peticionario pretenda que se le conceda forzosamente y de manera  inmediata algo que es actualmente imposible,  pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las  entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

Cierto  es que en consonancia con el principio de gratuidad, el artículo  13 de la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación  procesal no causará erogación alguna a quienes en ella  intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración  de justicia; mientras que, al respecto, el artículo 22 de la  Ley 600 de 2000 señala que la actuación procesal no  causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.  Sin embargo, cabe precisar que tal precepto no rige de manera  absoluta, pues el artículo 6º de la Ley 270 de 1996,  contempla que la administración de justicia será  gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin  perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles  judiciales que se fijen de conformidad con la ley.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en estudio de  constitucionalidad de la última norma citada puntualizó:  

[…]  A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al  principio de gratuidad en el acceso a la administración de  justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos  mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización  plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13  superior.  

”En  efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del  Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y  eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la  materialización de un orden justo, caracterizado por la  convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha  señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la  justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales  creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los  mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las  personas en condiciones de igualdad’. Pero, valga anotarlo,  esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las  oportunidades para acceder a la administración de justicia,  sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en  este punto juega un papel preponderante la capacidad económica  de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación  de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la  discriminación.  

”Sin  embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el  principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de  restricciones, por lo que declaró la constitucionalidad de la  expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en  derecho y costos judiciales’. Dijo entonces:  

”El  principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho  constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte  significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o  la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación  de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de  gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de  acceder sin costo alguno ante la administración de justicia,  no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la  declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría  de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas  -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como  las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió  la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos,  diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo  el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los  desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron  llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’.  “Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en  forma incondicional, esta Corporación insiste en que la  discusión en este campo suele centrarse en las excepciones  erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el  mismo presenta limitaciones para su aplicación”2.  

6.  En este orden de ideas y, en atención a que la solicitud de  copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con  ocasión de una actividad desplegada por él, es decir,  no de los mecanismos diseñados por la administración de  justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe  la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, así  como tampoco se advierte que lo ordenado en el fallo ahora recurrido,  no se ajuste a sus necesidades y pretensiones.  

Justamente,  el Tribunal Superior de Manizales, analizadas las circunstancias  especiales de su caso, ordenó al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad remitir al accionante  copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la  respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra, ya que,  la finalidad de su petición de copias, está dirigida a  acudir a la acción de revisión.  

Así,  con dicha directriz se acata lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-  394 de 2018, decisión según la cual “El  principio de gratuidad en el servicio de administración de  justicia no significa que no se deban asumir ciertas cargas  económicas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la  declaración de un derecho. Esto no constituye una excepción  ni una limitación en la gratuidad de la prestación, que  en ningún caso debe ser pagada, sino que reconoce la asunción  ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para la gestión  óptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De  esta manera, según el artículo 6 de la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia y lo precisado por esta Corte  “el  principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la  administración de justicia del pago de ciertos emolumentos” o  cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial,  siempre que éstas sean acordes a los principios de  racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia. La Corte ha  puntualizado, sin embargo, que las cargas económicas que  surjan en el marco de un proceso en ningún supuesto podrán  desconocer el derecho de las partes a la igualdad material.  […]  En particular, esta Corte se ha pronunciado en casos en los que la  falta de capacidad económica del accionante para sufragar el  costo de una erogación en un proceso judicial, le impide  ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de  igualdad sustantiva en el acceso a la administración de  justicia”.  

7.  Ahora bien, el hecho de que el demandante se encuentre  privado de su  libertad en manera alguna constituye razón suficiente para  exonerarlo del pago de unas copias que él mismo está  solicitando, pues además de que dicha situación no está  contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución  de tal finalidad, no demostró dentro de la presente actuación  situación alguna que le impida asumir la cancelación de  un valor razonable por la reproducción de todas las piezas  procesales que dice necesitar, al tan solo señalar no contar  con los medios económicos para ello.  

Justamente,  en relación con la presunta falta de recursos alegada por el  actor, advierte la Sala que, como se ha señalado en otros  pronunciamiento3,  tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración  del derecho al debido proceso, dado que tal contingencia puede ser  superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de  pobreza, respecto de la cual, la doctrina constitucional ha explicado  que:  

«…es  un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las  partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que  por excepción se encuentre en una situación económica  considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de  la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se  presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en  presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado  a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por  ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se  deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.  Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168  del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los  procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el  artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto  01 de 1984)»  (C.C.S.T-114/2007).  

Por  manera que, a través de la figura procesal en comento es  posible que «quien  atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado  en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder  a la administración de justicia, bien sea como demandante,  como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí,  en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución  requiera un pronunciamiento judicial»  (C.C.S.T-114/2007).  

Por  tanto, el aquí demandante cuenta con otro medio de defensa  judicial, para alegar su presunta precaria situación económica  que le impide, en su criterio, asumir el costo de las copias  requeridas, como lo es acudir al citado amparo de pobreza, sin que  así haya actuado, situación que torna improcedente el  presente mecanismo de protección constitucional.  

8.  Así  las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Corte Constitucional, sentencias T-394 de          2018 y C – 713 de 2008.  

2          Corte Constitucional, sentencia C – 713 de 2008.  

3          CSJ. STP 5317-2017, 19 abr. 2017, rad. 91259. STP3700-2018, 15 mar.          2018, rad. 97496. STP5095-2018, 19 abr. 2018, rad. 98007.      

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