STP6484-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP6484-2019  

Radicación  n°. 104324  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de la IGLESIA  MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO,  contra  el fallo proferido el 28 de marzo del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la apoderada judicial de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA  AL MUNDO que mediante escritura pública 2621 del 26 de abril  de 2007, dicha comunidad compró el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 370-247541 y edificó un centro  dedicado al culto religioso.  

Señaló  que el 19 de diciembre de 2007, John Walter Ruiz Franco presentó  ante la Fiscalía un listado de inmuebles pertenecientes al  entonces narcotraficante John Elmer Herrera Buitrago, alias “Pacho  Herrera”, entre los que se encontraba la aludida propiedad.  

Sostuvo  que para el año 2009, la iglesia que representa presentó  los documentos pertinentes que demostraban la legalidad de los  ingresos y la capacidad económica para adquirir el predio,  pero el 26 de mayo de 2009, el ente acusador ordenó el inicio  de la acción de extinción de dominio, bajo el radicado  8208 y decretó el embargo y secuestro del bien.  

Afirmó  que pese a que los abogados de la comunidad en cita, presentaron las  pruebas correspondientes, el 5 de marzo de 2014 la Fiscalía 28  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ordenó  la procedencia de la acción de extinción de dominio;  decisión que apelada, fue confirmada el 9 de octubre  siguiente, por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali y las diligencias fueron remitidas al reparto de los  Juzgados correspondientes, la cual se encuentra en curso.  

Refirió  que desde el año 2009, la Iglesia demandante fue nombrada como  depositaria provisional del predio, por lo que ha cumplido con la  labor encomendada, pero mediante oficio del 28 de diciembre de 2018,  la Sociedad de Activos Especiales les informó que en  cumplimiento de las resoluciones 275 del 2 de mayo de 2017,  modificada por la resolución 3639 del 2 de mayo de 2018,  debían entregar el predio, so pena de adelantarse diligencia  de desalojo el 30 de enero del año en curso, la cual fue  aplazada para el 21 de marzo siguiente.  

Adujo  que dichas resoluciones generan un perjuicio económico,  laboral, al desarrollo del culto religioso y afecta la política  de prevención de daño antijurídico del Estado y  aunque cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa  para atacar tales actos administrativos, tal mecanismo de defensa no  resulta eficaz, pues se resuelve al término de varios años.  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad  jurídica y  en consecuencia, que dejara sin efecto toda actuación  administrativa relacionada con el embargo y secuestro y todas las  decisiones accesorias relacionadas con dicho predio, al igual que se  levantara la anotación de las medidas cautelares y como medida  provisional, pidió la suspensión de la diligencia que  se encontraba programada para el 21 de marzo del año en curso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 14 de marzo de 2019, la primera instancia negó  la medida provisional invocada1.  

2.  En providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negó el amparo invocado, al considerar que se  presenta una actuación temeraria, pues la iglesia demandante  había presentado acción de tutela por los mismos hechos  y pretensiones ante el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito  de Cali, autoridad que el 12 de febrero de 2019, negó la  protección solicitada y dicha decisión fue impugnada,  la cual se encontraba en trámite ante el Tribunal  Administrativo del Valle.  

Además,  indicó que no se advertía ninguna conducta que hubiera  podido concluir con la afectación de los derechos  fundamentales de la iglesia accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de la iglesia MISIÓN  CARISMÁTICA AL MUNDO, quien refirió que en un proceso  administrativo y judicial se puede vulnerar varias veces el debido  proceso, por diferentes autoridades.  

Adujo  que no se configura la temeridad, pues aunque las 2 acciones de  tutela se relacionan con el trámite de extinción de  dominio, en la conocida por el Juzgado Administrativo se solicita la  protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la libertad de culto, mientras  que en la presente solo se invocan el primero de los mencionados y la  «seguridad  jurídica». Además,  las partes no concuerdan, toda vez que en la del presente trámite  se interpuso contra la Fiscalía y la Sociedad de Activos  Especiales y en la anterior solo contra la aludida sociedad.  

Afirmó  que en la tutela conocida por el despacho administrativo se cuestiona  la resolución 275 del 2 de mayo de 2017 y en la presente  actuación todas las decisiones emitidas en el proceso de  extinción de dominio, en especial las relacionadas con el  embargo y secuestro del inmueble en cita.  

