AP1870-2019(54551)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1870-2019  

Radicación  No.  54.551  

(Aprobado  Acta No.118)  

Bogotá  D.C.,  quince (15)  de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre los presupuestos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARCELA  SANABRIA ISAZA contra  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó el de primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta  y Nueve Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó  por el delito de hurto agravado por la confianza, si no fuera porque  advierte la prescripción de la acción penal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue extractada por el Tribunal de la  sentencia de primera instancia, de  la manera siguiente1:  

«MARCELA  SANABRIA ISAZA comenzó a laborar como auxiliar de Stella  Cifuentes, revisora fiscal del Fondo de empleados de Vitrofarma,  Vitrofondo, que tiene su sede en esta ciudad. Posteriormente, desde  el año 2000, hasta octubre de 2005, la antes nombrada ejerció  la función de administradora del mismo, a pesar de que no  cumplía con los requisitos académicos y experiencia  laboral necesaria para fungir como tal; sin embargo, su nombramiento,  mediante contrato verbal, se realizó en virtud de la confianza  que ella había generado en la Junta Directiva, durante el  tiempo que acompañó a la referida Cifuentes en el  manejo contable.  

Entre  las actividades a desarrollar propias de su cargo se encontraban,  entre otras, ejecutar los pagos correspondientes a las obligaciones  del Fondo, tramitar las solicitudes de préstamos de los  asociados que fueran previamente aprobados por la junta directiva,  llevar los libros de contabilidad, elaborar los cheque contentivos de  los mutuos que, a propósito si bien no podía firmar, si  estaba facultada a cobrar con la finalidad de hacer el desembolso  necesario.  

Ahora  bien, en auditoría llevada a cabo en el 2005, el contralor del  fondo, Pedro Arturo Díaz, pudo establecer la sustracción  de sumas de dinero de Vitrofondo que ascendían a los  $30.270.429. No obstante, el informe presentado por la Seccional de  Investigación Criminal SIJIN—MEBOG del 5 de julio de  2011 afirma que el apoderamiento de dineros correspondió a  sendos movimientos y modalidades, esto es: para el año 2003, a  un desfalco de $5.616.000 adecuado a la diferencia entre soportes  físicos y la contabilidad del libro auxiliar de bancos; entre  el 2004 y el 2005, por un valor de $11.690.000, suma deducida de la  manipulación de fechas y valores de los documentos alterados y  contabilizados ese par de años; y, por último, un  faltante de $7.647.144 correspondientes a los registros contables que  carecían de soporte y autorización; ello, entonces,  para un total de $24.953.144».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  proceso contra MARCELA SANABRIA ISAZA se tramitó conforme con  el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000.  

El  30 de julio de 2007 la Fiscalía Local 35, de la Unidad Segunda  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,  dispuso la apertura de la investigación contra MARCELA  SANABRIA ISAZA2,  quien fue vinculada a la actuación mediante diligencia de  indagatoria, realizada el 5 de junio de 2009 -posteriormente fue  ampliada el 11 de enero de 20103-  en la que le se le imputó el delito de hurto agravado por la  confianza.   

   

El  27 de abril de 2012 la Fiscalía Seccional 152 cerró la  investigación4 y  el 5 de septiembre del mismo año profirió resolución  de acusación5  contra la procesada por el delito de hurto agravado por la confianza,  conforme la Ley 599 de 2000, artículos 239 y 241 numeral 2°.  

         La  resolución de acusación fue confirmada por la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá mediante resolución el 4 de  diciembre de 20136,  emitida al resolver la apelación interpuesta por la defensa.  

El   fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá el 13 de julio de 20187,  condenando a la enjuiciada por el punible establecido en la Ley 599  de 2000, artículo 239 y 241 numeral 2°.  

 La  anterior decisión fue apelada por el defensor y decidida en  segunda instancia por el Tribunal de Bogotá el 14 de  septiembre de 20188  confirmando la condena impuesta por el delito de hurto agravado por  la confianza contra MARCELA SANABRIA ISAZA  

Frente  a la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de  casación y presentó la respectiva demanda9  que fue recibida por la Secretaria de la Sala de Casación  Penal el 23 de enero del año 2019.  

