AP4019-2019(56042)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4019-2019  

Radicación  nº 56042  

Acta  239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de  Neiva y Primero Penal del Circuito de la misma categoría de  Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer  del proceso que afecta el vehículo placas  WMB 196, de  propiedad de Leasing Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Resolución del 1 de agosto de 2012, la Fiscalía  Quinta Especializada de Neiva, declaró abierta la fase inicial  de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo  de servicio público, de placas WMB 196 y, el 24 de octubre de  2016, la Fiscalía Séptima, fijó provisionalmente  la pretensión extintiva.  

2.  El 8 de junio de 2017, el ente fiscal, en acatamiento del trámite  dispuesto en la Ley 1708 de 2014, radicó requerimiento de  extinción del citado automotor ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Neiva. El despacho, por providencia del 13  de julio de la misma anualidad, decretó la nulidad de lo  actuado a partir, inclusive, de la Resolución del 3 de marzo  de 2016 por medio de la cual la Fiscalía decretó una  nulidad, para que en su lugar se vincule nuevamente a María  Consuelo Rivera de Castillo, en calidad de locataria del bien mueble.  

3.  Reajustada la actuación, la Fiscalía 48 Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de abril de 2019,  radicó requerimiento de extinción de dominio ante el  Juzgado con sede en la ciudad de Neiva, autoridad que por auto del 22  de mayo del año en curso, rehusó su competencia al  estimar que la autoridad llamada a conocerlo es un Juzgado de esa  especialidad de la capital del país de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según  el cual, “corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes.”  

Lo  anterior por cuanto, de acuerdo con el régimen de transición  fijado en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y decantado  en auto radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018, de la Corte  Suprema de Justicia, la actuación se debe adelantar conforme  con los lineamientos de la ley 1453 de 2011, en tanto, el proceso  inició con sustento en la causal 3 del artículo 2 de la  Ley 793 de 2002.  

En  consecuencia, remitió el expediente con destino a esos  despachos, al tiempo que expresó que, de no acogerse su  criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el  proceso, en proveído del 12 de agosto aceptó el  conflicto de competencia, en tanto, contrario a lo afirmado por el  juez remitente, no es el acto de apertura el que indica el régimen  procesal a acoger, sino la resolución de inicio o fijación  provisional de la pretensión, que para el caso, se dictó  el 24 de octubre de 2016, es decir que, acorde con lo indicado en el  artículo 35  de la Ley 1708 de 2014, el asunto corresponde al  Juzgado donde se encuentren lo bienes.  

En  ese sentido precisó, que al haberse inmovilizado el vehículo  de placa WMB196, el 30 de mayo de 2012, en la vía que de Neiva  conduce a Castilla, es la autoridad con sede en Neiva la llamada a  atender el asunto conforme con la distribución efectuada en el  Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, el cual, según la Corte Suprema  (AP3085-2019, Rad. 55794) no está restringido exclusivamente  para la implementación de la Ley 1708 de 2014, sino aplica  también para los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793  de 2002.  

Acorde  con lo anterior remitió la actuación a esta  Corporación, para decidir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para dirimir el asunto, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000. Luego, corresponde determinar cuál de  los dos juzgados colisionantes, es el competente para conocer de la  pretensión extintiva del derecho de dominio expresada por la  Fiscalía General de la Nación en requerimiento del 23  de abril de 2019.  

2.  Al respecto, conviene precisar que la Sala, en auto AP3516-2019, Rad.  55913,  puntualizó algunos aspectos en relación con la  aplicación del precedente AP5012-2018, Rad. 52776, referido  por el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva, en los siguientes  términos:  

“3.  El legislador, a través de la expedición de la Ley 333  de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002,  –que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las  cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453  de 2011–, y el actual Código de Extinción de  Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha  acción.  

3.1  La  última normativa compiló la regulación sobre la  materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así  como un régimen de principios generales, con  la pretensión de construir un auténtico sistema de  normas para  el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio  (Corte Constitucional, sentencia C–958–2014).  

3.2  Su artículo  218 derogó «expresamente  las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas  las demás leyes que las modifican o adicionan, y también  todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las  disposiciones de este Código».  

3.3  Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del  referido precepto señala: «Sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9º  y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».  

3.4  A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un  régimen de transición en los siguientes términos:  

Los  procesos en que se haya proferido resolución de inicio con  fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

De  igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo 72  de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

3.5  Esta  Corporación así se pronunció con relación  a dicho tópico (CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad.  45775):  

[e]l  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse  la resolución de inicio; y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que  se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las  disposiciones atributivas de competencia. [negrilla original del  texto]  

3.6  Conforme a ese criterio jurisprudencial, la competencia para conocer  de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción  de extinción de dominio se determina con fundamento en las  previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación  con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se  puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la  normativa anterior.  

3.7  Lo  anterior, no obstante, fue modificado en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la  disposición en referencia establece que las reglas para  determinar la competencia en casos de extinción de dominio son  las siguientes:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

En  virtud de ello, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793  de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme  a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el  asunto bajo examen.  

3.8.  En tal sentido, esta Colegiatura en  casos similares al que hoy ocupa su atención1,  decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia  entre Juzgados de la naturaleza y ordenó la devolución  de la actuación a la Fiscalía General de la Nación  para que se ejecutara completamente el  procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior  normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de  2011 [por haberse iniciado el trámite en vigencia de la  misma], pues no se abrió el proceso a pruebas, ni se corrió  traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dictó la  «resolución declarando la procedencia o improcedencia de  la acción de extinción de dominio», como pasos  preliminares al envío de las diligencias al funcionario de  conocimiento.  

