Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6389 – 2019
Radicación n.° 104638
Acta n° 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano EUGENIO TROCHEZ IPIA, en su calidad de gobernador principal del CABILDO INDÍGENA KWE´SX TATA KIWE LAS GUACAS, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, a la integridad, a la diversidad étnica y cultural y al debido proceso de la prenombrada comunidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de una sanción que se le impuso al señor Víctor Alfonso Triviño Ipia, tras ser encontrado culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación punitiva.
Víctor Alfonso, quien se encuentra recluido en la cárcel La Picota, solicitó al juzgado ejecutor que ordenara su traslado al Centro de Armonización del Pueblo Nasa, con sede en el municipio de Florida, Valle del Cauca, más concretamente en el Cabildo Indígena Kwe´Sx Tata Kiwe Las Guacas, regentado por el aquí accionante, Eugenio Trochez Ipia.
La solicitud de traslado fue negada mediante auto de 16 de mayo de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 26 de marzo del año que avanza.
Eugenio Trochez Ipia, líder de la comunidad indígena, afirma que la casa de armonización de su pueblo cuenta con una certificación de idoneidad por parte del INPEC, en virtud de la cual tienen dos reclusos. Asimismo, critica que el Tribunal Superior de Bogotá haya considerado que en el presente asunto los fines de la pena de prisión deben prevalecer sobre el derecho a la diversidad cultural; también que el juzgado de ejecución de penas haya indicado que el recluso representa un peligro para la sociedad, inmiscuyéndose en sus facultades como gobernador principal.
En resumen, señaló que las autoridades accionadas vulneran las facultades jurisdiccionales de su pueblo, desconociendo sus usos y costumbres, pues no tuvieron en cuenta que las finalidades de la pena en la justicia ordinaria no son equiparables a los propósitos que dicho instituto tiene en la justicia indígena.
Mediante la presente tutela, el demandante solicita se protejan los derechos fundamentales del Cabildo Indígena Kwe´sx Tata Kiwe Las Guacas y, en consecuencia, se ordene el traslado de Víctor Alfonso Triviño Ipia del pabellón de servidores públicos de La Picota al Centro de Armonización de dicha comunidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 13 de mayo de 20191 la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado, para que, si a bien lo tenían, se manifestaran sobre las aseveraciones del tutelante.
Agotado el plazo otorgado, se obtuvo copia magnética de la providencia objeto de reproche por parte del despacho del magistrado José Joaquín Urbano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que aquí funge como demandado. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a resumir la actuación procesal allí surtida. Las demás autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Antes de analizar de fondo el presente caso, se debe destacar que el 23 de abril de 2019, mediante sentencia STP5049-2019 emitida dentro de la radicación 104114, esta Sala negó la acción de amparo instaurada directamente por Víctor Alfonso Triviño Ipia, quien también censuró por esta vía el auto emitido el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó su traslado al tantas veces referido centro de armonización.
No obstante lo anterior, al no ser posible predicar con claridad la existencia de identidad de partes, se emitirá un nuevo pronunciamiento que, se anticipa, respetará el criterio plasmado en la prenombrada decisión.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sin duda alguna, la petición de amparo se encamina que Víctor Alfonso Triviño Ipia sea trasladado inmediatamente de la cárcel La Picota al Centro de Armonización del cabildo indígena Kwe´sx Tata Kiwe Las Guacas, atendida su condición de integrante de esa comunidad, para que se allí donde termine de purgar la pena que le fue impuesta. Ante dicho panorama, resulta oportuno traer a colación las normas y la jurisprudencia relacionada con el caso objeto de análisis.
El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), prevé que cuando el delito ha sido cometido por «… indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. De otra parte, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 adicionó una nueva disposición en lo referente al principio de enfoque diferencial, tendiente a reconocer que «hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.»
Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia T-921 de 2013, precisó que la identidad y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos, independientemente de que los miembros de esta población estén privados de la libertad y de que se aplique o su fuero penal, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura. Veamos:
«… la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:
La Sentencia C – 394 de 19953 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].
La Sentencia T-097 de 20124 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]
Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.»
