STP6391-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6391        –  2019  

Radicación n.°  104009  

(Aprobado Acta No. 122)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de  mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano Diego  Fernando Trujillo Marín contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) el 14 de  marzo de 2019, por medio del cual negó el amparo que  invocó contra la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío  y Nivel Central en Bogotá y la señora Natalia Martínez  Sánchez.  

Mediante auto del 27 de febrero de  2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  declaró la nulidad del fallo proferido, al observar la falta  de competencia de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Armenia para resolver en primera instancia  la presente acción de tutela, pues consideró que el  amparo, dada la situación fáctica que narró el  accionante en el líbelo de la demanda, no se estaba dirigido  contra las actuaciones de los Juzgados Segundo de Familia y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sino contra el  despacho fiscal, el instituto y la persona natural citadas ut  supra, por lo que su vinculación al trámite se  tornaba »aparente», razón por la que fue  repartida al superior funcional de la Fiscalía Tercera  Seccional, esto es, a la Sala de Decisión Penal de la misma  Corporación judicial.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Diego Fernando Trujillo  Marín interpuso acción de tutela contra la Fiscalía  Tercera Seccional de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Quindío y Nivel Central en Bogotá y  la señora Natalia Martínez Sánchez por  considerar vulnerado el derecho a la custodia y cuidado personal del  niño S.T.M1.  

De la demanda de tutela y de sus  anexos extracta la Sala que el accionante Diego Fernando Trujillo  Marín sostuvo una relación sentimental con Natalia  Martínez Sánchez, con quien tuvo a su hijo S.T.S.,  actualmente de 5 años de edad. Posteriormente, se  separaron y acordaron ejercer ambos la patria potestad. Empero, la  custodia y cuidado personal del menor, quien padece una grave  enfermedad, la ostenta la progenitora, como quiera que esta le fue  entregada mediante Resolución del 9 de diciembre de 2014, por  la Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia Norte ICBF,  Regional Quindío.  

Adujo el accionante que la madre del  menor viene ejerciendo la custodia y cuidado del menor de forma  arbitraria, toda vez que ella vive con él desde que nació  mientras que aquél solo tiene contacto con este de manera  «intermitente y discontinua», pues que le  restringe las visitas a las que tiene derecho, incumpliendo el  régimen previamente fijado por el ICBF.  

Sostuvo que el 15 de noviembre de  2018, la accionada no solo separó al menor de su lado, al  «arrebatarlo arbitrariamente» y desplazarse de  esta ciudad a Armenia sin su consentimiento, sino que interrumpió  de manera abrupta el tratamiento oncológico de alta calidad  que venía recibiendo en la Fundación Santa Fe de  Bogotá, gracias al plan de medicina prepagada al que se  encuentra afiliado. En su sentir, esa ciudad no cuenta con las  clínicas y/o hospitales especializados en garantizar de manera  oportuna  la asistencia para tratar el cáncer agresivo que su  hijo padece, «privándolo así del derecho a la  salud integral y efectivo».  

Explicó que con la señora  Natalia Martínez Sánchez ha sobrellevado una relación  conflictiva y hostil, la que ha sido conocida por diferentes  autoridades judiciales como administrativas, si se tiene en cuenta  que lo denunció por violencia intrafamiliar; aunque ese asunto  fue archivado, han existido otros trámites, por permisos para  salir del país y de restablecimiento de derechos ante el ICBF;  estos últimos encaminados a salvaguardar los derechos  fundamentales del menor.  

Indicó que dichos problemas se  vieron reflejados, el 14 de diciembre de 2018, en las instalaciones  del Hospital Infantil de Manizales, al generarse por parte de Natalia  Martínez Sánchez un mal ambiente y la prevención  del personal médico, de enfermería y de seguridad,  momentos en los que pretendía visitar a su hijo, encontrándolo  «completamente alienado y en contra mía»  manifestándole al menor que «venía era a  llevarlo conmigo a Bogotá» por lo que su reacción,  fue llorar y aferrarse a su madre, razón por la que se vio  obligado a salir de la institución hospitalaria «casi  a la fuerza».  

Finalmente, afirmó que en  razón al ejercicio arbitrario de la custodia, denunció  a la accionante ante la Fiscalía General de la Nación,  cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Tercera  Seccional de Armenia, despacho al que le solicitó no retirar  la solicitud de preclusión de la investigación pues  considera que lo procedente es convocarla a la audiencia de  formulación de imputación, en atención a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que su hijo fue  sustraído, es decir, sin su consentimiento.  