3.9  Esa  postura, sin embargo, debe recogerse para el asunto objeto de estudio  y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de  abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación  del trámite al estipulado en el actual Código de  Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de  noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa  entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había  establecido por este Tribunal de cierre.”  (Subrayas  fuera del texto)  

De  manera que, de verificarse que el trámite por el cual se  adelantaba el proceso de extinción del derecho de dominio se  ajustó a las preceptivas expedidas en el año 2014,  antes del mes de noviembre de 2018 y conforme con las pautas  delimitadas por esta Corporación respecto del régimen  de transición, el procedimiento se regirá por el  acogido y no por el cual comenzó.  

4.  En el presente asunto, aparece que el proceso de extinción  sobre el automotor de placa WMB 196, se inició mediante  Resolución del 1 de agosto de 2012, suscrita por la Fiscalía  Quinta Especializada de Neiva, esto es, acorde con los lineamientos  de la Ley 793 de 2002, artículo 12, modificado por la Ley 1453  de 2011, artículo 802,  en la cual, además, se dispuso el embargo y secuestro del bien  además de su consecuente suspensión del poder  dispositivo.  

Además,  ante la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 y al no haberse  proferido dentro del proceso resolución de inicio conforme con  los parámetros de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía,  ahora Séptima Especializada de Extinción de Dominio de  Neiva, ajustó el trámite al nuevo cuerpo normativo y  acorde con éste, en Resolución del 10 de octubre de  2016, resolvió mantener las medidas cautelares impuestas  previamente, y el 24 de octubre de ese año, fijó  provisionalmente la pretensión de extinción del derecho  de dominio –artículo 126-.  

De  igual manera, cumplido lo anterior, el 1 de junio de 2017, con  sujeción al trámite indicado en el cuerpo normativo del  2014, declaró la procedencia de la extinción mediante  requerimiento presentado ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Neiva, y ante el cual, ese Juzgado, el 13 de julio,  en acatamiento también a la ley en mención y a  pronunciamientos de esta Corporación que validaban su  aplicación3,  anuló lo actuado, inclusive, la resolución del 3 de  marzo de 2016, por medio de la cual se decretó una nulidad,  para que se vinculara nuevamente a María Consuelo Rivera de  Castillo en calidad de locataria. Subsanada dicha irregularidad, la  Fiscalía, siguiendo con el procedimiento en mención,  radicó el 23 de marzo del año en curso por segunda vez  requerimiento de extinción del derecho de dominio, lo cual  determina que el asunto, relativo a la competencia, debe evaluarse de  acuerdo con la Ley 1708 de 2014.  

En  esa línea, su  artículo 35, modificado por el canon 9 de la Ley 1849 de 2017,  dispone  que:  

Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio del Distrito Judicial donde  se encuentren los bienes,  asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  

Cuando  haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente  el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

Cuando  exista el mismo número de jueces de extinción de  dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo  previsto en el artículo 28  numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición  de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción  de dominio no alterará la competencia.  

Si  hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio  extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces  del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del  Distrito Judicial de Bogotá.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá  competencia para el juzgamiento en única instancia de la  extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en  un agente diplomático debidamente acreditado,  independientemente de su lugar de ubicación en el territorio  nacional. (subrayado  fuera del texto)  

Y  en el presente caso, el bien mueble fue encontrado en el perímetro  rural del municipio de Aipe, Kilómetro 33+ 300 vía  Neiva- Castilla, según reporte de iniciación del 30 de  mayo de 20124,  y materializado su secuestro en la ciudad de Neiva5,  circunscripciones ambas, que se comprenden dentro de la competencia  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, según  lo señala el Acuerdo  PSAA16–10517, e artículo 2º, así:  

ARTÍCULO  2°. – Competencia Territorial. La competencia territorial de los  Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará  establecida de la siguiente manera:  

                                          

Distrito                          de Extinción de Dominio                                                                      

Sede                          de los Juzgados                                                                      

COMPETENCIA                          TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE:          

BOGOTÁ                                                                      

Bogotá                                                                      

Bogotá,                          Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo.          

NEIVA                                                                      

Neiva                                                                      

Neiva,                          Ibagué y Florencia          

PEREIRA                                                                      

Pereira                                                                      

Pereira,                          Armenia y Manizales.          

CALI                                                                      

Cali                                                                      

Cali,                          Buga, Mocoa, Pasto y Popayán          

CÚCUTA                                                                      

Cúcuta                                                                      

Cúcuta,                          Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar.          

ANTIOQUIA                                                                      

Medellín                                                                      

Medellín,                          Antioquia, Quibdó y Montería.          

VILLAVICENCIO                                                                      

Villavicencio                                                                      

Villavicencio                          y Yopal.          

BARRANQUILLA                                                                      

Barranquilla                                                                      

Barranquilla,                          Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina,                          Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo    

Por  tanto, en este caso, se concluye sin dificultad que la actuación  debe ser asignada al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva  

5.  En tal virtud, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma,  se informará esta determinación al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva,  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

3.  Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10          2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567  

2          Folio 101, cuaderno n° 1  

3          A pie de página n° 2 refirió los antecedentes          AP7908-2016, Rad. 49227 y AP7025-2016, Rad. 48991. Folio 13,          reverso, cuaderno 4.  

4          Folio 2, cuaderno n° 1  

5          Folio 182, cuaderno n° 1      

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