AP1178-2019(54943)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1178-2019  

Radicación  n. º 54943  

Acta  75  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  Delvis  Sugey Medina Herrera y  Ana  Milena Aguirre Mejía, por  los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  privado, estafa agravada, captación masiva de dinero y  habitual de dinero y no reintegro.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencias concentradas celebradas entre los días 10 y 13  de abril de 2018, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó  la captura de Delvis  Sugey Medina Herrera,  a quien se le imputó los delitos de concierto para delinquir  agravado, falsedad en documento privado agravado, estafa agravada en  la modalidad de continuada, captación masiva y habitual de  dinero agravado, negativa de reintegro y enriquecimiento ilícito  de particulares. Se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

De  los días 9 a 18 de abril del mismo año, se cumplieron  diligencias con igual cometido ante el Juzgado 29 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la capital del país,  respecto de Ana  Milena Aguirre Mejía1  a quien se le atribuyeron idénticas conductas punibles.  

2.  El 7 de junio de 2018, la Fiscalía radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, escrito de acusación en contra de las  prenombradas por los delitos de concierto para delinquir (artículo  340 del Código Penal), falsedad en documento privado en la  modalidad de material e ideológica (artículo 289 del  Código Penal), estafa agravada, continuada (artículos  246 y 267, numeral 1, del Código Penal), captación  masiva y habitual de dinero (artículo 316 del Código  Penal) y no reintegro de dineros captados (artículo 316A del  Código Penal).  

3.  Asignado el asunto al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, en audiencia convocada para la formulación  de acusación, la defensa impugnó su competencia para  conocer del proceso, al considerar que los hechos atribuidos a sus  prohijadas se desarrollaron en las ciudades en las cuales se registró  el domicilio de las empresas representadas legalmente por sus  defendidas, esto es, Barranquilla, Montería, Valledupar y  Santa Marta, según se discrimina en el escrito de acusación.  

En  ese entendido indicó que, si las conductas que se reprochan  guardan relación con actividades que como representantes  legales de las empresas denominadas “originadoras”  desarrollaron, el hecho típico se desplegó en esas  localidades, en las cuales, además, en teoría, se  obtuvo el provecho ilícito que produjo el incremento de las  cuentas bancarias de las sociedades.  

Tal  tesis no fue compartida por el Delegado de la Fiscalía, el  Representante del Ministerio Público, ni los apoderados de las  víctimas, quienes afirmaron la competencia del Juzgado  convocante, en tanto, de acuerdo con lo normado en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, en los casos donde los delitos se presentan  en diversos lugares del país, el ente acusador tiene la  posibilidad de radicar en uno de aquéllos el juicio. En ese  orden de ideas, explicaron que los hechos punibles atribuidos se  cometieron a lo largo y ancho del país, resultando víctimas  de su actuación ilegal aproximadamente 6000 personas que se  ubican en distintas circunscripciones territoriales, además,  los recursos recaudados fueron direccionados a sociedades tales como  Elite, Tu renta, Vesting, Plus Valuen, entre otras, con sede en la  capital del Colombia, debiéndose integrar el accionar de las  imputadas a ese armazón criminal.  

Por  otra parte, manifestaron que el traslado de la actuación a  ciudad distante de ésta, significa la imposibilidad de las  víctimas de comparecer al proceso, en tanto, la mayoría  ahora carece de recursos al haber sido arrebatados con ocasión  de los comportamientos objeto del proceso.  

4.  El Juzgador, en atención a los anteriores planteamientos,  dispuso dar trámite al incidente de definición de  competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto, en  atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados  del Distrito Judicial de Bogotá, Montería, Valledupar,  Barranquilla y Santa Marta.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En el presente evento, para decidir el asunto, corresponde acudir a  las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el  cual regula la competencia por conexidad, en tanto a Delvis  Sugey Medina Herrera y  Ana  Milena Aguirre Mejía, se  les sindica de varias conductas punibles, a saber:  concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa  agravada, captación masiva de dinero y habitual de dinero y no  reintegro de dineros ilegalmente captados. Así  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo  52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento,  incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según  lo plasmado en el artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal, por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto ya que es un juzgado  Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento, en virtud de la  competencia residual establecida en el artículo 36  procedimental.  

