SP431-2019(52868)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

SP431-2019  

Radicación  N° 52868  

(Aprobado  Acta No. 46)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión  presentada por el apoderado de David  Ernesto Guzmán,  con base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de  diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual modificó la  sanción que por los delitos de acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado  le fuere impuesta al mencionado, en la sentencia dictada el 24 de  octubre de 2007 por el Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado en la providencia que inadmitió la demanda de  casación, en los siguientes términos:  

La  señora Blanca Inés Sánchez Riaño denunció  que su hija de cinco años y su sobrina de seis, habían  sido objeto de violencia sexual por parte de DAVID  ERNESTO GUZMÁN,  en hechos sucedidos el 28 de marzo de 2007.  

Se  estableció en la actuación que las menores habían  acudido a la casa del acusado para jugar con una de sus hermanas. De  un momento a otro las condujo violentamente al baño y allí  accedió carnalmente a una de ellas y realizó  tocamientos en la vagina de la otra.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 8 de mayo de 2007, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Garagoa, la Fiscalía imputó a David  Ernesto Guzmán,  en calidad de autor, acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, de  conformidad con los artículos 205, 206 y 211-4 del Código  Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.  

2.-  El  6 de junio siguiente, el delegado del órgano de persecución  penal presentó escrito de acusación,  en el cual se mantuvo la calificación jurídica de las  referidas conductas,2  por lo que efectuado el correspondiente reparto, la actuación  fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.  

3.-  El  10 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación, oportunidad procesal en la que David  Ernesto Guzmán  manifestó de forma libre, consciente y voluntaria que aceptaba  su responsabilidad en los atribuidos delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual.3  

4.-  En virtud de lo anterior, el despacho, mediante fallo del 24 de  octubre de 2007, condenó al entonces procesado a 234 meses y  19 días de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.4  

5.-  Inconforme con la anterior decisión, el entonces defensor  interpuso recurso de apelación.  

6.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a  través de fallo del 11 de diciembre de 2007, modificó  la sanción fijada por el  a quo,  al considerar que el incremento  «hasta  en el otro tanto»  por la conducta concurrente -acto  sexual violento agravado-  no consultó los parámetros previstos en el artículo  31 del Código Penal, razón por la cual redujo la  privación de la libertad a 200 meses y 19 días.5  

7.-  El 19 de agosto de 2008, la Corte inadmitió el libelo de  casación promovido por el abogado de David  Ernesto Guzmán  contra la sentencia de segunda instancia.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado de David  Ernesto Guzmán formula  acción de revisión con fundamento en el ordinal 7°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita la  redosificación de la pena impuesta a sus representado en  virtud del precedente trazado por esta Corporación en la  providencia CSJ, SP2196,  del 4 de marzo de 2015 (Rad. 37671), donde se dispone el  retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en las condenas  proferidas en trámite anticipado, incluso, por delitos  enlistados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES  

1.-  En la audiencia prevista en el artículo 195 de la Ley 906 de  2004,6  adelantada el 28 de enero de 2019, el apoderado del accionante  insistió en su pretensión e indicó que la  Fiscalía formuló acusación contra su asistido  por los delitos de acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, con la  advertencia de que  no recibiría beneficio punitivo por allanamiento a los cargos,  dada la prohibición contenida en el artículo 199  del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

No  obstante, David  Ernesto Guzmán  aceptó su responsabilidad en dichas conductas punibles y,  efectivamente, fue condenado sin el reconocimiento de ningún  tipo de rebaja.  

El  libelista destacó que la Corte modificó su  jurisprudencia en el sentido de tener como inaplicable el aumento de  penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aun cuando se  trate de conductas punibles que atenten contra la libertad,  integridad y formación sexual de niños, niñas y  adolescentes, frente a los cuales no está permitido, por  mandato del citado artículo 199, el otorgamiento de descuentos  punitivos producto de la decisión de allanarse a cargos o  celebrar preacuerdos; criterio que no fue conocido por los falladores  al momento de emitir la respectiva condena.  