Bajo ese derrotero, solicita el  amparo a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se le  ordene a la señora Natalia Martínez Sánchez  permitir, «con su presencia o sin ella», el  traslado del menor S.T.M. al apartamento de su propiedad para que  esté cerca al Hospital Universitario Fundación Santa Fe  o a la Clínica del Country, a efectos de que, en estas  instituciones se le brinde la atención médica  especializada y de alta calidad que requiere para el tratamiento de  la enfermedad que padece. Así mismo, cumpla con el régimen  de visitas ordenado por el ICBF en la Resolución del 9 de  diciembre de 2014.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia (Quindío), mediante providencia del 14 de marzo de  2019, negó el amparo que invocó el accionante al no  advertir vulneración a derecho fundamental alguno.  

Arribó a  esa conclusión luego de verificar que pese a los  inconvenientes personales y económicos de los padres del menor  S.T.M., la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S de la ciudad de  Armenia, ha garantizado la continuidad del tratamiento oncológico  que inició el Hospital Universitario Fundación Santa  Fe.  

Consideró,  además, que la acción de tutela no es el mecanismo  idóneo para dirimir el conflicto suscitado en torno a la  fijación de las visitas por parte del promotor a su hijo, que  ya habían sido reguladas por el ICBF, pues dicha competencia  radica en los jueces, comisarios o defensores de familia y no en el  juez constitucional.  

En cuanto al  proceso penal que adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de  Armenia contra la accionada Natalia Martínez Sánchez,  estimó que al haber sido retirada por la funcionaria la  solicitud de preclusión que había radicado ante el juez  de conocimiento, resultaba innecesario emitir un pronunciamiento al  respecto.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de marzo de 2019, el actor,  Diego Fernando Trujillo Marín, impugnó lo decidido.  Como fundamentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia pasó  por alto que lo pretendido con la presentación de este amparo  es proteger los derechos fundamentales del niño, como lo es el  tener una familia y a no ser separado de ella, sin que ello implique  convivir en la misma residencia sino con la cercanía necesaria  que facilite la continuidad y prestación de los servicios de  salud que el menor requiere en las mejores clínicas de  Bogotá.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

El inciso 4º del artículo  86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad  como requisito de procedencia de la acción de tutela y  determina que “[e]sta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”. En  ese orden, si existen otros mecanismos de defensa judicial que  resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección  de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe  recurrir a ellos antes que a la tutela.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la  administración de justicia con el fin de que le sean  protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales  contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el  juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que  debe conocer, dentro del marco estructural de la administración  de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.4  

No obstante lo  anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86  Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un  mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos  que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita  (i) que el  mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)  que “siendo apto para conseguir la  protección, en razón a la inminencia de un perjuicio  irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los  postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la  procedencia excepcional de la tutela.”5  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si los derechos  fundamentales a la familia,  custodia y cuidado personal, salud y  vida del menor S.T.M fueron o no vulnerados por la señora  Natalia Martínez Sánchez al haberlo traslado de Bogotá  (donde recibía tratamiento especializado para el cáncer  que padece en el Hospital Fundación Santa Fe) a la ciudad de  Armenia, que en criterio del accionante y progenitor Diego Fernando  Trujillo Marín, no cuenta con instituciones especializadas en  oncología, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

    

Análisis del caso concreto.  

En el sub examine, de acuerdo  con lo anotado ut supra, no se cumple con el requisito de  procedencia de la acción de tutela, atinente a la  subsidiariedad, por las siguientes razones:  

En  asuntos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas,  tanto los jueces de familia, como los comisarios y defensores, tienen  competencia, según el Código General del Proceso y el  Código de la Infancia y la Adolescencia, para conocer del  proceso judicial o del trámite administrativo, según  sea el caso y evaluar la adopción de medidas de protección  o de restablecimiento de garantías6  en asuntos donde se ven comprometidos los derechos fundamentales de  niños, niñas y adolescentes, como en este caso, en el  que se encuentran, presuntamente, involucrados los del menor S.T.M.  

En  ese orden, dichos funcionarios podrán tomar las medidas  provisionales de urgencia que sean necesarias para la protección  integral del menor y practicar las pruebas que consideren conducentes  para establecer los hechos perturbadores de los derechos del niño,  como ya lo viene haciendo el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Quindío Centro Zonal Armenia Sur, según  lo  advierte la Corte, luego del estudio juicioso al expediente de  tutela.  

