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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6339-2019
Radicación n° 104419
Acta 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan José Moreno Orjuela a través de apoderado, en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y la extinta Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión No. 4, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y patrimonio económico privado».
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos el actor expone los hechos para sustentar la petición de amparo:
1. Afirma que impetró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, cuyas pretensiones fueron parcialmente accedidas, negándole lo relacionado con el reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual dicha decisión fue objeto de apelación.
2. El 31 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Descongestión Laboral dispuso revocar la decisión del a quo argumentando que el accionante por el tiempo laborado, esto es, 15 años, 6 meses y 21 días, le correspondía la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de agosto de 2020, la que sería reconocida con el 58.34% sobre un salario mensual de $489.208.44 para el último año de servicio que deberá ser actualizado con el IPC por la entidad al momento de reconocerla.
3. El 17 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario promovido por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación.
4. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le proteja sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el empleador, toda vez que este obvió relacionar en el certificado laboral factores salariales, tales como viáticos, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el momento de liquidar la pensión.
Igualmente, depreca que el sueldo base de liquidación no corresponde al promedio del último año laborado, pues el correcto sería $586.666.00.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación, luego de un breve recuento aduce que en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 arguye que el tema propuesto es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia, sino por el contrario se deriva del régimen de prima media, por lo tanto solicita su desvinculación del asunto de la referencia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indica que una vez realizada la búsqueda en las diferentes base de datos, no encuentra información de actuación alguna del proceso en mención.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales indica que la entidad que ella representa carece de competencia administrativa y funcional, correspondiéndole únicamente dar respuesta a la Electrificadora del Tolima en Liquidación S.A. E.S.P.
3. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio frente a la vinculación realizada dentro del presente trámite tutelar.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito)
4. En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la providencia emitida por ad quem, toda vez que la parte demandada obvió relacionar en el certificado laboral algunos factores salariales, originando una incorrecta liquidación; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
4.1. Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue ejercido únicamente por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación.
4.2. Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a una equívoca estimación probatoria en su contra y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos por el defensor de su confianza, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es acudir a la acción de tutela para revocar la decisión de segunda instancia y así lograr una nueva liquidación teniendo en cuenta factores salariales que presuntamente no fueron objeto de estudio dentro del trámite ordinario, razón por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan José Moreno Orjuela a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria