STP17108-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17108-2019  

Radicación  n°107748  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Harold  Melquis de la Rosa Calderón,  frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación  sindical, a la libertad y a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de  dicha urbe.  

Es pertinente  precisar que el presente trámite que se hizo extensivo a la  Empresa  Curtiembres Búfalo S.A.S.  y al Sindicato  Sintracubu,  quienes figuran como partes intervinientes dentro del proceso  especial de fuero sindical Nº. 2018-00306-01.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

El  tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la  libertad, al debido proceso y a la administración de justicia,  los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal y  el juzgado accionados, en el curso del proceso especial de fuero  sindical atrás mencionado.  

Como  sustento de su petición relató que, desde el 14 de  junio de 2011, se vinculó a la sociedad Curtiembres Búfalo  S.A.S. en el cargo de operario de planta, «bajo la regulación  de un contrato de trabajo (…)»; que, el 29 de marzo de  2013, junto con otros trabajadores fundó SINTRACUBU, siendo  presidente desde esa fecha; que fue despedido el 2 de abril de 2014  y, por sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Barranquilla fue reintegrado, al considerar que hubo  «violación al fuero sindical».  

Refirió  que, como presidente de la Organización Sindical, participó  en un «(…) mitin programado por el Sindicato y la CUT  ATLÁNTICO, a raíz de unas mejoras salariales,  persecución sindical, violación convencional, entre  otros».  

Sostuvo  que, ante ese panorama, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla, la empresa Curtiembres Búfalo S.A.A instauró  proceso especial de levantamiento del fuero sindical en su contra,  por considerar existía una justa cusa para despedirlo; que,  culminado el debate probatorio, por sentencia del 15 de marzo de  2019, el Juzgado accedió a lo perseguido por la parte activa,  con fundamento en la causal 3 del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, por lo que interpuso recurso de apelación;  que, por sentencia del 29 de abril siguiente, la Sala Laboral del  Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión de primera  instancia.  

Alegó  que el a quo soportó su determinación en las  declaraciones realizadas por un testigo de la Empresa, sin permitir  «el careo» con otros testimonios recepcionados en el  proceso.  

Afirmó  que, por su parte, el Colegiado incurrió en una vía de  hecho, al no valorar el material probatorio y, en particular, dejar  de apreciar «(…) la transcripción de sus  intervenciones en el mitin que daban muestra que no se ajustan las  supuestas injurias que endilgaron (…) para despedirlo».  

Explicó  que no contaba con medios extraordinarios de defensa judicial para  restablecer los derechos que consideraba transgredidos pues, a pesar  de haber aportado suficientes pruebas para desvirtuar las  afirmaciones de su empleador, los despachos judiciales no efectuaron  un estudio apropiado de las mismas.  

Con  apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran sus  derechos presuntamente conculcados.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 27 de agosto de  2019 resolvió negar la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Harold  Melquis de la Rosa Calderón.  

Lo anterior en  consideración a que los fallos que se atacan por esta vía,  se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis  del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse  en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección  de los derechos superiores que estiman vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta por Harold  Melquis de la Rosa Calderón,  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la asociación sindical, a la libertad y a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera  -15  de marzo de 2019-  y segunda instancia -29  de abril de 2019-  proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del dicha ciudad, por medio  de las cuales se decretó el levantamiento del fuero sindical  del hoy accionante y se autorizó al empleador para despedirlo.  

Pues bien, al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, las  autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así, el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia  del 15 de marzo de 2019 argumentó que se acreditó  plenamente la justa causa para la terminación del contrato de  trabajo, esto es, la comprendida en el numeral 3 del artículo  7 del Decreto 2351 de 1965, pues se comprobó que de  la Rosa Calderón  lanzó injurias contra los directivos de la empresa empleadora,  motivo por el que resultaba entonces procedente el levantamiento del  fuero sindical y la autorización para el despido del hoy  accionante.  

Puntualmente, el  juzgado demandando expresó2:  

[…]  descendiendo al presente caso tenemos que está probado en el  expediente la relación laboral existente entre las partes,  puesto que el señor Harold Melquis de la Rosa Calderón  es trabajador de la demandada, y así se ve con el contrasto de  trabajo visto a folio 49 del expediente, igualmente encontramos a  folio […] del expediente la composición de la junta  directiva de la demandada en donde se acredita que el demandado es  presidente de la junta directiva del sindicato Sintracubu.  

Ahora,  la parte demandada imputa al actor, que es beneficiario del fuero,  las causales descritas en los numerales 3 y 4 del […] artículo  7 del Decreto 2351 del 65, señalando que el mitin convocado  para el día 12 de julio de 2018, se incitó a las  personas presentas a lanzar arengas injuriosas contra diferentes  personas que conforman la empresa […] causando como  consecuencias que finalmente las personas atacaras las distintas  instalaciones, pintaran grafitis, lanzaran piedras y causaran daños  a las instalaciones.  

