STP15626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15626-2019  

Radicación  n° 107730  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Carmen  María Anaya de Castellanos,  contra la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso e igualdad, trámite  al cual fueron vinculados la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá,  el  Ministerio  Público1,  la Directora  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados2,  así como el defensor3  interviniente dentro del litigio que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado  11001-11-02-000-2015-02714-01), adelantado bajo la égida de la  Ley 1123 de 2007.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Carmen  María Anaya de Castellanos fungió  como apoderada de Gonzalo Ramos Parrací, al interior del  asunto de pérdida de investidura tramitado por el Tribunal  Administrativo del Caquetá, en tanto participó como  Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá en la  elección del Contralor de ese ente territorial, pese a cursar  en su contra un proceso de responsabilidad fiscal seguido por el  citado organismo de control.  

Aquel  cuerpo colegiado negó el referido medio de control, en fallo  de 6 de febrero de 2014. Tal decisión fue apelada por quien  promovió ese proceso4  y la delegada del Ministerio Público. El recurso fue desatado  el siguiente 31 de julio por el Consejo de Estado, Sección  Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el sentido  que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, decretó  la pérdida de investidura Gonzalo Ramos Parrací, ex  Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá.  

Frente  a la última providencia, la memorialista interpuso mecanismos  de aclaración, adición y complementación, el  cual fue desestimado por el máximo tribunal de la jurisdicción  contenciosa administrativa, en auto de 6 de noviembre de 2014.  

Seguidamente,  la interesada presentó recurso de reposición contra el  interlocutorio en mención, el que fue declarado improcedente  por el Consejo de Estado, en decisión del 5 de febrero de  2015.  

Más  tarde, la accionante promovió el instrumento de súplica  frente a la providencia inmediatamente anterior, que también  fue declarado improcedente por dicha autoridad, en determinación  del 29 de abril siguiente. A la par, compulsó copias de la  actuación al ente encargado de disciplinar a los abogados,  pues la citada profesional del derecho estaba impidiendo la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del  asunto de pérdida de investidura.  

Con  ocasión de lo precedente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de  surtir el rito procesal, mediante sentencia de 26 de julio de 2016,  sancionó a la libelista con suspensión en el ejercicio  de la profesión por el término de dos (2) meses, tras  hallarla responsable, a título de dolo, de la falta descrita  en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007.  

La  determinación fue apelada por la procesada, quien pidió,  principalmente, su revocatoria, en tanto no estaba acreditado el  supuesto abuso del derecho litigioso en el que incurrió en  aquel trámite, y, subsidiariamente, la rebaja de la sanción.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante fallo de 22 de agosto de 2019, resolvió  confirmarla integralmente.  

Posteriormente,  la libelista interpuso mecanismo de aclaración frente a la  sentencia de segundo grado emitida en el juicio disciplinario, el que  estima no ha sido resuelto y, sin embargo, «el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adjuntó  circular No. 29 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se  informa sobre la sanción impuesta de suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de dos meses».  

Inconforme  con lo anterior, la abogada Carmen  María Anaya de Castellanos  instauró la presente acción de tutela, al estimar que  la última providencia descrita constituye «vía  de hecho»,  pues: valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso,  habida cuenta que «no  obra certificación de ejecutoria de la sentencia del 31 de  julio de 2014 del Consejo de Estado, en donde se demuestre que esta  ejecutoria se dio antes de resolverse los recursos contra la  providencia judicial que negó la solicitud de aclaración  o adición y por lo tanto se demuestre que no hubo tal dilación  del proceso»;  y aplicó erradamente la normatividad llamada a regular el caso  en materia de ejecutorias de sentencias.  

Corolario  de lo precedente, la accionante solicita el amparo de las garantías  superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la decisión  cuestionada, a efectos que se ordene emitir una nueva, donde se  declare que no incurrió en falta disciplinaria alguna.  Subsidiariamente, se rebajada la sanción impuesta en su  disfavor.  

INFORMES  

El  Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  (Ponente de la decisión de segundo grado refutada), manifestó  que la misma está ajustada a la Constitución Política  y a la ley, pues fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas  al proceso, así como interpretadas y aplicadas apropiadamente  las reglas llamadas a gobernar el asunto. Adujo que no existe  perjuicio irremediable. Por ende, solicitó sea desestimado el  amparo reclamado.  

La  Secretaria  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria,  allegó copia de la sentencia reprobada y expresó que la  misma está ejecutoriada desde el instante que fue proferida,  según los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002,  aplicable a ese caso por integración normativa (canon 16 de la  Ley 11223 de 2007). Así, indicó que la sanción  impuesta a la demandante fue registrada a partir del 10 de octubre de  2019.  

La  Directora  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia  relató que su función es cumplir el fallo  disciplinario, esto es, registrar la sanción impuesta a la  interesada, la cual empezó a regir desde el 10 de octubre de  2019 por el término de dos meses, previa comunicación  remitida por la Secreta Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por  consiguiente, la Tarjeta Profesional de Abogado N° 107479 se  encuentra en estado «no  vigente».  

El  Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá  (Ponente de la decisión de primer grado) manifestó que  el trámite reprochado fue objeto de control de legalidad por  el superior, que el planteamiento de la actora no fue formulado al  interior del asunto cuestionado y que las irregularidades esbozadas  son achacadas al Ad  quem.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una  decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, cuyas funciones, según el parágrafo  transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de  20155,  serán ejercidas «hasta  el día en que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y  CSJ STP12688-2018,  29 sept. 2018, rad. 100645).  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el  ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al  ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se  configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Descendiendo  al caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura lesionó los derechos al  debido proceso e igualdad de la  abogada Carmen  María Anaya de Castellanos,  pues confirmó  el fallo emitido por la Homóloga del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, mediante el cual fue declarada  responsable, a título de dolo, por la comisión de la  falta contra la recta y real realización de la justicia y los  fines del Estado, consagrada en el numeral 8º del artículo  33 de la Ley 1123 de 2007, al paso que la suspendió del  ejercicio por el término de dos (2) meses.  