En  efecto, dicha revisión evidenció que el actor Diego  Fernando Trujillo Marín ante el traslado  que narró en el líbelo de la demanda y en aras de  salvaguardar la salud de su hijo ante el cuadro de la enfermedad que  padece, acudió a dicho Instituto para instaurar proceso  administrativo de restablecimiento de derechos del menor S.T.M, en el  que dicha autoridad adoptó como medida provisional la  ubicación en familia de origen con la señora Natalia  Martínez Sánchez, en calidad de  progenitora del niño S.T.M. quien ostenta la custodia y  cuidado personal del menor.  

A  su vez, impuso como medida complementaria la amonestación  consistente en la conminación a los padres Diego  Fernando Trujillo Marín y Natalia  Martínez Sánchez en el cumplimiento de las  obligaciones que les corresponden, en un ambiente sano que favorezca  su estado emocional. Prevención que también ordenó  el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en Acta de Audiencia Pública  n.° 211 el 11 de diciembre de 2018, al conminarlos a que se  vinculen a un proceso terapéutico que les permita superar las  diferencias que presentan entre ellos, pues pueden influir  negativamente en la recuperación de la enfermedad que padece  S.T.M.  

Ahora  bien, la autoridad administrativa en el informe que rindió,  con ocasión de la interposición de esta acción  de tutela, señaló que, según las labores de  seguimiento que ha llevado a cabo en razón a las medidas de  protección adoptadas, estableció que la IPS Oncólogos  del Occidente «ha salvaguardado los  derechos fundamentales en lo que respecta al derecho a la salud y al  tratamiento que se le viene brindando al niño».  

Así  mismo, anunció que en atención al concepto emitido por  la Procuraduría 39 Judicial II, solicitaría al Hospital  Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, institución  en la que el menor S.T.M. venía siendo tratado, a efecto de  que «conceptúe sobre la necesidad  o no de la continuidad de su tratamiento en dicha institución»  y acerca de la posibilidad de que el mismo  continúe brindándolo la IPS Oncólogos del  Occidente S.A.S de la ciudad de Armenia, sin que ello implique  colocar en riesgo la salud y la vida del niño S.T.M.  

Lo  anterior, con la finalidad de verificar, si de acuerdo al diagnóstico  que presenta el menor, le han sido garantizados de manera oportuna  los servicios de salud y si se requiere, por parte de esa autoridad  administrativa modificar la medida de restablecimiento de derechos  provisional adoptada en su favor, todo ello en procura de  salvaguardar sus derechos fundamentales, el interés superior,  la prevalencia de sus derechos y la correspondencia de la Ley de  Infancia y Adolescencia.  

Bajo  ese derrotero, es claro que el proceso de restablecimiento de  derechos, promovido por el accionante Diego  Fernando Trujillo Marín, que no ha  culminado y que en todo caso, puede ser prorrogado, según lo  previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es el  mecanismo idóneo y eficaz para desatar sus pretensiones, de  suerte que la acción de tutela deviene improcedente para estos  efectos.  

Finalmente, la Corte no advierte la  posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto  que pudiera hacer procedente la acción de tutela como  mecanismo transitorio, debe señalarse que aunque el actor  alegó esta circunstancia, no demostró que existiera tal  evento. Incluso, valorando el acontecer fáctico, la Sala no  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción,  sobre todo porque el menor ha venido recibiendo el tratamiento médico  que requiere para el manejo de su enfermedad.  

En suma, esta  acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados  en la legislación ordinaria, al contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protección  inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina, no convergen.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  lo decidido en primera instancia, con la precisión, que la  acción de tutela se niega por improcedente, al no cumplirse el  requisito de subsidiariedad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-Remitir la actuación  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta Sala ha adoptado como medida de protección de la          intimidad del niño involucrado en este proceso, suprimir de          la providencia y de toda futura publicación de la misma sus          nombres verdaderos  

2          Folios 30 y ss, cuaderno 3  

3          Folios 43 y ss ibídem  

4          CC T-387 de 2016  

5          CC T-705 de 2012  

6          Amonestación, retiro de la actividad          que amenace o vulnere sus derechos, ubicación en medio          familiar, ubicación en centros de emergencia, adopción.      

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