STP6339-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6339-2019  

Radicación  n° 104419  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Juan  José Moreno Orjuela a través de apoderado, en contra de  la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y la  extinta Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que se hizo necesario vincular a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala  de Descongestión No. 4, Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Ibagué, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  «debido  proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y patrimonio  económico privado».  

1.  LA DEMANDA  

En  los siguientes términos el actor expone los hechos para  sustentar la petición de amparo:  

1.  Afirma que impetró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Ibagué contra la  Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, cuyas  pretensiones fueron parcialmente accedidas, negándole lo  relacionado con el reconocimiento de la pensión sanción  de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón  por la cual dicha decisión fue objeto de apelación.  

2.  El 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de  Descongestión Laboral dispuso revocar la decisión del a  quo argumentando que el accionante por el tiempo laborado, esto es,  15 años, 6 meses y 21 días, le correspondía la  pensión restringida de jubilación a partir del 8 de  agosto de 2020, la que sería reconocida con el 58.34% sobre un  salario mensual de $489.208.44 para el último año de  servicio que deberá ser actualizado con el IPC por la entidad  al momento de reconocerla.  

3.   El 17 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de  Descongestión No. 4 resolvió no casar el fallo objeto  del recurso extraordinario promovido por la Electrificadora del  Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación.  

4.  Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude  al mecanismo constitucional para que le proteja sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el empleador, toda vez que  este obvió relacionar en el certificado laboral factores  salariales, tales como viáticos, los cuales no fueron tenidos  en cuenta en el momento de liquidar la pensión.  

Igualmente,  depreca que el sueldo base de liquidación no corresponde al  promedio del último año laborado, pues el correcto  sería $586.666.00.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro  Sociales en Liquidación, luego de un breve recuento aduce que  en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 arguye que el tema  propuesto es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana  de Pensiones- COLPENSIONES- en atención a que el objeto de  debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones  contempladas en el contrato de fiducia, sino por el contrario se  deriva del régimen de prima media, por lo tanto solicita su  desvinculación del asunto de la referencia.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indica que una  vez realizada la búsqueda en las diferentes base de datos, no  encuentra información de actuación alguna del proceso  en mención.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones a través  de la Directora de Acciones Constitucionales indica que la entidad  que ella representa carece de competencia administrativa y funcional,  correspondiéndole únicamente dar respuesta a la  Electrificadora del Tolima en Liquidación S.A. E.S.P.  

3.  Las demás autoridades involucradas guardaron silencio frente a  la vinculación realizada dentro del presente trámite  tutelar.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  providencia emitida por ad quem, toda vez que la parte demandada  obvió relacionar en el certificado laboral algunos factores  salariales, originando una incorrecta liquidación;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior  del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le  ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo  cual la torna impróspera.  

4.1.  Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos  en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través  de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual  fue ejercido únicamente por la Electrificadora del  Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación.  

4.2.  Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a una equívoca  estimación probatoria en su contra y propiciar un  pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable  que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos por  el defensor de su confianza, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es  acudir a la acción de tutela para revocar la decisión  de segunda instancia y así lograr una nueva liquidación  teniendo en cuenta factores salariales que presuntamente no fueron  objeto de estudio dentro del trámite ordinario, razón  por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo  contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter  residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

5.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan  José Moreno Orjuela a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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