Bajo  la anterior línea argumentativa, solicitó que se  declare fundada la causal invocada y se emita sentencia de reemplazo,  suprimiendo el incremento realizado en atención a lo dispuesto  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a fin de readecuar  la pena en provecho del accionante.  

2.-  El Fiscal 341 Seccional de Bogotá y la Procuradora 2ª  Delegada para la Casación Penal coadyuvaron la petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  acción de revisión dentro de las causales taxativamente  consagradas en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  prevé en el numeral séptimo -como  excepción al principio de cosa juzgada-,  el cambio favorable de un criterio jurídico por parte de la  Corte y sobre el cual se hubiere apoyado la condena atacada en punto  a la responsabilidad o la punibilidad.  

La  procedencia de esta causal, de conformidad con lo decantado en  múltiples providencias, está condicionada a la  acreditación de los siguientes presupuestos:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al  accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.  

En  concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de  cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al  margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada  la causal de revisión.  

CASO  CONCRETO  

1.-  El accionante invocó el numeral 7 del artículo 192 del  Código de Procedimiento Pena con el propósito de que se  rescinda la sentencia del 11 de diciembre de 2007, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y se disminuya la  sanción impuesta a David  Ernesto Guzmán por  los delitos de acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.  

2.-  A  continuación, se evaluará el cumplimiento de los  presupuestos referidos en las consideraciones generales.  

2.1.-  La variación jurisprudencial alegada.  

En  el sistema penal con tendencia acusatoria, incorporado al  ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo  03 de 2002,  fue incluido un modelo de justicia premial dentro del cual se  definieron, entre otras consecuencias, rebajas punitivas correlativas  al ahorro en el desgaste de la administración de justicia  producto de la intervención del procesado en la solución  de su situación jurídica, a partir de la aceptación  unilateral o consensuada de cargos.  

Con  la finalidad exclusiva de concurrir a la preservación de los  márgenes de proporcionalidad considerados por el legislador  con la expedición del Código Penal, así como de  permitir y potencializar la utilización de aquellos acuerdos y  negociaciones, se advirtió la necesidad de un endurecimiento  generalizado de penas, el cual se materializó con la  expedición de la Ley 890 de 20047.  

Posteriormente,  en atención a la gravedad, entidad, connotación e  impacto social de algunos delitos y la importancia de los bienes  jurídicos protegidos con esos mandatos prohibitivos, fueron  implementados diferentes desarrollos legislativos a fin de imponer  restricciones concretas en cuanto a la concesión de beneficios  y disminuciones punitivas frente a ellos.  

En  ese contexto se enmarca la consagración, en el ordinal 7°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de una expresa  exclusión de rebajas de pena «con  base en  los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el  imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de  la Ley 906 de 2004»,  tratándose  de  delitos de homicidio  o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes.  

Tal  situación suponía, en la práctica, la imposición  de la sanción indicada en la ley vigente sin alguna  retribución o beneficio, aun cuando las actuaciones  adelantadas por la ejecución de esos punibles y respecto de  esas víctimas se hubieren culminado sin el agotamiento de la  etapa de juicio.  

A  partir del precedente CSJ SP del 30 de abril de 2014 (Rad. 41157)8,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó  que, concretamente, para los delitos de homicidio doloso y secuestro  respecto  de los cuales -por  la condición del sujeto pasivo-  mediaba prohibición legal para el otorgamiento de deducciones  punitivas en virtud de la aceptación de cargos, ésta  carecía de fundamento y resultaba desproporcionada la  inclusión del incremento indicado en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.  

La  ratio  decidendi expuesta  en aquella oportunidad guarda estrecha relación con el asunto  ahora sometido a debate, por lo cual a continuación se citan  los apartes relevantes:  

Pero  en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la  entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código  Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación  derivadas de la minoría de edad de la víctima, el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Así  las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la  casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también  aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y  homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y  el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación  o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación  por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada  del proceso; (…).  

De  allí que, en lo sucesivo y según lo indicado en ese  pronunciamiento, en los eventos de allanamiento o preacuerdo por los  delitos de homicidio doloso y secuestro cometidos contra menores de  edad, deba propenderse por la inaplicabilidad del artículo 14  de la Ley 890 de 2004.  