Ello,  en tanto que, supuestamente, el cuerpo colegiado accionado incurrió  en «vía  de hecho»  al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto  cuestionado y aplicar incorrectamente la normatividad llamada a  regular el caso.  

Estudiada  la sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada explicó  lo siguiente:  

(…)  

Del  anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual  se le reprochó disciplinariamente a la abogada CARMÉN  ANAYA DE CASTELLANOS,  pues  de manera consciente y voluntaria (lo cual implica dolo en su actuar)  y como conocedora de las normas procesales que son claras en  establecer que contra una decisión que niega aclaración  de sentencia no procede recurso alguno ni mucho menos interponer un  recurso de súplica contra un auto de Sala más no de  ponente.  

Así  las cosas, es claro para esta Superioridad que la abogada como  conocedora del derecho, sabía  que promover un recurso de reposición contra un auto que negó  aclaración de sentencia, era improcedente al tenor del  artículo 85 del Código General del Proceso  que en su parte pertinente indica:  

“La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos”. Aún  más propone un recurso de súplica contra el auto del 5  de febrero de 2015, insistiendo en que los puntos que ofrece duda la  sentencia es un fallo que se usó como precedente, el cual  tampoco era procedente en virtud del artículo 246 de la Ley  1437 de 2011:  

“El  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante  el trámite de la apelación de un auto…”  

Es  por lo anterior que se advierte igual que lo hizo el a quo sin  dubitación alguna que su  intención no era más que dilatar la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cierre en  materia contencioso administrativa, abusando de las vías de  derecho sin sustento alguno.  

Esta  Superioridad precisa que no  obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en  desarrollo de un mandato como lo pretende ver el apelante, su  actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de  esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento  fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia  de la administración de justicia, y por esa vía, a  consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está  direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe.  

No  se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no  están obligados a defender los intereses de sus clientes; el  punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto  empleen no pueden ir más allá del límite legal  atrás descrito, y en este particular evento la  abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS rebasó esa  legalidad al interponer recursos no establecidos dentro del  ordenamiento legal contra una sentencia de segunda instancia dictada  por el máximo Tribunal de cierre en la materia.  

Así  las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los  presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007  para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación  de las disposiciones legales que establecen el régimen  de infracciones contra la recta y leal realización de la  justicia y los fines del Estado,  sin que se advierta causal de justificación, como lo pretende  hacer ver el apoderado de confianza del disciplinado en sus  argumentos de apelación.  (Énfasis  fuera de texto).  

En  cuanto a la petición subsidiaria elevada por la accionante en  el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que la  declaró disciplinariamente responsable, es decir, lo  relacionado con la rebaja de la sanción que echa de menos la  interesada, al punto que interpuso mecanismo de adición frente  al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para obtener  pronunciamiento sobre ese tópico, se advierte que tal aspecto  también fue abordado por la autoridad accionada en la  providencia censurada. Así:  

Dosificación  de la Sanción.- En relación con la sanción  impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia  con la falta y consultó los parámetros establecidos en  los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la  gravedad de la conducta,  la cual fue endilgada en modalidad dolosa; la  trascendencia social de la misma,  pues abuso de las vías del derecho, promoviendo recursos  (reposición y suplica) contra un fallo ya ejecutoriado, por lo  que no tenía vocación de prosperar y solo estaba  encaminada a dilatar la ejecutoria de la decisión contra su  prohijado por pérdida de investidura.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes  disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión  de la conducta, la modalidad dolosa y gravedad de la conducta  desplegada por la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS,  la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL  EJERCICIO DE PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de  apelación, cumple con los criterios legales y  constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a  cumplir los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley  1123 de 2007.  

La  sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple  con el principio de proporcionalidad  en  la medida de corresponder con la gravedad de la misma, pues sin  justificación alguna, la litigante actuó contra la  recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado  y todo abogado debe propender por su observancia, pues ciertamente  abusó de las vías del derecho, sin observar el deber  que se le exigía como profesional del derecho.  

Igualmente,  se cumple con el principio de razonabilidad,  referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena,  la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión  impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por  la Corte Constitucional, cuando dijo:  

“la  razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea  esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que  rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción  o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su  conveniencia o necesidad”6.  

Así  pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de  conductas afectan de manera grave a la administración de  justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de  subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma  independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas  que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de  la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad  frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio  humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real  y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la  profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido  moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen  no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia  subjetiva del profesional del derecho.  

Por  lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su  totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma  al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual  que la responsabilidad de la abogada frente el cargo irrogado, pues  en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del  disciplinado (sic) dista de la manera como debe actuar un profesional  del derecho, sin  que sea razonable la solicitud del apelante para su rebaja.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea inalterable por el  sendero de éste trámite constitucional, pues la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los falladores, así como  la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro  del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

Por  tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues,  entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría,  prácticamente, en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Los  argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento. Además, no existe algo  pendiente por resolver en la actuación disciplinaria objetada,  conforme lo explicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo solicitado por Carmen  María Anaya de Castellanos.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Juan          Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la          Nación.  

2          Martha          Esperanza Cuevas Meléndez.  

3          Pedro Alfonso Hernández Martínez.  

4          Jaime          Prieto Carvajal.  

5          Reforma constitucional denominada «Equilibrio          de poderes».  

6          Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO          MARTÍNEZ CABALLERO.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *