STP6375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6375-2019  

Radicación  n° 104341  

Acta  125.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Claudia  Jimena Gómez Cerón,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de abril  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la  cual «declaró  la carencia actual de objeto» en  la tutela interpuesta en protección de su derecho de  «petición»,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 132 Seccional Caivas  de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

Relata el  togado JHON FERNANDO ROBLEDO VARGAS que su poderdante la señora  CLAUDIA JIMENA GOMEZ CERON es víctima dentro del proceso con  radicado No. 7600160001932017-05661, por el punible de acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir, de acuerdo a escrito de acusación  presentado por la Fiscalía 132 Seccional Caivas de Cali.  

Que en virtud  de la calidad de víctima su poderdante presentó petitum  ante la Fiscalía 132 Seccional Caivas, con el fin de obtener  copia de los elementos materiales probatorios, sin que a la fecha  haya recibido respuesta alguna, acontecer que vulnera sus derechos  fundamentales.  

Respuesta de  las entidades accionadas.  

1.- Descorrió  el traslado la Dra. ESTHER INES SINISTERRA MONTAÑO en calidad  de Fiscal 132 Seccional Caivas, informando que efectivamente el  Despacho a su cargo adelanta investigación penal radicada bajo  el SPOA 760016000193201705661, por el delito de acceso carnal con  incapaz de resistir, donde obra como víctima la señora  CLAUDIA JIMENA GOMEZ CERON.  

Que dando  cumplimiento a lo peticionado por el actor, el día 22 de marzo  de la calenda remite fotocopia de los elementos materiales  probatorios al correo electrónico del togado Dr. Fernando  Fernández Robledo -robledovargas.abogados@hotmail.com.-  

Bajo esas  condiciones, considera que la pretensión del libelo de la  tutela no está llamada a prosperar.  

2.- Acto  seguido descorre traslado el Dr. HENRY VALLEJO SPITIA, Apoderado  judicial del procesado LAZARO NESTOR SANCHEZ, afirmando que  corresponde al Juez Constitucional valorar si la tutela es el medio  procedente para solicitar la entrega de elementos materiales  probatorios por parte de la Fiscalía antes de que se cumpla la  audiencia de acusación, atendiendo que se trata de una  presunta víctima y no del imputado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 2 de abril de 2019,  «declaró  la carencia actual de objeto» tras  considerar que la Fiscalía 132 Seccional Caivas de Cali  atendió el petitum  del accionante, al acceder a la solicitud de copia de los elementos  materiales probatorios deprecados.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de Claudia  Jimena Gomez Ceron,  quien manifestó no estar de acuerdo con el fallo de tutela de  primer grado, pues su petición fue contestada de manera  parcial, en tanto que el Tribunal A  quo,  nada mencionó sobre su petición de ajuste de escrito de  acusación, dirigida a que la Fiscalía llenara a  plenitud los requisitos exigidos por la ley para ese acto, pues había  omitido incluir las direcciones de ubicación de testigos y  señalar aquéllos de acreditación, a través  de los cuales se incorporarían las pruebas documentales.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2.  El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Fiscalía 132 de Caivas de Cali  lesionó  la garantía fundamental al debido proceso de Claudia  Jimena Gómez Cerón,  en atención a que, presuntamente, no ha resuelto la solicitud  de copias y corrección del escrito de acusación  formulada por ella el 31 de enero de 2019.  

3.  Sobre el Particular, la Sala que en aquellos eventos en los cuales  las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del de postulación, que  ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso  y, por tanto, su práctica está regulada por las normas  que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre  otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018.  17 May. 2018, Rad. 98275).  

4.  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de  parte, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el privilegio fijado en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene lugar.  

5.  Así, lo ha reconocido de manera pacífica la  jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en  cuestión:  

«a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1  

6. Del mismo modo,  la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011,  explicó lo siguiente:  

«[S]i  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  

7. En tal  contexto, la  Sala encuentra que los requerimientos propugnados por la accionante  tienen  relación directa con la indagación penal en la que  ostenta, y en la que tiene la condición de víctima,  motivo por la cual la autoridad fiscal demandada  no  están obligada a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino de conformidad con los  principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce  en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el  artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.  

8. Revisado el  expediente de tutela, se evidencia que  no existe una respuesta completa al escrito de 31 de enero de 2019,  pues  aunque el ente fiscal demandado haya aportado constancia de entrega  de copias, aún quedó pendiente de referirse a la  solicitud de corrección del pliego acusatorio.  

9. En esos  términos, omitir un pronunciamiento en tal sentido, compromete  la garantía al debido proceso en virtud de su desatención  cuando han trascurrido más de 3 meses desde la radicación  de la misiva.  

10.  Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada, en su lugar  se tutelará el derecho fundamental aludido, y se ordenará  a la Fiscalía 132 de Caivas de Cali, que, si  no lo ha hecho, en cuarenta y ocho (48) horas, se  pronuncie sobre el escrito radicado el 31 de enero de 2019 por  Claudia  Jimena Gómez Cerón,  concretamente,  se refiera a su petición de corrección de escrito de  acusación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado. En su lugar, tutelar el derecho fundamental al  debido proceso de Claudia  Jimena Gómez Cerón.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Fiscalía 132 de Caivas de Cali, que, si  no lo ha hecho, en cuarenta y ocho (48) horas, se  pronuncie sobre el escrito radicado el 31 de enero de 2019 por  Claudia  Jimena Gómez Cerón,  concretamente,  se refiera a su petición de corrección de escrito de  acusación.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          CC T-377/02.      

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