STP6403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6403-2019  

Radicación  n.° 104168  

(Aprobado  Acta No.122)  

Bogotá D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por la abogada Marleny Arias  Jiménez en representación de Julio César Rojas  Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad  Promotora de Salud, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes  en el incidente de desacato promovido por María Antonia  Hillón de Perdomo, dentro de la acción de tutela  radicada bajo el número 41001310700220150014411 (en adelante:  acción de tutela 2015-00144).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La abogada  Marleny Arias Jiménez solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  libertad de Julio César Rojas Padilla, representante legal  judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud,  los cuales considera le están siendo lesionados con el  incidente de desacato promovido por María Antonia Hillón  de Perdomo dentro de la acción de tutela 2015-00144.  

A partir de la solicitud de amparo,1  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 21 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo          Penal del Circuito Especializado de Neiva amparó los derechos          fundamentales de María Antonia Hillón de Perdomo.  

            

2. Con ocasión de la Resolución          número 2426 de 2017, el cumplimiento de ese fallo de tutela          quedó a cargo de Medimás Entidad Promotora De Salud.  

            

3. El 21 de Noviembre de 2018 se inició          incidente de desacato contra Julio César Rojas Padilla,          representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de          Salud, en el marco del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Neiva, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, lo          sancionó por desacato.  

            

4. Esta decisión fue confirmada por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el          grado jurisdiccional de consulta, autoridad que redujo la sanción          a un salario mínimo legal mensual vigente y un día de          arresto.  

            

5. En cumplimiento de esa determinación,          mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal          del Circuito Especializado de Neiva ordenó el arresto de          Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de          Medimás Entidad Promotora de Salud.  

La accionante critica que la referida  autoridad judicial de primera instancia se ha mantenido en su  determinación de sancionar por desacato a Julio César  Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás Entidad  Promotora de Salud, a pesar de que se han realizado las gestiones y  acciones necesarias para entregar oportunamente el medicamento «C1  INHIBIDOR Esterasa E ICATIBAN» a María Antonia  Hillón de Perdomo.  

Censura que aunque en dos ocasiones  ha sido solicitada la inaplicación de la sanción, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva ha decidido  mantenerla vigente. Destaca que la última vez ocurrió  cuando mediante auto de 30 de enero de 2019 dispuso estarse a lo  resuelto sin siquiera valorar las pruebas aportadas.  

Para la demandante, esa determinación  contraría la jurisprudencia constitucional, según la  cual, la finalidad del incidente de desacato es promover el  cumplimiento del fallo de tutela y no la imposición de una  sanción.  

En ese sentido, considera que las  últimas decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva incurrieron en los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, denominados «desconocimiento  del precedente» y «defecto sustantivo».  

Por estos motivos, solicita que se  conceda el amparo invocado y se deje sin efectos la sanción  impuesta por desacato a Julio César Rojas Padilla,  representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de  Salud; y que consecuentemente se ordene cancelar la orden de captura  librada en su contra y se compulse para que se adelante la  investigación disciplinaria respectiva.  

Para acreditar el cumplimiento del  requisito de legitimación procesal previsto en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante allegó copia del  poder especial que Julio César Rojas Padilla, representante  legal judicial de Medimás Entidad Promotora de Salud le otorgó  «…para que en nombre de la sociedad que  represento ejercite el derecho de contradicción que le  corresponde a esta EPS, por lo que se faculta para realizar todas las  gestiones necesarias para la defensa de la entidad que represento en  ACCIONES CONSTITUCIONALES DE TUTELAS…»2  y del certificado de existencia y representación legal de  Medimás entidad promotora de salud S.A.S.3  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Neiva informó que conoció en el grado          jurisdiccional de consulta la sanción impuesta contra Julio          César Rojas Padilla, representante legal judicial de Medimás          Entidad Promotora de Salud, decisión de la cual aportó          copia.4  

            

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Neiva, informó el trámite adelantado          en el marco del incidente de desacato promovido por María          Antonia Hillón de Perdomo dentro de la acción de          tutela 2015-00144, resaltando que el mismo ha sido respetuoso del          debido proceso.  