Línea  jurisprudencial que se ha venido consolidando con el tiempo y que,  tal como lo indicó el accionante, fue adoptada en la decisión  del  4 de marzo de 2015 (Rad. 37671), donde la Sala concluyó:  

La  Corporación ha sido enfática al afirmar que la  posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a  los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las  modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir,  en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración  del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que  resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación  anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en  que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por  degradación de la conducta.9  

Así  las cosas, las decisiones CSJ SP5197-2014  y SP2196-2015  son  aplicables, por vía de la causal 7ª de revisión,  siempre que se conjuguen los siguientes presupuestos:10  i)  el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, ii)  no  obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o  preacordar y iii)  que  la pena se haya dosificado con aplicación del incremento  genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.  

2.2.-  Exigencia de la correspondencia e identidad entre  los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron  origen al cambio jurisprudencial.  

Se  torna insoslayable indicar que el acontecer fáctico por el que  resultó condenado el libelista tuvo lugar el 28 de marzo de  2007, esto es, cuando aún no se había proferido la Ley  1236 de 2008,11  cuyos artículos 1° y 2° aumentaron las penas previstas  para los delitos consagrados en los artículos 205 y 206 del  Código Penal.  

Bajo  ese entendido, en este caso no operó el fenómeno de la  subrogación,12  luego en estricto apego al principio de legalidad, la sanción  a irrogar sólo estaba determinada por las disposiciones  iniciales de los artículos 205 y 206 de la Ley 599 de 2000 y  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Hecha  la anterior precisión, se tiene que la  declaratoria de responsabilidad de  David Ernesto Guzmán efectuada  en las sentencias de primera y segunda instancia, tuvo por sustento,  entre otros aspectos, la aceptación unilateral que en  desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  hizo respecto de su autoría en los delitos de acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cometidos  en perjuicio de  K. D. A. P. y K. J. P. S.,  respectivamente, menores de edad para el momento de los hechos; de  allí que en manera alguna pueda discutirse el cumplimiento de   este requisito.  

2.3.-  Inobservancia del precedente  

Como  se indicó en el acápite correspondiente, la Fiscalía  acusó a David  Ernesto Guzmán,  como autor de los delitos de acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, de  conformidad con los artículos 205, 206 y 211-4 del Código  Penal,  incluido el incremento generalizado de las penas del artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, durante la labor de  dosificación, reiteró la aplicación del mayor  rigor sancionatorio previsto en la última norma citada y fijó  los extremos punitivos de 170 meses, 19 días a 405 meses de  prisión, para individualizar la sanción en el primer  cuarto13  e imponer el mínimo, esto es, 170 meses, 19 días, por  el acceso carnal violento agravado.  

Frente  al acto sexual violento agravado, el funcionario de primera instancia  determinó el marco punitivo de 64 a 162 meses de privación  de la libertad14  y, conforme los criterios consagrados en el artículo 61 del  Código Penal, concretó la pena en 64 meses, equivalente  al mínimo del primer cuarto.15  

Determinadas  así las sanciones correspondientes para cada una de las  ilicitudes, el despacho, en virtud del artículo 31 de la Ley  599 de 2000, tomó como pena más grave los 170 meses y  19 días de prisión fijados para el acceso carnal  violento agravado, a los cuales adicionó 64 meses  -guarismo en fue individualizada la conducta concurrente-  para un resultado de 234 meses y 19 días de privación  de la libertad.  

El  ad  quem disintió  de dicho ejercicio dosimétrico, en tanto consideró que  el incremento hasta en otro tanto efectuado por el acto sexual  violento agravado no consultó los parámetros previstos  para la dosificación punitiva en caso de concurso de delitos;  por consiguiente, impuso 200 meses y 19 días de prisión.16  

Los  falladores, en ambas instancias, consideraron que si bien el  procesado había aceptado los cargos presentados por la  Fiscalía, por vía del acto de sometimiento simple y  llano en audiencia preliminar, no resultaba procedente reconocer en  su provecho rebaja alguna, por expresa prohibición de la Ley  1098 de 2006, artículo 199-7.  

