STP6407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6407-2019  

Radicación n.°  104281  

(Aprobación Acta  No. 122)  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Alberto Enrique Gutiérrez  Dávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, con ocasión de la solicitud de aclaración  que elevó respecto de la sentencia de segunda instancia  proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número  150016000132201001359.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Tunja con Función de Conocimiento y la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y  «al respeto a la tercera edad»,  los cuales considera que están le están siendo  afectados porque aunque en su condición de representante legal  de «CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA ETAPA I Y ETAPA  II Ltda. en Liquidación» solicitó la  aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso penal radicado bajo el número  150016000132201001359, a la fecha no ha recibido una respuesta de  fondo.  

A partir de la solicitud de amparo y  de las pruebas allegadas por el accionante, se extraen los siguientes  hechos:  

            

1. Con ocasión de la presunta falsificación          de las escrituras públicas de unos parqueaderos que eran de          propiedad de «CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA          ETAPA I Y ETAPA II Ltda. en Liquidación», se          adelantó el proceso penal radicado bajo el número          150016000132201001359 contra el ciudadano Jefferson Bueno Alfonso.  

            

2. El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Penal          del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento lo condenó          por el delito de obtención de documento público falso          en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió por el          delito de falsedad material en documento público.  

            

3. Dicha decisión fue apelada por la          Fiscalía del caso y por el apoderado de la sociedad          reconocida como víctima.  

            

4. El 19 de junio de 2015, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó          parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando al          procesado también por el delito de falsedad material en          documento público y ordenando la cancelación de los          registros obtenidos fraudulentamente.  

            

5. El 30 de agosto de 2016, el accionante solicitó          la aclaración de la sentencia de segunda instancia, indicando          que el Tribunal no se pronunció sobre todas las escrituras          públicas y anotaciones obrantes en los folios de matrícula          inmobiliaria porque los certificados de libertad y tradición          de los parqueaderos no estaban actualizados.  

            

6. En la misma fecha, el Juzgado Quinto Penal del          Circuito de Tunja con Función de Conocimiento procedió          a responderle, aclarándole los términos en que fue          emitida la primera instancia e informándole que por          competencia, remitiría su solicitud a la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

El 8 de noviembre de 2016, la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja le respondió al accionante mediante el  oficio número 0206, indicándole que no era posible  tramitar su petición porque  

…una vez revisado el sistema de registro de  actuaciones Siglo XXI y el correspondiente libro radicador, se  verificó que esta Colegiatura, mediante oficio No. 512 del 9  de noviembre de 2015 fueron devueltas las diligencias al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, lo anterior teniendo en  cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal, en providencia emitida el 30 de septiembre de 2015, Magistrado  Ponente EUGENIO MALO FERNÁNDEZ [sic], INADMITIÓ la  demanda de casación presentada por la Defensa del Sentenciado,  contra el fallo proferido por éste Tribunal. Así las  cosas esta Corporación perdió competencia al haber  proferido la sentencia de segunda instancia, la que quedo debidamente  ejecutoriada no siendo pertinente adelantar ningún otro tipo  de trámite. (Textual).  

En consecuencia,  le devolvió al accionante su solicitud.  

Por cuanto ninguna autoridad le ha  dado respuesta a su solicitud, el accionante solicita que se aclare  la sentencia de segunda instancia, de manera que también se  ordene la anulación de la escritura pública relacionada  en la anotación 6 del certificado del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria número  070-104999; y la rectificación de la información allí  obrante, de manera que quede claro que este bien es propiedad de la  sociedad «CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA ETAPA I Y  ETAPA II Ltda. en Liquidación».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Quinto          Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento          solicitó denegar el amparo invocado en su contra, por cuanto          la decisión de cancelar varias escrituras públicas y          de dejar sin efectos algunas anotaciones en folios de matrícula          inmobiliaria, fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Tunja, motivo por el cual no le es posible,          dada su condición de juez de menor jerarquía, aclarar          o adicionar una sentencia ajena.

2. El Secretario de          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja          informó el trámite dado al proceso penal radicado bajo          el número 150016000132201001359 en segunda instancia y cómo          las diligencias fueron remitidas a esta Corporación el 24 de          agosto de 2015 para resolver el recurso extraordinario de casación          que interpuso el defensor del condenado.  

