STP6376-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6376-2019  

Radicación  n° 104306  

Acta 125.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Sigifredo  Marín Bedoya,  contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  mínimo vital y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Ejecución, Cuarto y Noveno Penal del Circuito de  Cali, 15 Penal Municipal de esa ciudad y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

El  señor Sigfredo Marín Bedoya relata haber presentado  demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Amanda Martínez  Morillo radicada bajo el No. 2015-173 en el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago en auto No.  850 del 25 de junio de 2015 y ordenó la inscripción de  la medida de embargo en el folio de la matrícula inmobiliaria  No. 370-387887, indicando que desde el inicio de la demanda hasta la  fecha de formular la presente acción de tutela coexisten las  medidas de prohibición de enajenación y de embargo.  

El  24 de septiembre de 2015 el proceso pasó a su fase de  ejecución en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Sentencias, y el 26 de julio de 2016 efectuó  diligencia de secuestro, razón por la cual el 17 de mayo de  2017 el apoderado del señor Marín Bedoya solicitó  la fijación de fecha para remate, advirtiéndole al  Despacho de la existencia de otro embargo sobre el mismo predio en el  Juzgado 15 Penal Municipal de Cali. Razón para que el Juzgado  decidiera a través de auto No. 933 de 2017, abstenerse de  fijar fecha para diligencia de remate y solicitara al Juzgado que  indicara la vigencia de las medidas cautelares.  

Frente  a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, decidiéndose el primero el 21  de julio de 2017, para dejar incólume la decisión y  rechazar la apelación por improcedente.  

Así  mismo en octubre 12 de 2017 el Juzgado requirió al señor  Marín Bedoya para que realizara las acciones tendientes a  levantar las medidas cautelares en la jurisdicción penal sobre  el bien objeto de remate, lo cual, manifiesta el accionante, ha  intentado cumplir pero no ha sido posible pues la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos y el Juzgado Quince Penal de Control  de Garantías han resuelto negativamente su petición. En  consecuencia, acudió el 5 de octubre de 2017 ante el Juez 32  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  solicitando el levantamiento del embargo del inmueble de la señora  Amanda Martínez Murillo, sin éxito, disposición  confirmada el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali el 24 de enero de  2018.  

El  23 de febrero de 2018, el apoderado del actor, nuevamente, solicita  al Juzgado de Ejecución de sentencias el levantamiento de las  medidas cautelares, la concurrencia de embargos en varias  jurisdicciones y/o fijar fecha para remate, pero el Despacho el 9 de  agosto de 2018 decide reiterar a los Juzgados Penales informen la  vigencia del embargo, sin tomar ninguna medida de fondo sobre lo  solicitado; por ello, el actor, interpuso recursos de reposición  y apelación, decidiendo el Juzgado el 17 de septiembre de 2018  no reponer y declarar improcedente la alzada.  

Por  lo anterior, solicita a través de acción de tutela se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Cali, fijar fecha para el remate del bien inmueble  objeto de embargo, calificar y determinar la prelación de  créditos, toda vez que la tardanza en el proceso lo ha  perjudicado debido a su insolvencia económica.  

En  subsidio requiere se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cali levantar el embargo decretado dentro del proceso 193-2009-26357  y que en su lugar solo se ordene medidas cautelares sobre los  remanentes que surjan del remate en el proceso civil.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Fueron resumidos  por la primera instancia así:  

El Juez  32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali  Dr. Cristhian Serna Muriel señala que a su despacho le  correspondió conocer la solicitud de levantamiento de medida  cautelar sobre bien inmueble, el día 05 de octubre de 2017,  sin embargo en desarrollo del acto público se solicitó  la nulidad de la audiencia adelantada por el Juez 15 Penal Municipal  con Función de Control de Control de Garantías, quien  impuso medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad de la  procesada Amanda Martínez Murillo. Pedido negado por  incompetencia, que fue confirmado por el Juez 9º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento.  

El Juez  Octavo Civil del Circuito de Cali  Dr. Leonardo Lenis informa que a su despacho el 14 de abril de 2015  conoció el proceso ejecutivo instaurado por el señor  Sigfredo Marín Bedoya contra la señora Amanda Martínez  Murillo, que se adelantó conforme a la normatividad vigente  para ese momento, hasta el auto que ordenó seguir adelante con  la ejecución, una vez ejecutoriada la providencia se procedió  al envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Penas el día 14 de septiembre del mismo  año.  