Como  prueba de tales circunstancias, la demandada allegó registro  fotográfico, videos y audios de los hechos ocurridos el 12 de  julio de 2018, como se ve a folio […] del expediente, así  como los cd que contienen los videos y las fotografías  documentales, que hay que advertir desde ya el despacho les da poder  probatorio conforme al artículo 243 del Código General  del Proceso […].  

Igualmente  se recibió el testimonio del señor Fabián Hoyos,  jefe de talento humano de la parte demandante, quien señala  que el sindicato Sintracubu citó a un mitin que se llevó  a cabo en la parte exterior de la empresa y donde asistieron miembros  del sindicato que se lanzaron improperios contra miembros de la  empresa […] , luego se presentaron actos de vandalismo donde  algunos encapuchados pintaron paredes con improperios, lanzando  piedras, y que el sindicato no hacía nada para prevenir.  

Dice  que se llamó a la policía y una agente incluso […]  resultó herida, que un grupo de personas levantó  piedras, la puerta de la empresa que tuvieron que evacuar, se  rompieron algunas tejas, que incluso el personal tenía que  utilizar cascos para que no le fueran a caer tejas.  

Dice  que conoce al demandado, que es miembro del sindicato, que aunque no  pudo identificar a ninguno de los vándalos, sí  reconoció al demandado, quien tenía la bocina […]  , pero que el actor y el señor Cervantes lanzaron improperios  contra los miembros de la empresa […]  

La  causal entonces invocada por la parte demandante para terminar el  contrato se ve a folio 50 del expediente en la carta del 24 de julio  de 2018, son los numerales 3 y 4 del artículo 7 del Decreto  2351 del 65, esa norma señala lo siguiente:  

3.  Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que  incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de  los miembros de su familia o de sus representantes, y socios, jefes  de taller, vigilantes o celadores.   

4.  Todo daño material causado intencionalmente a los edificios,  obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás  objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que  ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.   

En  estas causales se señala la injuria como uno de los actos  causales de terminación del contrato de trabajo […], en  esa medida, entonces empieza por la ocurrencia del hecho del mitin en  su desenvolvimiento, acompañado de actos violentos […]  el testigo señaló al actor en una de las preguntas  formuladas por el despacho, como la persona que estaba lanzando  arengas en contra de las directivas y socios, […], indicó  que el demandado tenía una bocina junto con un señor de  nombre Cervantes, y que lanzaban improperios […], se referían  a que los tildaban como ratas, asesinos, […] estafadores,  explotadores, […] payasos de rico pobre, además en los  videos que se pusieron de presente al actor, este reconoció  que era su voz la que escuchaba en los videos […].  

En  la sentencia C-299 de 1998, la Corte Constitucional al estudiar  precisamente los numerales 2 y 3 del artículo 62 […]  señaló el acto de injuria o mal tratamiento, para que  pueda dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, debe  ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del  contrato, pues dice la Corte, se debe determinar en cada caso  particular y en concreto, si los ultrajes, insultos, ofensas,  injurias, improperios o actos de violencia en que incurra el  trabajador, son realmente graves y amerita que el empleador tome la  decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, como en  efecto ocurrió en esta oportunidad, pues el demandado rompió  su deber de fidelidad y obediencia, respeto al empleados, demandante  quien […] hizo alusión a la perdida de la confianza  respecto del trabajador […]  

Es  decir que el actor, al haber lanzado esos improperios como lo señaló  el testigo aquí en su declaración, evidenció una  conducta reprochable que da lugar a la terminación del  contrato de trabajo, […].  

En  ese sentido entonces queda acreditado que el demandante si lanzó  tales expresiones y todo lo anterior se prueba: 1. Con la prueba  documental aportada que no fue tachado de falso y que el despacho le  tiene su valor legal probatorio conforme a los artículos 243 y  244 del C.G.P. 2. El testimonio del señor Fabián Hoyos  quien señaló al actor como la persona que lanzó  los improperios y que incluso al preguntársele a que distancia  estaba del lugar donde estaban ocurriendo los hechos indicó  que estaba de 3 a 6 metros del lugar en donde estaban haciendo las  grabaciones de la empresa de todo el acto y 3. Porque aquí se  aplicó un indicio en la primera audiencia de trámite,  porque el demandado no compareció a contestar la demanda,  circuntancia que entonces llevan a concluir a este fallador que en  efecto la justa causa esta acreditada, ahora bien, estamos hablando  de la justa causa referida en el numeral tercero, en lo que tiene que  ver con las injurias o malos tratos.  

