Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP1893 -2019
Radicación n.° 106614
(Aprobación Acta No. 321)
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el ciudadano Jaime Gerardo Muñoz Romero, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, respecto del fallo de tutela STP13124-2019 emitido el 10 de septiembre de 2019.
ANTECEDENTES y fundamentos
1. Los ciudadanos Deivy Julián Guevara Bohórquez, Luis Antonio Ruiz Castro, Alirio Atara Castiblanco y Miguel Antonio Forero Pinzón, mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque consideran que estos están siendo vulnerados con las decisiones adoptadas en el proceso penal 150016000132201703530 por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Particularmente, los accionantes censuraron la incautación de varios elementos materiales probatorios y evidencias físicas, la decisión mediante la cual se impartió legalidad a ese procedimiento y aquellas providencias mediante las cuales fue denegada la nulidad invocada en la audiencia preparatoria, por haberlos admitido como pruebas para ser incorporadas en el juicio.1
2. El 29 de agosto de 2019, se admitió la solicitud de amparo. Por cuanto no fue aportado el poder especial para actuar en representación de Jaime Gerardo Muñoz Romero, pero se advirtió que en su condición de coprocesado este ciudadano tenía interés en el asunto, se dispuso su vinculación como tercero en las presentes diligencias.2
3. Mediante fallo de tutela STP13124-2019 emitido el 10 de septiembre de 2019, la Sala declaró la improcedencia del amparo invocado, por cuanto el abogado que representa a los accionantes es el mismo que ejerce su defensa en el proceso penal 150016000132201703530 y participó en la audiencia preparatoria, además que las diligencias no han concluido.3
4. El 11 de septiembre de 2019, se recibió por correo electrónico un memorial de Jaime Gerardo Muñoz Romero, manifestando que acataba su vinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto e instauraba una nueva acción de tutela para que fuera acumulada al presente trámite, porque sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y a la igualdad también estaban siendo vulnerados en el marco del proceso penal 150016000132201703530, toda vez que el profesional del derecho al que había designado como su abogado de confianza no asistió a la audiencia preparatoria.
Aunque con fundamento en esa omisión su nuevo defensor solicitó la nulidad de las diligencias, esta fue denegada junto con los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra esa determinación.
Para el accionante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien desató el recurso de queja, incurrieron en un excesivo formalismo.
Por esos motivos solicitó la nulidad de las decisiones judiciales censuradas y la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal 150016000132201703530 a partir de la audiencia preparatoria inclusive.4
5. El 4 de octubre de 2019, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de impugnación5, el cual fue debidamente concedido.6
6. El 8 de octubre de 2019, Jaime Gerardo Muñoz Romero solicitó se aclarara cuál fue el trámite dado a su solicitud.7
Al respecto, mediante auto del 11 de octubre siguiente, le fue respondido que esta Sala perdió competencia para pronunciarse en el presente asunto desde que quedó ejecutoriado el fallo STP13124-2019 proferido el pasado 10 de septiembre y se concedió el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, por lo cual, la solicitud del accionante debería ser revisada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dada su condición de juez de tutela de segunda instancia.8
7. El 6 de noviembre de 2019, el Magistrado a quien correspondió la ponencia del fallo de tutela de segunda instancia, dispuso regresar las diligencias para que se considerara la posibilidad de emitir sentencia complementaria, toda vez que el memorial del accionante fue recibido durante la ejecutoria del fallo de tutela de primera instancia.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones constitucionales de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», es procedente resolver la solicitud formulada por Jaime Gerardo Muñoz Romero, por haber sido presentada en el término de ejecutoria del fallo de tutela STP13124-2019 emitido el 10 de septiembre de 2019.
Si bien dicha normativa prevé que el Juez de segunda instancia también está facultado para complementar la sentencia inicial,10 en atención a lo determinado por la Sala de Casación Civil, pero sobre todo, con el fin de no hacer incurrir al solicitante en más dilaciones ni prorrogar aún más la resolución del recurso de impugnación que fue interpuesto por la parte accionante, esta Sala de tutelas procederá a pronunciarse.
En consecuencia, el problema jurídico que le convoca consiste en establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos para adicionar la referida sentencia de primera instancia.
Sobre el particular, el artículo 287 del Código General del Proceso, prevé las causales a partir de las cuales procede la aclaración de las providencias judiciales:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.//… (Resaltado fuera del texto original).
En el presente caso se observa que estos presupuestos no se configuran, pues la solicitud fue presentada luego de emitido el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual esta Sala abordó todos los puntos planteados por la parte accionante.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que las alegaciones presentadas por el solicitante, como no estaban encaminadas a coadyuvar la solicitud de amparo inicial, no habilitaban el pronunciamiento del juez de tutela, por cuanto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-070 de 2018, «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)» (Subrayado fuera del texto original).
Si bien la inconformidad se dirige en contra de las mismas decisiones, esto es, no haber decretado la nulidad invocada en el proceso penal 150016000132201703530 y haber denegado el recurso de apelación que contra esa determinación se interpuso, la Sala encuentra que la solicitud de amparo de Jaime Gerardo Muñoz Romero conlleva a pretensiones totalmente distintas, pues mientras en la presente acción de tutela se censura el decreto de unas pruebas aportadas por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, la demanda instaurada por el referido ciudadano pone de presente la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica por la inasistencia de quien lo agenciaba a la audiencia preparatoria, con lo cual perdió la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa porque irá a juicio sin pruebas.
Puede entenderse entonces que, las decisiones censuradas son las emitidas el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento, quien denegó las nulidades solicitadas y el recurso de apelación interpuesto, y la proferida el 25 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien desató el recurso de queja, pues las dos partes accionantes están siendo judicializados en la misma actuación penal, sin embargo los presupuestos fácticos que originan la interposición de sus acciones de tutela son disímiles y por ello no se cumplen los requisitos para su acumulación.11
Por lo anterior, y dado que la Sala advierte que el fallo de tutela STP13124-2019 emitido el 10 de septiembre de 2019 resolvió la litis y todos los puntos que de conformidad con la Ley debían ser objeto de pronunciamiento, no hay lugar a emitir sentencia complementaria dentro del presente asunto.
Por este motivo, y con el fin de garantizar a Jaime Gerardo Muñoz Romero sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se ordenará compulsar copia de los memoriales que presentó en las presentes diligencias, para que se les dé el trámite de una nueva acción de tutela, la cual deberá someterse a reparto entre los integrantes de la Sala de Casación Penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. DENEGAR la solicitud de adición formulada por Jaime Gerardo Muñoz Romero respecto del fallo de tutela STP13124-2019 emitido el 10 de septiembre de 2019.
2. COMPULSAR copia de los memoriales presentados por Jaime Gerardo Muñoz Romero el 11 de septiembre y el 8 de octubre, para que se les dé el trámite de una nueva acción de tutela, la cual deberá someterse a reparto entre los integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4. Enviar la presente actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 20.
2 Folios 22 a 23.
3 Folios 62 a 72.
4 Folios 74 a 79 y 84 a 86.
5 Folios 114 a 118.
6 Folio 120.
7 Folio 122.
8 Folio 126.
9 Folio 136.
10 «Artículo 287. Adición. …El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.…»
11 Trámite regulado mediante el Decreto 1834 de 2015:
«Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.//… (Resaltado fuera del texto original).