Por su parte el  Dr. Jorge Enrique Ramírez Montoya Juez  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  manifiesta que el día 14 de agosto de 2012, le correspondió  por reparto el proceso, el cual venía con escrito de acusación  para adelantar etapa de juzgamiento contra la señora Amanda  Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla por el delito de  estafa agravada, precisando que al momento de emitirse el fallo de  responsabilidad o inocencia de la señora Martínez  tomara la decisión que en derecho corresponda sobre los bienes  embargados.  

El Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali,  a través del Dr. Javier Alfonso Lenis indica cada las acciones  realizada sobre el referido proceso y agrega que solo cumple con la  función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones  que ordenan en sus providencias los Honorables Magistrados y jueces  de la república adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este  Distrito Judicial para garantizar a los ciudadanos sus derechos  fundamentales.  

La doctora Luz  Stella Upegui Castillo titular del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  manifiesta  que le correspondió el conocimiento del proceso por reparto en  octubre de 2015. Relata que el 16 de mayo el apoderado del accionante  presentó escrito solicitando señalar fecha para la  diligencia del remate, sin embargo el Despacho se abstuvo de fijar  fecha para la diligencia. Decisión que fue objeto de recurso  de reposición y en subsidio de apelación por la parte  actora.  

Asimismo el 12  de octubre de 2017 requirió a las partes para que adelantaran  las acciones tendientes al levantamiento de las medidas registradas  en la jurisdicción penal, sin embargo, el accionante reiteró  la solicitud del levantamiento de las medidas y/o acumulación  de embargos.  

Ante dicha  solicitud, el despacho profirió auto No. 933 de agosto 09 de  2018 requiriendo al Centro de Servicios de los juzgados penales y al  Juzgado Quince Penal Municipal para que informaran sobre la vigencia  de las medidas e igualmente solicitó a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos información sobre la  cancelación para enajenar, decisión que fue recurrida  por el accionante a través del recurso de reposición y  apelación. Resolviendo en auto del 17 de septiembre de 2018 no  reponer para dejar incólume la decisión y rechazando la  apelación. Entonces, el togado interpuso contra este auto  recurso de reposición y de queja, quedando pendiente de que se  resuelva este último en el Tribunal Superior de Cali, Sala  Civil.  

El Dr.  Francisco Javier Vélez Peña, Registrador  Principal de la Oficina de Registros Públicos del Círculo  de Cali,  señala que en la anotación No. 13 del folio de  matrícula inmobiliaria 370-287887 del inmueble a nombre de la  señora Amanda Martínez Murillo, se efectuó el  registro del oficio No. 098167 del 08 de julio de 2013 del centro de  servicios judiciales para los juzgados penales de Cali, inscribiendo  la prohibición de enajenar por seis meses contados desde el 28  de junio de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013, dentro del  radicación No. 2013-66729. Sobre dicha anotación  resalta que, al cumplirse el término estipulado en la  prohibición de enajenar, no es necesario nuevo registro  indicando su cancelación.  

No obstante,  sobre dicho bien inmueble reposan dos anotaciones más del 10  de junio de 2015 donde inscribió el acto de embargo penal  ordenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Cali por el radicado 2009-26357. Así  mismo la anotación No. 17 el 13 de julio de 2015 efectuó  el registro del oficio No. 3522 del 26 de junio de 2015 del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cali, inscribiendo el embargo ejecutivo  con acción real, radicado 2015-00173.  

Por su parte el  Juzgado  Quince Penal Municipal en  cabeza del Dr. Carlos Alonso Benavides Gamboa, asegura que ante  solicitud de imposición de medida cautelar por parte del  representante de víctimas, le correspondió a ese  despacho darle tramite programando audiencia para la realización  de medida cautelar en el asunto radicado 193-2009-26357, que inició  el 19 de septiembre de 2014 y finalizó el 12 de mayo de 2015,  decretando el embargo del bien con matricula inmobiliaria 370-287887  de propiedad de la señora Amanda Martínez Murillo.  