Para garantizar el derecho a la identidad de los indígenas presos en establecimientos de reclusión ordinarios, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional adoptó las siguientes reglas (Sentencia T-515 de 2016):
i. Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
ii. De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
iii. Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Es menester manifestar que, según la Corte Constitucional, la mera pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los centros de reclusión provistos por tales etnias:
«…la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución»5.(Subrayas añadidas)
Por otro lado, para la solución del caso, también han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales6.
Se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional7, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico9; (ii) defecto procedimental absoluto10; (iii) defecto fáctico11; (iv) defecto material o sustantivo12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente15; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y a la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena Kwe´Sx Tata Kiwe Las Guacas, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque la última decisión adoptada al interior de la actuación que se censura data de 26 de marzo del año que avanza. Asimismo, el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, contra la providencia atacada, que no es una sentencia de tutela, no procede recurso alguno.
No obstante lo anterior, el auto adoptado el pasado 26 de marzo por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, no contiene ninguno de los defectos específicos detallados en precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la intromisión del juez constitucional en los asuntos del ordinario.
En este asunto, luego de verificar el contenido de la providencia judicial cuestionada, la Sala advierte su motivación resulta razonable, pues realizó una adecuada valoración de las pruebas, la norma aplicable y las particularidades del caso, más allá de que esta Corporación comparta sus conclusiones.
Lo anterior es así porque el Tribunal accionado, tras reconocer los derechos de los indígenas en materia punitiva, entre ellos el que consiste en cumplir sus penas en sus cabildos, como lo ha dicho la Corte Constitucional, indicó que «por virtud de la garantía de autonomía judicial, el juez puede desligarse del precedente; sin embargo, tiene el deber de argumentar de manera contundente, rigurosa y clara las razones por las cuales optó por esa vía: no basta considerar que la interpretación actual es mejor que la anterior».
Es preciso resaltar que si bien la Sala no comparte el aserto del Tribunal, consistente en que la diversidad étnica y cultural debe ceder ante los fines de la pena, esa discrepancia de criterio, por sí sola, no habilita la excepcional intervención del juez constitucional, maxime cuando la decisión cuestionada se sustentó en otros argumentos que resultan razonables.
Por ejemplo, se basó en que el establecimiento de reclusión de la comunidad demandante no cuenta con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena y, además, que no se probó que el lugar donde está recluido Víctor Alfonso Triviño no cumple con las condiciones previstas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Así razonó la Colegiatura encausada:
7. Ante tal panorama, el Tribunal advierte que la Gobernadora Mayor del Centro de Armonización de la Central de Asentamientos Indígenas KWE’SX YU KIWE y el Gobernador Principal del Cabildo Indígena KWE’SX TATA KIWE LAS GUASCAS al que pertenece el condenado, conocen su situación jurídica actual, solicitaron su traslado para impedir la pérdida de su arraigo social, cultural, indígena y familiar y adquirieron los compromisos de su custodia bajo su jurisdicción. No obstante, la información y los argumentos que aquellos suministraron en sus requerimientos no tienen la entidad suficiente para que en este caso el principio de los fines de la pena deba ceder frente al principio de la diversidad étnica y cultural.
8. En primer lugar, la Gobernadora Mayor afirmó que Víctor Alfonso Triviño Ipia siempre ha permanecido en su comunidad indígena, que no ha tenido comportamientos desviados y que se dedica a labores agrícolas y pecuarias; sin embargo, dentro del proceso penal aquel aceptó que entre los años 2011 a 2013 hizo parte de una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, que en 11 oportunidades participó en operaciones delictivas y que ello lo hizo, no desde su comunidad indígena, sino desde el Cauca, Bogotá, Medellín, Cúcuta y Maicao. Y, recientemente, también aceptó su responsabilidad por la comisión de conductas similares, durante el mismo periodo de tiempo, pero este Tribunal desconoce los detalles de ese fallo.
