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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6375-2019
Radicación n° 104341
Acta 125.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Claudia Jimena Gómez Cerón, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual «declaró la carencia actual de objeto» en la tutela interpuesta en protección de su derecho de «petición», presuntamente vulnerado por la Fiscalía 132 Seccional Caivas de esa urbe.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
Relata el togado JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS que su poderdante la señora CLAUDIA JIMENA GOMEZ CERON es víctima dentro del proceso con radicado No. 7600160001932017-05661, por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, de acuerdo a escrito de acusación presentado por la Fiscalía 132 Seccional Caivas de Cali.
Que en virtud de la calidad de víctima su poderdante presentó petitum ante la Fiscalía 132 Seccional Caivas, con el fin de obtener copia de los elementos materiales probatorios, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, acontecer que vulnera sus derechos fundamentales.
Respuesta de las entidades accionadas.
1.- Descorrió el traslado la Dra. ESTHER INES SINISTERRA MONTAÑO en calidad de Fiscal 132 Seccional Caivas, informando que efectivamente el Despacho a su cargo adelanta investigación penal radicada bajo el SPOA 760016000193201705661, por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, donde obra como víctima la señora CLAUDIA JIMENA GOMEZ CERON.
Que dando cumplimiento a lo peticionado por el actor, el día 22 de marzo de la calenda remite fotocopia de los elementos materiales probatorios al correo electrónico del togado Dr. Fernando Fernández Robledo -robledovargas.abogados@hotmail.com.-
Bajo esas condiciones, considera que la pretensión del libelo de la tutela no está llamada a prosperar.
2.- Acto seguido descorre traslado el Dr. HENRY VALLEJO SPITIA, Apoderado judicial del procesado LAZARO NESTOR SANCHEZ, afirmando que corresponde al Juez Constitucional valorar si la tutela es el medio procedente para solicitar la entrega de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía antes de que se cumpla la audiencia de acusación, atendiendo que se trata de una presunta víctima y no del imputado.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, «declaró la carencia actual de objeto» tras considerar que la Fiscalía 132 Seccional Caivas de Cali atendió el petitum del accionante, al acceder a la solicitud de copia de los elementos materiales probatorios deprecados.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Claudia Jimena Gomez Ceron, quien manifestó no estar de acuerdo con el fallo de tutela de primer grado, pues su petición fue contestada de manera parcial, en tanto que el Tribunal A quo, nada mencionó sobre su petición de ajuste de escrito de acusación, dirigida a que la Fiscalía llenara a plenitud los requisitos exigidos por la ley para ese acto, pues había omitido incluir las direcciones de ubicación de testigos y señalar aquéllos de acreditación, a través de los cuales se incorporarían las pruebas documentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 132 de Caivas de Cali lesionó la garantía fundamental al debido proceso de Claudia Jimena Gómez Cerón, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto la solicitud de copias y corrección del escrito de acusación formulada por ella el 31 de enero de 2019.
3. Sobre el Particular, la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el privilegio fijado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene lugar.
5. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1
6. Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente:
«[S]i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»
7. En tal contexto, la Sala encuentra que los requerimientos propugnados por la accionante tienen relación directa con la indagación penal en la que ostenta, y en la que tiene la condición de víctima, motivo por la cual la autoridad fiscal demandada no están obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.
8. Revisado el expediente de tutela, se evidencia que no existe una respuesta completa al escrito de 31 de enero de 2019, pues aunque el ente fiscal demandado haya aportado constancia de entrega de copias, aún quedó pendiente de referirse a la solicitud de corrección del pliego acusatorio.
9. En esos términos, omitir un pronunciamiento en tal sentido, compromete la garantía al debido proceso en virtud de su desatención cuando han trascurrido más de 3 meses desde la radicación de la misiva.
10. Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada, en su lugar se tutelará el derecho fundamental aludido, y se ordenará a la Fiscalía 132 de Caivas de Cali, que, si no lo ha hecho, en cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre el escrito radicado el 31 de enero de 2019 por Claudia Jimena Gómez Cerón, concretamente, se refiera a su petición de corrección de escrito de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Claudia Jimena Gómez Cerón.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 132 de Caivas de Cali, que, si no lo ha hecho, en cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre el escrito radicado el 31 de enero de 2019 por Claudia Jimena Gómez Cerón, concretamente, se refiera a su petición de corrección de escrito de acusación.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver CC T-377/02.