Por último,  la Dra. Yulieth Tobar Grisales secretaria Juzgado 9º Penal de  Circuito de Conocimiento expresa que a través de auto de  segunda instancia del 24 de enero de 2018, se confirmó la  decisión del juez 32 Penal Municipal que negó la  petición de nulidad de las medidas cautelares emanadas del  Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, sobre el bien inmueble con  matricula inmobiliaria 370-287887. (Negrilla fuera del texto)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 19  de marzo de 2019, denegó por improcedente el amparo reclamado,  tras considerar que el actor, dentro del proceso civil referenciado,  tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es esperar a que  se surta el trámite pendiente en la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, quien deberá resolver el recurso de queja  impetrado por el tutelante, frente al auto de 17 de septiembre de  2018, que rechazó el de apelación contra el proveído  933 de 9 de agosto de 2018, en el que no hubo pronunciamiento sobre  las pretensiones del actor, de acumulación de embargos de  varias jurisdicciones.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante Sigifredo  Marín Bedoya,  quien manifestó que el objeto de esta tutela no es  controvertir la decisión emitida por el Juzgado segundo Civil  de Ejecución de Sentencias de Cali, en auto de 9 de agosto de  2018, de oficiar a los jueces penales para conocer la vigencia de la  medida cautelar impuesta desde esa jurisdicción, sino, la  adoptada en esa misma determinación, de abstenerse de fijar  fecha de remate, de aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra  medida procesal.  

Explicó que  el recurso de queja que se halla en curso no ventilará el  problema de fondo, pues en él solo se debatirá si es  procedente la apelación interpuesta contra la providencia  aludida, Nº 933 de 9 de agosto de la pasada anualidad.  

Finalmente,  destacó que esperar los resultados del proceso penal le  ocasionaría un perjuicio, pues aproximadamente tiene una  duración de 10 años, mismos en los que no podrá  tener acceso a su dinero; aunado al hecho de que a la fecha no tiene  cómo sobrevivir económicamente.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución, 9 Penal  del Circuito y 15 Penal Municipal de Cali trasgredieron los derechos  fundamentales de Sigifredo  Marín Bedoya,  al no resolver sobre la petición de fijar fecha de remate,  aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal, en  el proceso ejecutivo hipotecario promovido por él; como  también, al no levantar la medida de embargo ordenada en  último de los despachos penales judiciales enunciados, en  relación con el inmueble identificado con número de  matrícula inmobiliaria No.370-387887.  

5. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que las  actuaciones que se cuestionan, en este momento están en  trámite, concretamente, en el proceso civil,  está  por definirse lo relativo al recurso de queja interpuesto contra el  auto 1381 del 17 de septiembre de 2018 que rechazó por  improcedente el de apelación contra el auto 933 de 9 de agosto  del mismo año, en donde se requirió a los juzgados  penales para que informaran la vigencia de la medida cautelar  y a la  oficina de registro de instrumentos públicos sobre la  cancelación de la prohibición para enajenar.  

6. En esos  términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de  tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en  particular. Y es que, aunque el objeto de la queja es determinar si  es procedente el recurso de apelación, ello no supone que  dicha alternativa es inidónea, como lo entiende el actor; pues  una vez decidido sobre ello, en caso de ser favorable la procedencia  del medio de impugnación vertical, tendrá entonces la  posibilidad de conocer la decisión de segunda instancia que  defina sobre lo adoptado en el proveído que cuestiona.  

7. Ahora, se duele  el actor de que en el proceso civil no se han pronunciado de fondo  sobre su petitum  relacionado con fijación de fecha de remate, aplicar la  concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal; no obstante,  la ausencia de pronunciamiento obedece a que el Juzgado de Ejecución  Civil pretende contar con más elementos de juicio para luego  decidir sobre el particular. Por manera que una vez surtido el  trámite procesal acabado de referenciar, tiene la alternativa  de ejercer el derecho de contradicción contra la postura del  Juzgado, al contar con todas las herramientas que el actual  procedimiento judicial le ofrece.  

8. Igualmente,  frente al proceso penal dentro del cual se decretó la medida  cautelar de embargo, la conclusión de improcedencia es igual.  Actualmente está ad  portas  de iniciar etapa de juzgamiento, pues ya se presentó escrito  de acusación, y está a cargo del Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cali. Luego es allí donde el interesado puede  optar para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando lo relativo al  bien inmueble afectado será definido en esa causa, de manera  definitiva, en la sentencia que ponga fin a la misma.  

9. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

10. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

11.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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