En relación con el derecho  fundamental de petición del accionante, informó que el  31 de agosto de 2016 y el 23 de enero de 2017 se recibieron sendas  solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia  de segunda instancia emitida dentro del proceso penal radicado bajo  el número 150016000132201001359, las cuales, por instrucciones  de la Magistrada ponente, le fueron respondidas el 9 de noviembre de  2015 y el 1 de febrero de 2017, mediante oficios suscritos por la  entonces Secretaria de la Sala, quien presentó las razones  pertinentes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si el  trámite dado a las solicitudes de aclaración y  corrección que el accionante presentó  respecto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del  proceso penal radicado bajo el número  150016000132201001359, se corresponde con el previsto en el  ordenamiento jurídico y, en  consecuencia, debe denegarse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala debe  recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional y  reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones jurisdiccionales.1  

En ese sentido, debe precisarse que  por cuanto las solicitudes formuladas por el accionante para que se  aclare o corrija la sentencia que fue proferida en segunda instancia  dentro del proceso penal radicado bajo el número  150016000132201001359, están reguladas en los artículos  285 y 286 del Código General del Proceso en los siguientes  términos:  

Artículo 285. Aclaración. La sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto. La aclaración procederá de  oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia.  

La providencia que resuelva sobre la aclaración  no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán  interponerse los que procedan contra la providencia objeto de  aclaración.  

Artículo 286. Corrección de errores  aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido  en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez  que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de  parte, mediante auto.  

Si la corrección se hiciere luego de terminado  el proceso, el auto se notificará por aviso.  

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a  los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de estas, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado fuera del texto).  

Se trata de disposiciones aplicables  al proceso penal radicado bajo el número  150016000132201001359, en virtud del principio  de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley  906 de 2004.  

De manera que se evidencia que las  solicitudes presentadas por el accionante el 31 de agosto de 2016 y  el 23 de enero de 2017, se corresponden con procedimientos regulados,  por tanto, las actuaciones adelantadas para tramitarlas guardan  relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

En lo que concierne a la presunta  vulneración de estos derechos fundamentales, se advierte que  efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja se sustrajo de resolver las solicitudes de  aclaración y corrección que Alberto Enrique Gutiérrez  Dávila formuló respecto de la sentencia de segunda  instancia emitida dentro del proceso penal radicado bajo el número  150016000132201001359, pues de conformidad con la normativa  presentada, debió resolverlas mediante sendas providencias.  

Como no lo hizo, sino que dispuso que  estas peticiones fueran contestadas por la secretaría de esa  Sala en los términos de la Ley 1755 de 2015, se evidencia que  el trámite agotado no se  corresponde con el previsto en el ordenamiento jurídico y  que, en consecuencia, se afectaron los derechos fundamentales del  accionante.  

La Sala constata que la vulneración  sigue latente porque se trata de los mecanismos ordinarios de defensa  idóneos para subsanar los posibles yerros en los que pudo  incurrir la sentencia de segunda instancia.  

Por este motivo, se ordenará a  la autoridad judicial accionada que resuelva las solicitudes de  aclaración y corrección de conformidad con lo previsto  en el ordenamiento jurídico, precisándole que el amparo  concedido no implica que deba acceder a las solicitudes del  accionante sino que debe tramitarlas y estudiarlas conforme al marco  jurídico aplicable.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá  a la referida autoridad para que no vuelva a incurrir en esta clase  de omisiones.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido          proceso y al acceso a la administración de justicia de          Alberto Enrique Gutiérrez Dávila,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Tunja que, si no lo ha hecho, dentro de las          cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la          notificación del presente fallo, proceda a resolver las          solicitudes de aclaración y corrección formuladas por          Alberto Enrique Gutiérrez Dávila          respecto del fallo emitido en segunda          instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número          150016000132201001359, de conformidad con el procedimiento          establecido en los artículos 285 y 286 del Código          General del Proceso y las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

3. PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Tunja para que se abstenga de incurrir          nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de          tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de          1991.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018,          rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.      

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