Así  las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso lo es, el  de captación masiva y habitual de dinero, cuya pena de prisión  oscila entre 120 y 240 meses de prisión, extremos  superiores a los contemplados para los delitos de concierto para  delinquir (de 48 a 108 meses), falsedad en documento privado (16 a  108 meses), estafa agravada, en la modalidad continuada (42 meses, 20  días a 192 meses) y no reintegro de dinero ilegalmente captado  (96 a 108 meses).  

Respecto  de dicho comportamiento, en el escrito de acusación se plasmó  siguiente supuesto fáctico:  

“Por  lo menos desde el año 2012 a agosto de 2016 se implementó  un alianza que consistía en que las señoras Delvis  Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía con su grupo  de empresas, éstas denominadas originadoras u operadoras de  libranzas, dedicadas a la actividad comercial de otorgar créditos  a funcionarios estatales, obligaciones que se documentaban en  pagarés- libranzas, las que se amortizaban por autorización  de descuento mensual de la nómina (fase de colocación),  vendían esos títulos valores a la comercializadora e  intermediaria del mercado con razón social ELITE INTERNATIONAL  AMERICAS SAS, entre otras; empresas que a su vez los vendían a  inversionistas.  

Así,  la dinámica de la operación tiene su primera fase: 1-  otorgamiento de créditos libranzas (colocación); 2.-  posteriormente se vendían a ELITE y a otras entidades, los  pagarés suscritos como garantías del crédito de  libranza otorgado, que generaban para su tenedor un flujo estimado de  ingresos, según el monto invertido, la duración de la  inversión y el interés pactado sobre la misma; 3.-  Dicha sociedad, a su turno, habitualmente endosaba con  responsabilidad, los títulos a terceros inversionistas a  cambio de una suma de dinero pactada (captación).  

De  acuerdo con el modelo de negocios, los dineros descontados por las  entidades pagadoras a los deudores por cada uno de los créditos  otorgados bajo la modalidad de libranza serían recaudados por  el vendedor, luego trasladados a ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS,  quien a su vez los pagaría al comprador de dicha libranza  mensualmente (inversionista), con lo cual se haría un retorno  mensual de la inversión y del rendimiento correspondiente.  

Esos  movimientos, al parecer intranscendentes, en cuanto pudieran reflejar  una simple compra y venta de cartera, en la práctica ocultaba  una relación de alianza ilícita (con sus propias  estructuras), consistente en que ELITE INTERNACTIONAL AMERICAS SAS,  con Nit. 900.437.991, de manera organizada y estructurada se  dedicaría a ofrecer, publicitar y justificar un negocio de  mucha rentabilidad en el que se disfrazaba, en la mayoría de  casos, la venta de unos pagarés libranzas con sus flujos  subyacentes, a cambio de los cuales los inversionistas entregaban  unos dineros, mecanismo que le permitía recibir muchos  recursos del público, sin contar con la autorización  previa de la autoridad competente (Superintendencia Financiera),  contrariando abiertamente el art. 335 de la Constitución  Nacional y su desarrollo en el artículo 108 del Decreto 663 de  1993, también en la circular externa de la Superintendencia  Bancaria IF002/03 y demás normas reglamentarias (…)  

La  hoy acusada, señora DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA (…)  lideraba y tenía bajo su control el bloque de empresas  originadoras de créditos: Inversiones Alejandro Jiménez  SAS (…) Corporación Aliada para el desarrollo integral  de los trabajadores del Estado (Corposer) (…), Invercor DyM  SAS (…) Cooperativa de Inversiones de Córdoba  (Cooinvercor) (…), Seigescoop (…), Servicoop de la  Costa (…), Redescoop, Cooperativa Multiactiva Nacional  (Coovenal) (…); para el desarrollo de la citada actividad se  contaba con gerentes, contadores, revisores fiscales y personal  encargado de la generación, operación y manipulación  de los pagarés libranzas  