De otro lado,  refirió que las autoridades demandadas en el presente evento  no tuvieron en consideración que los bienes destinados al  culto religioso son inembargables, por lo que solicitó la  revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, la concesión  del amparo invocado y las pretensiones, las cuales reiteró.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, señaló la primera instancia que se  presenta una actuación temeraria, pues la parte demandante  había acudido con anterioridad al amparo constitucional, el  cual fue conocido por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito  de Cali, que en decisión del 12 de febrero de 2019, negó  la protección invocada.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que revisado el fallo emitido el 12  de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del  Circuito Judicial de Cali, se puede concluir que razón le  asistió a la primera instancia al negar la protección  invocada por presentarse una actuación temeraria.  

En  efecto, en las dos acciones constitucionales la demandante es la  Iglesia Misión Carismática al Mundo. La parte accionada  en la demanda de tutela conocida por el juez administrativo  únicamente era la Sociedad de Activos Especiales, pero al  trámite se vinculó a la Fiscalía General de la  Nación – Fiscalía 28 Especializada, mientras que  en la presente actuación es la sociedad en cita.  

Así  mismo, se evidencia que se presenta identidad de causa  petendi, pues  lo cierto es que en las dos acciones constitucionales la Iglesia  demandante cuestiona las medidas cautelares decretadas sobre el  predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541,  cuya entrega real y material se decretó por la Sociedad de  Activos Especiales a través de la resolución 275 del 2  de mayo de 2017; decisión que les fuera comunicada en enero de  2019.  

Además,  frente a los cuestionamientos de la parte demandante, el Juzgado 20  Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en providencia del 12 de  febrero del año en curso, señaló en primer  término que el proceso de extinción de dominio en el  que se emitieron las medidas cautelares sobre el predio en cita, se  encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por lo  que cuenta con otro mecanismo de defensa, pues al interior de dicha  actuación «cuenta,  por ejemplo, con la posibilidad de aportar pruebas o solicitar su  decreto, según lo previsto en el numeral 9° del artículo  13 de la Ley 793 de 2002, con el fin de desvirtuar la tesis y las  pruebas recabadas por la Fiscalía y lograr que el Despacho  Judicial profiera un fallo favorable a sus intereses»2.  

Frente  a la resolución 275 del 2 de mayo de 2017, a través de  la cual, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega  real y material del predio en cita, el juez constitucional luego de  relacionar lo establecido en el parágrafo 3° del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con el Decreto 2136 de  2015, sobre las facultades atribuidas al administrador del Frisco,  señaló, que la sociedad en cita no debe agotar ninguna  actuación administrativa previa a la expedición del  acto que ordena hacer efectiva la entrega de un bien, respecto del  cual se emitieron medidas cautelares.  

Así  mismo, refirió que «para  efectos de la materialización de medida cautelar decretada por  la Fiscalía, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –  SAE nada más le correspondía expedir el acto de  ejecución respectivo, garantizando su comunicación al  ocupante del bien3,  por el medio más expedito y bajo este orden de ideas, que  habiendo sido éste el trámite impartido por la Sociedad  accionada, conforme lo revelan las pruebas documentales aportadas, no  vulneró el derecho fundamental a un debido proceso invocado  por la accionante»4.  

Dicha  decisión fue impugnada por la Iglesia hoy demandante y  confirmada el 20 de marzo del presente año, por el Tribunal  Administrativo del Valle, autoridad que el 5 de abril de 2019,  remitió la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión5.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  del apoderado de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, El Juzgado 20  Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Tribunal  Administrativo del Valle ya se pronunciaron en sede constitucional,  declarando improcedente el amparo al descartar la vulneración  de los derechos fundamentales frente a las medidas cautelares y orden  de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 370-247541.  

Además,  no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir  la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a  ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito  de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle en pretérita  oportunidad.  

Ahora bien, debe  recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la  de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude  a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo de la misma. Así como también cuando lo  anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en  ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

No  obstante, la primera instancia procedió a negar el amparo,  pero  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente en este caso será confirmar el fallo de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 86 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Lo          cual se hizo a través de la comunicación CS2019-000820          DEL 11 de enero de 2019, que cuestiona la Iglesia demandante.  

4          Folio          p93 y reverso ibídem.  

5          Folio          3 del cuaderno de la Corte.  

      

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