STP4585-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4585-2019  

Radicación  n° 103643  

Acta  No.91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de José  Leopoldo Castro Velásquez, respecto del fallo proferido el 13  de diciembre del año pasado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se  extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta  capital.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante instauró el presente mecanismo de amparo, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, favorabilidad e irrenunciabilidad a  los derechos laborales, los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el  trámite del proceso ordinario laboral  número  11001310503620160009000, en el que obró como  demandante.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  laboró en los sectores público y privado, durante el  período comprendido entre el 5 de agosto de 1975 y el 31 de  mayo de 2010; que, el 1 de noviembre de 2013, la Administradora  Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez,  en cuantía equivalente a $515.000, a partir del 1 de junio de  2010; que, el 3 de agosto de 2015, le solicitó a la entidad  que le reliquidara la prestación vitalicia, con fundamento en  «el  75% de todos los factores que constitu[ían] salario y que  [había] devengado en el último año de servicios,  de conformidad con la Ley 71 de 1988»;  que, no obstante, su petición en tal sentido le fue negada,  mediante Resolución GNR 312580 del 13 de octubre de 2015.  

Afirmó  que, inconforme con la decisión administrativa, instauró  demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen  de prima media con prestación definida, encaminada a obtener  la reliquidación de su pensión por vía judicial;  que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Bogotá, bajo el número de radicado  11001310503620160009000; que el juzgado, mediante proveído de  18 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de  cosa juzgada; que instauró recurso de apelación contra  la decisión descrita, pero el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2018, la confirmó  íntegramente.  

Adujo  que el juzgado y el Tribunal, al proferir las decisiones descritas,  incurrieron en un «defecto  sustantivo por indebida interpretación de las normas relativas  a la ocurrencia de la cosa juzgada»  y, al hacerlo, transgredieron directamente los artículos 13,  48 y 53 de la Constitución Política.  

Pidió,  por consiguiente, que se ampararan sus prerrogativas presuntamente  lesionadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas,  se dejaran sin efecto las decisiones criticadas y, en su lugar, se  ordenara a las autoridades accionadas que profirieran decisiones de  reemplazo, afines a sus pretensiones.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo al no haberse atendido el principio de  inmediatez, toda vez que entre la fecha de emisión del fallo  de segunda instancia -20 de marzo de 2018- y la de interposición  de la demanda de tutela -29 de noviembre de ese mismo año-,  transcurrieron más de 8 meses, lapso que superaba el que se ha  estimado como razonable -6 meses-, circunstancia que descartaba la  existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos del  tutelante.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del accionante y en sustento de su  inconformidad insistió, con argumentos similares a los  consignados en la demanda de tutela, sobre la vulneración de  los derechos fundamentales de su prohijado.  

Agregó  que el fallo de primera instancia desconoció lo manifestado  por la Corte Constitucional en el sentido que siempre que las  garantías de orden superior permanezcan comprometidas en el  tiempo, no había lugar a desconocerlas con fundamento en el  principio de inmediatez, atendiendo que se estaba frente a una  prestación de carácter periódica, razón  por la cual el derecho se continuará trasgrediendo «…hasta  el último día de existencia de mi mandante».  

Tampoco tuvo en  cuenta la Sala a quo que se trata de una persona de 69 años de  edad y que al no tenerse en cuenta todos los factores salariales  cotizados en los últimos 10 años de servicio, se afecta  el monto la pensión, la cual no es una dádiva otorgada  por el Estado sino un derecho adquirido por más de 20 años  de labores.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º  del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante,  con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho  las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 18 de mayo  de 2017 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el  20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral seguido en  contra de Colpensiones, mediante las cuales se desestimaron sus  pretensiones que se concretaron a la reliquidación de la  pensión de jubilación por aportes que en su momento le  fue reconocida por la citada entidad, con el debido incremento del  IPC, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas  adeudadas.  

4.1.  Vista así la situación, independientemente del  cumplimiento o no del requisito de inmediatez, que fue precisamente  la razón de la Sala a quo para denegar la protección  deprecada, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental  alguno en detrimento del accionante, pues escuchadas cada una de las  determinaciones confutadas se observa que con la suficiente  argumentación y con apego en las pruebas allegadas al  expediente, se dio por demostrada la figura de la cosa juzgada y por  ello la desestimación de sus pretensiones.  

En  efecto, el Juzgado accionado adujo que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación  que se promovió frente al fallo dictado por el Juzgado Once  Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo revocó y en su  lugar ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación por aportes a favor de Castro Velásquez a  partir del 1 de junio de 2010 en cuantía de un salario mínimo  legal mensual vigente, decisión en la cual se estableció  que el petente era acreedor del régimen de transición y  que por ello le asistía tal derecho al tenor de la Ley 71 de  1988. Para la liquidación de tuvo en cuenta el número  de semanas acreditadas, el promedio de los salarios sobre los cuales  cotizó durante los últimos 10 años, tal como lo  prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aunado a  que el demandante deprecó la mesada futura en el equivalente a  $515.000, es decir, un salario mínimo, y a así se  resolvió.  

En  ese orden de ideas, concluyó que en dicha actuación  había quedado dilucidado el valor de la mesada pensional y por  lo tanto no era viable revivir tal discusión, además,  no podía enmendarse algún tipo de error por medio de un  nuevo proceso que no fue advertido en la anterior oportunidad.  Razones que estimó suficientes para dar por probada la  excepción de cosa juzgada aducida por la parte demandada.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia del 20 de marzo de 2018, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la anterior determinación,  decidió confirmarla al estimar la procedencia de dicha figura,  ya que el valor de la mesada había sido determinado por  autoridad judicial y por ello no resultaba viable ventilar en el  nuevo proceso tal aspecto. Precisó que si no se compartía  lo dicho en su momento por el ad quem, debió promoverse el  recurso de casación y no acudir a una nueva actuación,  pues sostener lo contrario significaría hacer interminable los  litigios judiciales.  

Hizo  ver que efectivamente la pensión es imprescriptible, pero ese  no era el tema discutido por la Sala, dado que no se estaba dejando  de analizar el eventual derecho a esa prestación sino el  atinente con la cosa juzgada, aspecto que no fue atacado por el  recurrente, quien no desconoció la existencia del aludido  proceso ni las decisiones allí adoptadas.  

4.2.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, pues, según se vio, en las providencias  citadas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que  pusieron fin al debate, razón por la cual no merecen reproche  alguno y mucho menos que comprometan algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de  prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque  esa no es la función del juez constitucional.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema,  no ve la Sala que las sentencias estén alejadas del  ordenamiento jurídico, ni que cercenen las garantías de  orden superior que hagan necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8.  Consecuente con lo anterior, con independencia del cumplimiento o no  del presupuesto relacionado con la inmediatez, según quedó  visto, existen otras razones igualmente válidas que impiden la  intervención del juez de tutela, por lo tanto, el fallo  impugnado será confirmado en cuanto niega la protección  anhelada.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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