Esta circunstancia le permite a esta Sala inferir que si las tradiciones y costumbres indígenas de Víctor Alfonso Triviño Ipia se encuentran amenazadas, no ha sido por la ejecución de la pena de prisión, sino por la voluntad de aquel de desvincularse de su comunidad indígena y adscribirse hace ocho años a una organización criminal transnacional. Además, si pese a ello, la máxima autoridad del Cabildo Central está en capacidad de afirmar que el sentenciado “…siempre ha permanecido en el territorio tiempo en que nunca se le ha visto comportamientos extraños…” , es posible deducir que no existe un control efectivo sobre los miembros de la comunidad.
(…)
9. En segundo lugar, tal como lo puso de presente el juzgado de primera instancia, para que proceda la solicitud, el centro de armonización debe contar con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad; sin embargo, con base en lo expuesto y con fundamento en las fotografías allegadas por los líderes de la comunidad indígena, este Tribunal tampoco considera que las instalaciones sean idóneas para garantizar la vigilancia de una persona que perteneció a una organización criminal transnacional y que ha sido condenada por la jurisdicción ordinaria, por un lado, a 10 años y 6 meses de prisión y, por otro, a 11 años de prisión.
La Sala no desconoce, tal como lo pidió el apoderado del sentenciado, que no es posible exigirle a los resguardos indígenas contar con instalaciones sofisticadas y tecnológicas al estilo de la cultura occidental, pues sus tratamientos de armonización responden a su particular cosmovisión.
No obstante, la Sala no puede dejar de lado las siguientes consideraciones: 1). El sentenciado fue procesado por la jurisdicción ordinaria, se presume, por no acreditar los factores del fuero indígena, 2). En esta, el tráfico de estupefacientes es un delito que tiene la potencialidad de afectar múltiples bienes jurídicos, como la salud de las personas que las consumen, la seguridad del entorno en el cual son traficadas, comercializadas y consumidas y, a gran escala, el orden económico y social de la nación, 3). El legislador desarrolló una política criminal ardua en relación con el tratamiento punitivo de los responsables por la comisión de los delitos que más daño le causan a la sociedad colombiana y mundial, por ello, excluyó a los condenados por tráfico de estupefacientes a gran escala de todos los beneficios y subrogados penales –artículos 38G y 68 A del CP-.
Lo anterior le permite a esta Corporación afirmar que, por la gravedad y la magnitud de las conductas por las que resultó condenado Víctor Alfonso Triviño Ipia y la contundencia en el tratamiento punitivo otorgada por el legislador, sí es exigible que las condiciones de vigilancia y seguridad del lugar en el que haya de ser recluido ofrezcan al juez ejecutor, en particular, y a la sociedad colombiana, en general, mayores garantías de las que puede ofrecer el centro de armonización de su comunidad indígena.
10. En tercer lugar, el Gobernador Principal del Cabildo Indígena KWE’SX TATA KIWE LAS GUASCAS le solicitó al Tribunal tener en cuenta que dos de sus comuneros, que también fueron condenados por la justicia ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, a penas de 128 meses de prisión, están pagando sus penas en el centro de armonización de la comunidad y recibiendo un tratamiento compatible con su cosmovisión, como también debería recibirla Víctor Alfonso Triviño Ipia.
Pues bien, salta a la vista que el argumento anteriormente esgrimido es igualmente pertinente en este punto. Víctor Alfonso Triviño Ipia fue condenado por pertenecer a una organización criminal transnacional y desplegar conductas delictivas en 11 oportunidades diferentes; entonces, no se está frente a un caso en el que pueda avizorarse que se trató de un evento desviado aislado y frente al cual el Estado deba desplegar las acciones a su alcance para proteger su derecho a la integridad étnica y cultural. No. Por el contrario, se está frente a una persona que creció en el seno de una comunidad indígena, que hace 9 años aproximadamente voluntariamente decidió apartarse de las labores agrícolas y pecuarias con las que sostenía a su familia y aportaba a su comunidad y vincularse a una estructura dedicada al crimen internacional que indiscutiblemente afectó a la salud y la seguridad pública y el orden económico y social.
En consecuencia, la Sala no encuentra proporcionalidad entre los casos puestos a consideración y no advierte vinculante el requerimiento de la autoridad indígena.