Manifestó que en cuatro  oportunidades se ha solicitado la revocatoria de la sanción  impuesta, pero esto ha sido denegado porque no se ha garantizado la  oportuna prestación del servicio de salud a María  Antonia Hillón de Perdomo y no se evidenció que  existieran hechos nuevos que dieran lugar a un análisis de  fondo. En ese sentido resalta que las decisiones censuradas son  ajustadas a derecho.  

Aportó copia del expediente  del incidente de desacato promovido dentro de la acción de  tutela radicada bajo el número 41001310700220150014411.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por la abogada Marleny Arias Jiménez en  representación de Julio César Rojas Padilla,  representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora de  Salud, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Neiva.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la accionante está legitimada para obrar  en representación de Julio César  Rojas Padilla, representante legal judicial  de Medimás Entidad Promotora de Salud y, en caso afirmativo,  determinar si en relación con el incidente  de desacato promovido por María Antonia Hillón de  Perdomo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el  número 2015-00144, en el marco del cual este fue sancionado,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela y debe concederse el amparo.  

Sobre la legitimación en la causa por  activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.  

Al respecto, corresponde recordar que  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela puede ser promovida por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta  actuará directamente o mediante un apoderado, o por un  agente oficioso.  

La norma citada dispone que para que  la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de  los derechos no está en condiciones de promover su propia  defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte  Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:  

Así pues, para la procedencia de la agencia  oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso  afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el  titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en  imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por  circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud. (Textual).  

Asimismo, para que el apoderamiento  proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser  especial,6  como fue reiterado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-664 de 2011:  

3.2. Sobre lo establecido en [el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el  apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que  debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es  un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el  fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la  promoción o para la defensa de los intereses en un determinado  proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento  tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario  del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. (Textual).  

Y por ello, cuando los anteriores  requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción  de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado,  como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995  de 2008:  

Configurados los elementos normativos anteriormente  señalados se perfecciona la legitimación en la causa  por activa y el juez de tutela estará en la obligación  de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones  relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan  en el caso concreto, el juez deberá según el caso  rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no  conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.7  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, a partir de la  revisión de la demanda de tutela, se observa que el poder  allegado por la abogada Marleny Arias Jiménez no cumple con  los requisitos para que pueda promover la defensa de los derechos de  Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de  Medimás Entidad Promotora de Salud.  

En ese sentido se destaca que el  poder aportado fue concedido para ejercer la defensa de la entidad  promotora de salud Medimás S.A.S. y no los derechos del  ciudadano Julio César Rojas Padilla.  

Por estos motivos, y dado que la  accionante no demostró que sí cumplía con los  requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente  solicitud de amparo adolece de legitimación en la causa por  activa.  

Por tanto, dado que la presente  acción de tutela no cumple con el requisito previsto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es no  conceder el amparo invocado.  

Otras determinaciones.  

En atención  a que el expediente radicado bajo el número  11001020400020190071100 fue remitido por la Sala de tutelas N°  2 de esta Corporación para que haga parte de las presentes  diligencias, pues la Secretaría de esta Corporación  estableció que se trata de la misma solicitud de amparo  elevada por la abogada Marleny Arias Jiménez en representación  de Julio César Rojas Padilla, representante legal judicial de  Medimás Entidad Promotora de Salud, en la parte resolutiva de  esta providencia se dispondrá que sea actualizada la  información obrante en las correspondientes bases de datos, de  manera que quede constancia que se trata de la misma demanda de  tutela aquí estudiada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NO CONCEDER la tutela de los derechos          fundamentales de Julio César Rojas Padilla, en su condición          de representante legal judicial de Medimás Entidad Promotora          de Salud, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que          proceda a actualizar la información del radicado          11001020400020190071100, dejando constancia que se corresponde con          la misma demanda de tutela que aquí fue estudiada.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 9 a 18.  

2          Folio 18 vto. a 19.  

3          Folios 19 vto. a 21 vto.  

4          Folios 46 a 50.  

5          Folios 52 a 77 y disco compacto 1; 79 a 86 y          disco compacto 2.  

6          Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte          Constitucional reiteró la posición adoptada en la          sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para          actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción          de tutela. Cfr. CC T-493 de 2007.  

7          Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009,          T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP          STP12139-2017, 08 ago 2017, rad. 93385;          STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 jun 2018,          rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; STP1928-2019, 19          feb 2019, Rad. 102602; STP3432-2019, 18 mar 2019, rad. 103585.      

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