AP1325-2019(55015)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP1325-2019  

Radicación  n.o  55015  

Acta  95  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Diego  Fernando Núñez Mendivelso y  otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer,  contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados.  

ANTECEDENTES  

            

1. De          acuerdo con la información obrante en el expediente, Diego          Fernando Núñez Mendivelso,          Carmen          Marina Jauregui Hernández,          Óscar          Antonio Gamboa Fuentes,          Luis          Alfonso Gutiérrez Jaimes,          Alberto          José Caballero Romero,          Leonar          Andrés Caballero Romero,          Alba          García Fonseca,          Milton          Ferney Narváez Rojas,          Ronal          Yair Gómez Alban,          Luis          Alfonso Villamizar Sepúlveda,          Jhony          Albeiro Hernández Moncada,          Carlos          Yovanny Carrillo Gutiérrez          y José          Alirio Peñaranda Sánchez          fueron presentados el 4 y 5 de octubre  de 20171,          ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de          control de garantías de Cúcuta, autoridad que declaró          legal la captura.  

Acto  seguido, la Delegada de la Fiscalía les formuló  imputación por los punibles de concierto para delinquir,  cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, contrabando y  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,  cargos que no fueron aceptados por los implicados, a quienes se les  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  En  contra de los procesados, el 1º de febrero de 20182,  la Fiscalía 1ª Seccional de Pamplona presentó  escrito de acusación por las referidas ilicitudes.  

3.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular en  auto del 7  del mismo mes y año3,  se declaró impedido  para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incurso  en las  causales  previstas  en los  numerales 6° y 13 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004.  

4.  El expediente fue repartido al Juez 3º de esa especialidad de  Cúcuta, quien en proveído del  26  de febrero  siguiente4,  se mostró  en desacuerdo con la manifestación hecha por su homólogo  de Pamplona.  

5.  En virtud de lo anterior, esta Corporación en auto CSJ  AP1039–2018, 14 mar. 2018, rad. 523355,  resolvió declarar fundado el impedimento y, en efecto, remitió  la actuación al Juzgado de la capital de Norte de Santander.  

6.  En múltiples oportunidades, el titular del referido despacho  ha convocado a las partes para llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación, la cual no se ha podido  realizar por inasistencia de éstas. Sin embargo, en la  diligencia celebrada el 5 de septiembre de esa anualidad6,  el representante del Ministerio Público impugnó la  competencia al considerar que el Juzgado más cercano a  Pamplona era el de Los Patios (Norte de Santander).  

7.  El encuadernamiento fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, la que mediante proveído del 21 del mismo  mes y año7  se abstuvo de conocer el incidente tras advertir que una vez aceptado  el impedimento, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander pronunciarse sobre el traslado temporal del  titular del despacho a esa ciudad, de conformidad con lo previsto en  el precepto 44 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

8.  No obstante lo anterior, el 11 de marzo de 20198  el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa urbe impugnó la competencia, tras advertir que esta  Corporación en providencia CSJ AP719–2019, 27 feb. 2019,  rad. 54721, señaló que el juzgado más cercano a  Pamplona es el ubicado en el circuito judicial de Los Patios y no el  de la capital nortesantandereana.  

Por tal razón,  ordenó  la  remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que  decida el incidente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo          32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para          resolver la definición de competencia entre los juzgados de          diferentes distritos judiciales  

2.  El canon 57 de esa normatividad señala que, ante impedimento  manifestado por el juez único, o por todos los jueces del  lugar donde ocurrió el delito, corresponde pronunciarse sobre  tal situación al funcionario de igual categoría del  lugar  más cercano.  

2.1. En asunto  de la especie,  el conocimiento de la fase de juzgamiento, en principio, le  correspondió al Juzgado  Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona,  cuyo titular   se declaró impedido.  

Las  diligencias fueron remitidas y repartidas al Juez 3º de esa  especialidad de Cúcuta quien, teniendo la posibilidad de  rehusar la competencia bajo el supuesto de no ser el despacho más  cercano, la asumió y se pronunció, exclusivamente,  sobre los motivos por los que no debía acceder a la  manifestación de impedimento.  

Ello  ocasionó que la Sala conociera del incidente y mediante  proveído CSJ AP1039–2018, 14 mar. 2018, rad. 52335,  declarara fundado el impedimento del Juez de Pamplona y ordenara la  remisión del expediente al despacho de Cúcuta.  

2.2.  Conforme con lo anterior, para la Corte resulta improcedente que el  Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital de Norte de  Santander señale que no es el competente para tramitar el  presente asunto, toda vez que la oportunidad para ello feneció  cuando reconoció ser la autoridad más cercana al de  Pamplona y expuso las razones por las que, en su criterio, no se  configuraban las causales del impedimento.  

De  manera que, si  su interés consistía en manifestar que el despacho de  Los Patios es el más próximo al de Pamplona, bien tuvo  la posibilidad de exteriorizar tal planteamiento y provocar que la  Corte resolviera el asunto como una definición de competencia,  en lugar de suscitar el trámite previsto en el artículo  57 de la Ley 906 de 2004 y ocasionar que en la aludida determinación  declarara fundado el impedimento manifestado por el juez penal del  circuito de la última localidad y se ordenara «devolver  inmediatamente  las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta,  con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto».  [Negrillas del texto original].  

Así  las cosas, lo propio es que la renombrada autoridad se esté a  lo resuelto en esa providencia y prosiga la dilatada etapa de  juzgamiento adelantada en contra de Diego  Fernando Núñez Mendivelso  y  otros, por los delitos de  concierto  para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer,  contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados.  

Es  de advertir que la presente decisión no va en contravía  de lo señalado en la definición de competencia resuelta  en auto CSJ AP719–2019, 27 feb. 2019, rad. 54721 pues, si bien  en esa ocasión se indicó que el despacho más  cercano al Juzgado de Pamplona correspondía a Los Patios, lo  cierto es que tal pronunciamiento se produjo porque la autoridad de  Cúcuta rehusó el conocimiento del impedimento bajo  dicha circunstancia, mientras que en esta oportunidad el Juez 3º  Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander admitió  que era el más cercano, emitió concepto sobre el  impedimento y por esa razón la Sala se pronunció sobre  tal ese aspecto y asignó la competencia del asunto al  funcionario en cita.  

Ante  tal panorama, la Corporación se abstendrá de emitir  pronunciamiento, y ordenará la remisión inmediata de  las diligencias a la última judicatura señalada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de  emitir decisión en el asunto objeto de examen, por las razones  consignadas en la parte motiva de esta determinación.  

Segundo:  Remitir inmediatamente  las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Cúcuta, para que se adelante el trámite  correspondiente.  

Tercero:  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 43 a 47 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 186 a 218 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 36 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 8 y 9 – cuaderno n.° 2.  

5          Cfr.          Folios 32 a 42 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 16 – cuaderno n.° 3.  

7          Cfr.          Folios 27 y 28 – ibídem.  

8          Cfr.          Folios 45 a 49 – ibídem.  

      

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