2.4  Efecto favorable producto de la aplicación del precedente.  

De  acuerdo con lo indicado en precedencia, no cabe duda que el criterio  adoptado por esta Corporación, en el evidenciado cambio de  jurisprudencia, supone un beneficio para David  Ernesto Guzmán,  en tanto implica la reducción de la condena que le fue  impuesta, toda vez que al momento  de dictarse sentencia, no se reconoció la disminución  de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, además,  se tuvo en cuenta el incremento generalizado de penas dispuesto en el  artículo 14 de la Ley  890 del mismo año.17  

Por  lo anterior y ante la satisfacción de todas las exigencias  expuestas, se declara fundada la causal 7ª de revisión  prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal, en virtud de lo cual se rescindirá el fallo de segunda  instancia únicamente en lo atinente a la sanción, sin  que ello implique  cuestionamiento alguno a la declaratoria de responsabilidad penal de  David  Ernesto Guzmán,  máxime que fue aceptada por él de forma libre,  consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa a través  de la expresa manifestación de allanamiento en la audiencia de  formulación de acusación.  

3.  Redosificación punitiva.  

En  la labor de readecuar la pena impuesta a David  Ernesto Guzmán,  la Sala observará plenamente los  criterios de individualización empleados por los falladores.  

Una  vez efectuada la abstracción de lo dispuesto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 y en atención a que los hechos  acaecieron el 28 de marzo de 2007,18  se tiene que el marco punitivo para el acceso carnal violento  agravado, con base en la redacción originaria de los artículos  205 y 211-4 del Código Penal, fluctúa de 128 a 270  meses de prisión.  

Mientras  que con relación a la ilicitud de acto sexual violento  agravado -artículos  206 y 211-4 ibídem-  los extremos concretos que han de acotarse oscilan de 48 a 108 meses  de privación de la libertad.  

Consultadas  las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo  55 del Código Penal que fueron registradas en el fallo del a  quo,  así como lo  expuesto por el  Tribunal,  cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir  el principio de la no  reformatio in pejus,  se procede a tasar la pena para el acceso carnal violento agravado en  el primer cuarto  de movilidad, cuyos límites son 128 meses y 163 meses, 15 días  de prisión, para finalmente individualizarla en la mínima  cantidad señalada -128  meses-.  

En  lo atiente a la conducta punible prevista en los artículos  206 y 211-4 de la Ley 599 de 2000, se tiene que siguiendo los  lineamientos de los falladores, la sanción correspondiente  debe ser concretada en el primer cuarto de movilidad, el cual fluctúa  de 48 a 63 meses de prisión y, posteriormente, fijada en dicho  extremo inferior.  

En  consideración a los parámetros previstos en el artículo  31 ibídem,  para la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas  punibles, debe tenerse en cuenta que el  Tribunal fijó en 30  meses el incremento de hasta el otro tanto por el delito de acto  sexual violento agravado,  respecto del cual el juez de primera instancia había  individualizado la sanción en 64 meses, de modo que al  realizar el cálculo respectivo se establece que el porcentaje  de lo que es posible aumentar por esta conducta punible es 46,87%,  equivalente a 22 meses y 14 días.19  

Entonces,  la pena base de prisión cifrada en 128 meses se aumenta en 22  meses y 14 días, para un total de 150 meses y 14 días,  que es en definitiva la privación  de la libertad a imponer a David  Ernesto Guzmán.  

Por  último, en lo que atañe a la pena accesoria debe  indicarse que con base en el inciso final del artículo 52 del  Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas se reajustará al tiempo  previsto para la sanción principal.  

4.  Otras determinaciones  

4.1.-  David Ernesto Guzmán  se encuentra detenido  por razón de la condena que le fue impuesta por el Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa desde el 8 de mayo del 2007 -data  en que se produjo su captura-,  por  lo que a la fecha el condenado lleva privado de la libertad 141 meses  y 12 días, tiempo al cual deben adicionarse 40 meses y 13  días, producto de la redención reconocida por los  Juzgados 5° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y Florencia,20  con ocasión de las actividades de estudio y trabajo que ha  realizado el mencionado en los centros penitenciarios donde ha estado  recluido.  