LA  DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la  actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el  apoderado de MARCELA  SANABRIA ISAZA postula  un cargo principal por violación indirecta de artículos  7° y 29 de la Constitución Política, así  como del canon 232 de la Ley 600 de 2000 que establecen la presunción  de inocencia, pues considera que se tergiversaron algunos  testimonios.  

Así  mismo, el censor formula un cargo subsidiario en el que solicita la  nulidad de la sentencia aduciendo que esta se profirió en un  juicio viciado de nulidad puesto que la conducta desarrollada por la  procesada no se adecúa al tipo penal de hurto agravado por la  confianza, sino al de abuso de confianza.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su  representada.  

CONSIDERACIONES  

Como  anteriormente se expuso, sería procedente analizar los  presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, si no  fuera porque el expediente evidencia la prescripción de la  acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia.  

En  efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo  86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se  materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación transcurre un término equivalente a la  mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en  el tipo penal endilgado, lapso que en todo caso no podrá ser  inferior a 5 años según lo dispone el inciso segundo  del precepto mencionado.  

Pues  bien, el texto original de la Ley 599 de 2000, vigente en la época  de los hechos, estableció para el tipo básico de hurto  la pena de máxima de 6 años de prisión y, para  la modalidad agravada, una sanción zenit de 9 años de  privación de la libertad10,  término que, como se ha dicho, debe reducirse a la mitad por  tratarse de la fase del juicio oral, vale decir 4.5 años, que  deben ampliarse a los 5 años mínimos previstos por el  legislador.  

Es  preciso advertir que el valor del dinero del cual la procesada se  apoderó mediante distintas acciones que se adecuan a un mismo  tipo penal vinculadas por el mismo designio con identidad de dolo11,  asciende a la suma total de $24´953.144,oo12,  suma inferior a los cien 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes13  para la época de la consumación del delito,  razón  por la cual no se le imputó la circunstancia de agravación  punitiva señalada en el artículo 267 ejusdem  y, por ende, no se aplica al cálculo prescriptivo.  

En  el expediente consta que la resolución de acusación de  segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, cobró  ejecutoria el 4 de diciembre  de 201314,  por lo tanto, el fenómeno prescriptivo contado a partir de tal  fecha, se concreta el 5 de diciembre de 2018, fecha en la cual se  encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación,  cuya demanda recibió esta Sala el 23 de enero de 2019.  

En  consecuencia, el Estado perdió su potestad punitiva para  continuar el adelantamiento del trámite procesal a partir del  momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, y  debido a ello no le queda a la Sala opción diferente a  decretar la prescripción de la acción penal y la  consecuente cesación de procedimiento, sin necesidad de entrar  a calificar la demanda de casación.  

La  jurisprudencia de la Corte ha determinado cómo proceder en  sede de casación cuando opera la prescripción de la  acción penal15,  estableciendo que si el acontecimiento jurídico se produce  después de proferida la sentencia de segunda instancia, como  ocurre en el presente asunto -14 de septiembre de 2018-, debe  decretarse directamente y cesar el procedimiento con independencia  del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de  admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma  válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora  del Estado.  

Igualmente  ha sostenido que cuando la prescripción acontece con  anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda  instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:  

            

i. Cuando          el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe          admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación,          con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido          planteados.  

            

ii. Cuando          el recurrente no formuló el reproche de prescripción          en su escrito, caso en el que le corresponde a la Sala verificar la          ocurrencia del fenómeno extintivo y en caso positivo, casar          de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir          la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por          innecesario y en virtud del principio de economía procesal,          agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el          libelo. En el evento de haberse admitido la demanda, no habrá          lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras allí          propuestas.  

Ahora,  cuando la prescripción se produce como consecuencia del  fallo  de casación, v.  gr. cuando  se varía la calificación jurídica para degradar  la imputación, la decisión de la Sala dependerá  del momento en el cual haya operado la prescripción, de manera  que si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia  deberá casarla, pero si se consolidó después,  habrá de decretarla directamente y, en consecuencia, precluir  la actuación16.  

Considerando  lo anterior, la Sala dispondrá la cesación de  procedimiento a favor de MARCELA SANABRIA ISAZA por haber operado la  prescripción de la acción penal con posterioridad a la  sentencia de segunda instancia, sin necesidad de entrar a calificar  los presupuestos de la demanda de casación presentada por su  defensor.  