La  hoy acusada ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA (…) lideraba y  tenía bajo su control el bloque de empresas originadoras de  créditos: Cerdimed del Caribe SAS (…) uy la Cooperativa  de Créditos Medina (Coocredimed) (…). Para el  desarrollo de la citada actividad se contaba con gerentes,  contadores, revisores fiscales y personal encargado de la generación,  operación y manipulación de los pagarés  libranzas. (…)”2  

Ahora,  en cuanto a la consumación de esa conducta, la Corte tiene  establecido que puede producirse en diferentes lugares y con la  intervención de diversos partícipes, en razón a  que éste tiene la singularidad de desplegarse a través  de varios actos ejecutivos. Así lo ha explicado:  

Cuando  de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de  activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su  objeto no es la comisión de varios delitos  de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes  ciudades, sino  de uno solo con la participación de múltiples sujetos a  través de una enmarañada estructura, fácil  resulta aceptar que la consumación del delito se puede  producir en diferentes lugares.  

En  estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción  por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en  diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los  copartícipes le corresponda desempeñar para el logro  del ilícito fin, sin que ello dé lugar a la  tipificación independiente de otros delitos de captación  masiva y habitual de dineros y lavado de activos. (CSJ,  AP, 6 may. 2009, Rad. 31667).3  

Y  en el caso, de acuerdo con los hechos antes referidos, otros que se  extractan del escrito y las observaciones efectuadas en la audiencia  de acusación, la estructura de la cual hicieron parte las  imputadas, no tuvo injerencia exclusivamente en una ciudad del país,  por el contrario, extendió sus operaciones por el territorio  nacional alcanzando no sólo las localidades dónde  mantenían domicilio las empresas denominadas originarias a  cargo de las acá imputadas, sino las demás que  concurrieron en el andamiaje captador y que lograron recaudar dineros  de personas en distintas comprensiones territoriales.  

Entonces,  si la conducta se ejecutó en  el marco de una organización con amplias ramificaciones a  nivel nacional, y en la cual cada uno de los copartícipes  desempeñó una particular función para el logro  del ilícito fin, no se puede de forma exclusiva señalar  como lugar de ocurrencia del delito aquellas ciudades donde se  ubicaba cada una de las empresas representadas en los términos  que reclama la defensa, y por lo mismo asignar el proceso a un  circuito de aquéllos.  

En  tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es,  «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  supuesto que tampoco resuelve la competencia, en tanto las conductas  punibles no se aprecian realizadas en un solo lugar, pues se reitera,  por la misma conformación de la organización, las  conductas reprobadas se extendieron por varios lugares en el  territorio nacional.  

En  tal virtud, conforme con el último de los supuestos normativos  del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.”, la  Sala optara4  por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para  la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular,  en tanto con ella se procura el mejor desarrollo de la actuación,  porque, de acuerdo con las intervenciones de las partes e  intervinientes, en la capital del país se han concentrado las  actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados y se  reúne el mayor número de víctimas lo cual  facilita el normal trámite del caso y, no obstante que Delvis  Sugey Medina Herrera  se encuentra privada de su libertad en su domicilio en la ciudad de  Barranquilla, ello no ha sido obstáculo para su comparecencia  a través de video conferencia, como sí lo sería  para los presuntos afectados conforme lo explicó su vocero en  la diligencia de formulación de acusación.  

En  consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado 31  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que  continúe con el diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la  competencia para conocer del proceso adelantado contra  Delvis  Sugey Medina Herrera y  Ana  Milena Aguirre Mejía, por  los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  privado, estafa agravada, captación masiva de dinero y  habitual de dinero y no reintegro.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También lo fue respecto de Marino          Constantino Salgado Carvajal, José Alejandro Navas          Vengoechea, José Felipe Salgado Álvarez y Jorge          Enrique Navas Vengoechea.  

2          Folios 116, 117 y 118 de la carpeta del Juzgado  

3          Reiterada en CSJ AP1520-2017, Rad. 49794, AP 2280-2018, Rad. 52802  

4          Cfr. CSJ AO4933-2018, Rad. 54031  

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