11. En definitiva, por las particularidades fácticas de este asunto, las reglas de derecho que se extraen del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional no tienen la fuerza gravitacional suficiente para atraer este caso. El Tribunal ha verificado que a pesar de que el condenado recluido en un penal “sin ninguna consideración relacionada con su cultura” ha solicitado su tratamiento penitenciario en su resguardo y que es posible la realización de visitas periódicas por el INPEC, el requerimiento efectuado por las máximas autoridades indígenas de su comunidad y las instalaciones del centro de armonización no son adecuados para garantizar la privación de su libertad y acceder a su traslado.
Entonces, debido a las especificidades expuestas en precedencia, esta Corporación encuentra que debe prevalecer el principio de los fines de la pena, sobre el de la diversidad étnica y cultural y, por ello, no hay lugar a reconocerle a Víctor Alfonso Triviño Ipia el derecho a un tratamiento penitenciario y al cumplimiento de la condena en su resguardo indígena. (Negrillas fuera de texto)
Como puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre la materia, así como en una labor interpretativa razonable, desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.
Emerge diáfano que el Tribunal Superior de Bogotá, tras sopesar la doctrina constitucional frente al tratamiento penitenciario diferenciado para miembros de comunidades indígenas, consideró inviable el requerimiento de la autoridad indígena tutelante, pues era palpable que las instalaciones de su centro de armonización no son las adecuadas.
Aunado a lo anterior, el libelista ni siquiera demostró que las condiciones de reclusión en las que se encuentra Triviño Ipia afectan su identidad socio cultural pues, se insiste, el hecho de estar privado de la libertad en una cárcel del Estado no conlleva, per se, a la conculcación de sus derechos fundamentales, aspecto que la Colegiatura demandada abordó de la siguiente manera:
«… Ahora bien, la Sala advierte que la solución adoptada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá para brindar un tratamiento penal diferenciado al sentenciado es acertada y coherente con la otra línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional: las personas indígenas condenadas a una pena de prisión por la jurisdicción ordinaria tienen derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios del INPEC que les permita preservar en la mayor medida posible las costumbres y tradiciones y recibir un tratamiento con enfoque diferencial. En opinión de este Tribunal, y con respaldo en la sentencia T-921 de 2013, este derecho también surge cuando no acredita los presupuestos para acceder al traslado a su comunidad indígena, como en el presente caso. Es por ello que el hecho de que Víctor Alfonso Triviño Ipia se encuentre actualmente recluido en el pabellón ERE del COMEB La Picota satisface ese deber que tienen las autoridades de brindar un tratamiento diferenciado.
13. Tal como lo disponen los artículos 16, 20 y 29 de la Ley 65 de 1992, es el INPEC la autoridad encargada de crear y administrar los establecimientos de reclusión especiales para indígenas y debe garantizar que el tratamiento involucre el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos a los que pertenecen. En consecuencia, es ante esta autoridad y el juez ejecutor que debe requerirse la efectividad del mismo. (Negrillas fuera de texto)
No debe olvidarse que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto de su competencia, forman parte de su autonomía como administradores de justicia. Es por ello que las conclusiones del Tribunal de Bogotá, Sala Penal, no pueden censurarse por esta vía, la cual no es una herramienta adicional a las ordinarias o una tercera instancia.
Acceder a las pretensiones del promotor, implicaría desconocer los principios de independencia judicial y sujeción exclusiva a la ley a los que están sometidos todos los jueces, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, también los postulados de juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el precepto 29 Superior.
Finalmente, aunque el accionante señaló que en el establecimiento de reclusión de su comunidad hay dos personas privadas de la libertad, ello no es suficiente para acceder al traslado solicitado, en tanto no especificó cuál es la realizad fáctica y procesal que tienen en común esos dos sujetos con el señor Triviño Ipia, de lo que se sigue que tampoco se quebrantó la garantía prevista en el artículo 13 de la Constitución.
En conclusión, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 87 del cuaderno de la Corte.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 M.P. Mauricio González Cuervo.
5 Sentencia T – 208 de 2015.
6 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
7 Fallos C-590/05 y T-332/06.
8 Ibidem.
9 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
10 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
11 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
12 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
13 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
14 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
15 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.