Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6484-2019
Radicación n°. 104324
Acta 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO, contra el fallo proferido el 28 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó la apoderada judicial de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO que mediante escritura pública 2621 del 26 de abril de 2007, dicha comunidad compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541 y edificó un centro dedicado al culto religioso.
Señaló que el 19 de diciembre de 2007, John Walter Ruiz Franco presentó ante la Fiscalía un listado de inmuebles pertenecientes al entonces narcotraficante John Elmer Herrera Buitrago, alias “Pacho Herrera”, entre los que se encontraba la aludida propiedad.
Sostuvo que para el año 2009, la iglesia que representa presentó los documentos pertinentes que demostraban la legalidad de los ingresos y la capacidad económica para adquirir el predio, pero el 26 de mayo de 2009, el ente acusador ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, bajo el radicado 8208 y decretó el embargo y secuestro del bien.
Afirmó que pese a que los abogados de la comunidad en cita, presentaron las pruebas correspondientes, el 5 de marzo de 2014 la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ordenó la procedencia de la acción de extinción de dominio; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de octubre siguiente, por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados correspondientes, la cual se encuentra en curso.
Refirió que desde el año 2009, la Iglesia demandante fue nombrada como depositaria provisional del predio, por lo que ha cumplido con la labor encomendada, pero mediante oficio del 28 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales les informó que en cumplimiento de las resoluciones 275 del 2 de mayo de 2017, modificada por la resolución 3639 del 2 de mayo de 2018, debían entregar el predio, so pena de adelantarse diligencia de desalojo el 30 de enero del año en curso, la cual fue aplazada para el 21 de marzo siguiente.
Adujo que dichas resoluciones generan un perjuicio económico, laboral, al desarrollo del culto religioso y afecta la política de prevención de daño antijurídico del Estado y aunque cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para atacar tales actos administrativos, tal mecanismo de defensa no resulta eficaz, pues se resuelve al término de varios años.
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y en consecuencia, que dejara sin efecto toda actuación administrativa relacionada con el embargo y secuestro y todas las decisiones accesorias relacionadas con dicho predio, al igual que se levantara la anotación de las medidas cautelares y como medida provisional, pidió la suspensión de la diligencia que se encontraba programada para el 21 de marzo del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 14 de marzo de 2019, la primera instancia negó la medida provisional invocada1.
2. En providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, al considerar que se presenta una actuación temeraria, pues la iglesia demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, autoridad que el 12 de febrero de 2019, negó la protección solicitada y dicha decisión fue impugnada, la cual se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle.
Además, indicó que no se advertía ninguna conducta que hubiera podido concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la iglesia accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada judicial de la iglesia MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO, quien refirió que en un proceso administrativo y judicial se puede vulnerar varias veces el debido proceso, por diferentes autoridades.
Adujo que no se configura la temeridad, pues aunque las 2 acciones de tutela se relacionan con el trámite de extinción de dominio, en la conocida por el Juzgado Administrativo se solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad de culto, mientras que en la presente solo se invocan el primero de los mencionados y la «seguridad jurídica». Además, las partes no concuerdan, toda vez que en la del presente trámite se interpuso contra la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales y en la anterior solo contra la aludida sociedad.
Afirmó que en la tutela conocida por el despacho administrativo se cuestiona la resolución 275 del 2 de mayo de 2017 y en la presente actuación todas las decisiones emitidas en el proceso de extinción de dominio, en especial las relacionadas con el embargo y secuestro del inmueble en cita.
De otro lado, refirió que las autoridades demandadas en el presente evento no tuvieron en consideración que los bienes destinados al culto religioso son inembargables, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, la concesión del amparo invocado y las pretensiones, las cuales reiteró.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, señaló la primera instancia que se presenta una actuación temeraria, pues la parte demandante había acudido con anterioridad al amparo constitucional, el cual fue conocido por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que en decisión del 12 de febrero de 2019, negó la protección invocada.
Sobre el particular, advierte la Sala que revisado el fallo emitido el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, se puede concluir que razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada por presentarse una actuación temeraria.
En efecto, en las dos acciones constitucionales la demandante es la Iglesia Misión Carismática al Mundo. La parte accionada en la demanda de tutela conocida por el juez administrativo únicamente era la Sociedad de Activos Especiales, pero al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 28 Especializada, mientras que en la presente actuación es la sociedad en cita.
Así mismo, se evidencia que se presenta identidad de causa petendi, pues lo cierto es que en las dos acciones constitucionales la Iglesia demandante cuestiona las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541, cuya entrega real y material se decretó por la Sociedad de Activos Especiales a través de la resolución 275 del 2 de mayo de 2017; decisión que les fuera comunicada en enero de 2019.
Además, frente a los cuestionamientos de la parte demandante, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en providencia del 12 de febrero del año en curso, señaló en primer término que el proceso de extinción de dominio en el que se emitieron las medidas cautelares sobre el predio en cita, se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa, pues al interior de dicha actuación «cuenta, por ejemplo, con la posibilidad de aportar pruebas o solicitar su decreto, según lo previsto en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con el fin de desvirtuar la tesis y las pruebas recabadas por la Fiscalía y lograr que el Despacho Judicial profiera un fallo favorable a sus intereses»2.
Frente a la resolución 275 del 2 de mayo de 2017, a través de la cual, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega real y material del predio en cita, el juez constitucional luego de relacionar lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con el Decreto 2136 de 2015, sobre las facultades atribuidas al administrador del Frisco, señaló, que la sociedad en cita no debe agotar ninguna actuación administrativa previa a la expedición del acto que ordena hacer efectiva la entrega de un bien, respecto del cual se emitieron medidas cautelares.
Así mismo, refirió que «para efectos de la materialización de medida cautelar decretada por la Fiscalía, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE nada más le correspondía expedir el acto de ejecución respectivo, garantizando su comunicación al ocupante del bien3, por el medio más expedito y bajo este orden de ideas, que habiendo sido éste el trámite impartido por la Sociedad accionada, conforme lo revelan las pruebas documentales aportadas, no vulneró el derecho fundamental a un debido proceso invocado por la accionante»4.
Dicha decisión fue impugnada por la Iglesia hoy demandante y confirmada el 20 de marzo del presente año, por el Tribunal Administrativo del Valle, autoridad que el 5 de abril de 2019, remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión5.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión del apoderado de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA AL MUNDO va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, El Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle ya se pronunciaron en sede constitucional, declarando improcedente el amparo al descartar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las medidas cautelares y orden de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-247541.
Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle en pretérita oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
No obstante, la primera instancia procedió a negar el amparo, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente en este caso será confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión cuya copia obra a folio 86 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Lo cual se hizo a través de la comunicación CS2019-000820 DEL 11 de enero de 2019, que cuestiona la Iglesia demandante.
4 Folio p93 y reverso ibídem.
5 Folio 3 del cuaderno de la Corte.