En  ese orden, el sentenciado ha descontado 181 meses y 25 días  entre restricción física de su locomoción y  descuentos punitivos, monto que excede los 150 meses y 14 días  de prisión impuestos en este fallo por virtud de la  prosperidad de la causal de revisión invocada.  

De  tal manera, se impone ordenar la libertad inmediata de David  Ernesto Guzmán  por pena cumplida, siempre que no sea requerido por otra autoridad  judicial.  

4.2.-  Finalmente, se ordenará a la secretaría de la Sala, i)  oficiar al  Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) para  que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a  que haya lugar y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá), para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.-  DECLARAR FUNDADA la  causal  séptima de revisión invocada por el apoderado de David  Ernesto Guzmán.  

2°.-  DECLARAR  PARCIALMENTE SIN VALOR las  sentencias emitidas el 11 de diciembre de 2007, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el 24 de octubre  de ese mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de  Garagoa, única y exclusivamente, en lo que concierne a las  penas principal y accesoria que por los delitos  de acceso  carnal violento agravado y acto sexual violento agravado le fueron  impuestas a David  Ernesto Guzmán,  para en su lugar imponer, en definitiva, 150  meses y 14 días de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso.  

3°.-  En  todo lo demás, los fallos  permanecen incólumes.  

4°.-  ORDENAR la  libertad inmediata y definitiva de David  Ernesto Guzmán,  siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.  

5°.-  DISPONER  por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) para  que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a  que haya lugar y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá), para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.6          Cuaderno de casación.  

2          Folios.          59 a 62 Carpeta principal.  

3          Folios.          93 – 95 Carpeta principal.  

4          Folios. 105-113.  

5          Folios.          149-167 ibidem.  

6          A la          cual no precedió práctica probatoria, atendida la          causal de revisión alegada.  

7          Así ha concluido esta Sala de Casación Penal, conforme          al análisis de la exposición de motivos y las          discusiones adelantadas en el proceso legislativo de los Proyectos          de Ley Estatutaria N° 01/2003 Senado y 251/2004 en la Cámara,          en los siguientes pronunciamientos: CSJ, 1 jun 2006, rad. 24.890;          CSJ, 21 mar 2007, rad. 26.065; CSJ, 29 jul 2008, rad. 27263 y CSJ 23          ene 2008, rad. 28.871, entre otros.  

8          Reiterado, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ,          SP10994,          20 ago 2014, rad. 43.624; CSJ, SP2196,          4 mar 2015, rad. 37.671 y CSJ AP, 27 de abr. 2016, rad 47697.  

9          CSJ.          AP. del 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400.  

10          CSJ. SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538.  

11          La          Ley 1236 de 2008 fue publicada en el Diario Oficial el 23 de julio          del mencionado año.  

12          La          Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2012, definió la          subrogación «como          el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una          derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular          una disposición del sistema normativo establecido, lo que          hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de          la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y          afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y          en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la          subrogación puede incluir la reproducción de apartes          normativos provenientes del texto legal que se subroga».  

13          Correspondiente          de 170 meses y 19 días a 229 meses y 7 días.  

14          Artículos          206 y 211-4, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890          de 2004.  

15          El          cual oscila de 64 a 88 meses y 15 días.  

16          Esta cantidad se          obtuvo de acrecentar en 30 meses la pena base de 170 meses y 19          días.  

17          Ver          folios 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia del 24 de          octubre de 2007 y 16, 17 y 18 de la de segundo grado datada 11 de          diciembre siguiente.  

18          Con          lo cual, se reitera, está descartada la aplicación de          posteriores incrementos punitivos, como los consagrados por el          artículo 1° de la Ley 1236 de 2008.  

19          Cantidad que se          obtiene así: 30 x 100/64=46,87%, luego 48 x 46,87%=22,49.  

20          Autos del 7 de octubre  y 14 de diciembre de          2010, 20 de octubre de 2011, 16 de agosto de 2012, 29 de abril y 19          de septiembre de 2013, 21 de mayo de 2014, 23 de febrero y 23 de          noviembre de 2015, 30 de marzo de 2016, 9 de febrero y 9 de          noviembre de 2017, 31 de enero, 22 de febrero, 23 de julio y 6 de          septiembre de 2018.  

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