Sobre  la prescripción de la acción civil  

El artículo 98 de la Ley 599 de 2000 señala que la  acción civil originada en la conducta punible, cuando se  ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al  previsto para la acción punitiva, esto, en relación con  los penalmente responsables. En los demás casos, es decir, en  el de los terceros civilmente responsables, se aplicarán las  normas pertinentes de la legislación civil.  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha decantado  criterios que indican que el perjudicado puede optar libremente por  reclamar la reparación de los daños y perjuicios ante  la jurisdicción civil, en cuyo caso el procedimiento se rige  por esa normatividad; sin embargo, si recurre a los jueces penales,  con la definición de la responsabilidad del autor o partícipe  del delito, el juzgador queda obligado a pronunciarse sobre la  responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de  aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido  vinculados legalmente como llamados a responder por los daños  generados.  

De  ahí que, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento  penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad  civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de  responsabilidad criminal17.  

En  consecuencia, el ejercicio de la acción civil dentro del  proceso penal significa, en relación con las personas  penalmente responsables, que prescrita la acción punitiva,  igual suerte corre la primera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la PRESCRIPCIÓN  de la acción penal originada en el delito de hurto agravado  por la confianza contra MARCELA  SANABRIA ISAZA.  Como  consecuencia de lo anterior, disponer la CESACIÓN  DE PROCEDIMIENTO  a  su favor.  

Segundo:  Declarar  la PRESCRIPCIÓN  de la acción civil deriva del  delito  de hurto agravado por la confianza contra MARCELA  SANABRIA ISAZA.  

Tercero:  En contra de la anterior determinación procede el recurso de  reposición según el artículo 189.1 de la Ley 600  de 2000.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia          de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,          14-sep-2018, cuaderno N° 4, folios 4 y 5.  

2          Apertura de          instrucción, 30-jul-2007, cuaderno N° 7, folio 2.          Diligencia de Indagatoria, 05-jun-2009, cuaderno N°7, folio 27 y          57.  

3          Cierre de instrucción,          27-abr-2012, cuaderno N°7, folio 167. Resolución de          acusación, 05-sep-2012, cuaderno N° 7, folio 184 a 200.  

4          Secretaria del Juzgado          49 Penal del Circuito, 03-feb-2014, cuaderno N°6, folio 2, 3, 4,          5, 6, 7, 8 y 9.  

5          Folio 184 a 200, Ibídem.  

6          Folios 2 a 9, cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el          Tribunal.  

7          Folio 238, cuaderno de Juicio Oral.  

8          Folio 4 del cuaderno del Tribunal.  

9          Folio 43, ibídem.  

10          Ley 599 de 2000, artículo          241, original: La          pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se          aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se          cometiere:          

1…          

2.          Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o          tenedor de la cosa en el agente.  

11          Cfr. CSJ SP 14 feb. 2018, rad. 51233; AP, 27 marzo 2007, rad. 27124;          CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30080; CSJ AP, 1 abr. 2009, rad. 31448 y;          CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32560, entre otros.  

12          Cuaderno No. 13, folios          4 y 5.  

13          El Decreto 4360 de 2004 fijó el salario mínimo para el          año 2005 en la suma de $381.500. oo.                     

Fuente:          http://www.banrep.gov.co/es/salarios,        consultada el 27 de febrero de 2019.  

14          Cfr.          folios 2 a 9,          ibídem.  

15          Cfr. CSJ. SP. de          21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de          noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632          y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras.  

16          Cfr.          CSJ., AP. de          21 de agosto de 2013, Rad. 40587.  

17          Cfr.,          al respecto los autos del 20 de feb. 2013, Rad. 40656; 6 mar. 2013,          Rad. 40474; 13 mar. 2013, Rad. 40775; 24 abr. 2013, Rad. 41010; 24          abr. 2013, Rad. 41090; 22 may. 2013, Rad. 41302; 4 jun. 2013, Rad.          41143; 3 jul. 2013, Rad. 41521; 6 agt. 2013, Rad. 41660; 21 agt.          2013, Rad. 41447; 28 agt. 2013, Rad. 41937; 9 oct. 2013, Rad. 42172,          entre otras decisiones.  

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