En  lo que respecta a los actos de violencia, basta con que este  acreditado solo una de las caisales para poder autorizar para  decretar el levantamiento para autorizar el despido, pero también  se hablaron de actos de violencia, actos de violencia en donde en  efecto no existe una prueba fehaciente que señale al actor  como la persona que estaba lanzando rocas o las piedras, op que mando  a lanzar las piedras o rocas, o que mandó a que pintaran los  grafitis […] se repite, la conducta que aquí se  reprocha son esas injurias y esos malos tratos […] y por ello  se debe autorizar el despido […].  

En  lo que respecta al proceso disciplinario hay que advertir que el  despacho no advierte vulneración al derecho de defensa o  contradicción […]  partiendo de la base que no obra en  el expediente prueba que indique que previo al despido con junta  causa la empresa estaba obligada a erguir un proceso disciplinario,  sin embargo vemos que a folio 42 se le envió la carta de  descargos, a folio 43 se recibieron los descargos, a folio 50 y 130  se entregó la carta de despido, el demandante tuvo la  oportunidad de apelar la decisión a folio 132, el cual fue  resuelto a folio 137 y siguientes, es decir, se puede ver que se  siguió el proceso disciplinario respectivo y en esa medida es  que el despacho encuentra acreditada la justa causa y por ello,  autorizar el levantamiento del fuero sindical […].  

Tales argumentos  fueron acogidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla en fallo del 29 de abril de 2019, donde se analizaron  las pruebas aportadas dentro del asunto, y se acotó que tal y  como lo había determinado el fallador de primera instancia, se  encontraba acreditada la configuración de la injuria como  causal para la terminación del contrato. En palabras del  Tribunal3:  

[…]  A fin de resolver la inconformidad planteada por el recurrente, en  primer lugar, resulta pertinente advertir que a fin de demostrar que  el demandando incurrió en las causales invocadas por la  demandante, aportó al expediente oportundamente pruebas  documentales visibles a folios 40, 74  90, 103 A 105 Y 125 del  expediente, y CD que contiene videos y fotografias, en las cuales se  evidencian hechos acaecidos el 12 de julio de 2018, en las  instalaciones de la demandante en desarrollo de una actividad  sindical, ordenada y programada por la organización sindical  presidida por el demandando, donde se incita a los presentes a lanzar  improperios y arengas injuriosas contra el el representante legal,  ingenieros, gerente de talento humano, expresión que luego  fueron pintados en las paredes. Así mismo, acompañados  de encapuchados desencadenando en actos de vandalismo.  

De  otro lado, en cuanto al alcance del concepto de documentos, tienen  esta connotación, entre otros la fotografias, discos,  grabaciones magnetográficas, conforme al artículo 243  del C.G.P., aplicable por la integraciín dispuesta en el  artículo 1 del C.G.P.  

Debe  señalar el Tribunal los documentos aportados por la demandante  y que contienen los hechos endilgados al demandado, no fueron  tachados de falsos por éste, dentro de la oportunidad indicada  en el artículo 269 de la misma obra, por tanto, conservan  plena validez probatoria. […]  

Ahora  bien, en cuanto  a la participación activa del demandado en  los hechos que motivaron la solicitud de permiso para despedir, debe  señalar la sala que éste, en el interrogatprio que  absolvió, confesó que el día 12 de julio de  2018, se encontraba en el mitin organizado en el que tambien habia  personas de la comunidad. […]  

Ahora  bien, muestra su inconformidad el recurrente respecto al testimonio  recepcionado, en el sentido de que el demandado no participò  en ninguno de los daños materiales que se endilgan.  

Ante  estos argumentos, es preciso indicar que basta una sola causal como  justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, para este  caso en particular, la contemplada en el literal a) numeral 3º  del artículo 62 del C.S.T., tal y como lo sostuvo el juzgador  de primera instancia y bajo la optica de la injuria contra el  representante del empleador.  

Finalmente,  el recurrente cuestiona lo señalado en el informe policial,  alegando que siendo la autprodad competente para controlar cualquier  acto de vandalismo, no lo haya hecho en tal medida.  

A  folio 94 del paginario reposa informe de policia […] , en el  que plasma que el día 12 de julio de 2018 prestó el  acompañamiento y apoyo por parte de las patrullas disponibles  con el fin de disuadir y controlar una situación de vandalismo  que se presentó durante una actividad sindican en las  instalaciones de la demandante, donde individuos encapuchados sin  identificar pintaron grafitis en puertas y paredes, así como  tambien se pudo mitigar la actividad hostil de algunos vandalos que  lanzaban piedras al tejado y portones de la compañía.  

A  juicio de la Sala, esta documentación tambien hace parte del  acervo probatorio que vislumbra la comisión de actos descritos  en el mismo, que si bien, no permiten inferir inequivocadamente que  el demandante sea el autor de los mismos, no es menos cierto, que  persiste la causal alegada y encontrada probada por el juez de  instancia y confirmada por esta Sala. […]  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean  inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          152 segundo cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          33 primer cuaderno de tutela.  

3          Folio          26 ibídem.      

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