AP675-2019(54737)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP675-2019  

Radicación  Nº 54737  

Aprobado  mediante Acta Nº 52  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide lo pertinente en la definición de competencia  promovida por la defensa de GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN  SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN PATIÑO PATIÑO,  imputados de los delitos de desaparición forzada y homicidio  en persona protegida.  

HECHOS  

Según  se reseña en el escrito de acusación, el 9 de diciembre  de 2007, en la vereda Playa Rica de la comprensión municipal  de El Dovio, Valle del Cauca, en desarrollo de un presunto combate,  intervinieron integrantes de la compañía BASTION I del  Batallón de Infantería No.-23 “VENCEDORES”,  de la cual hacían parte los soldados GEORLAN  ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN  PATIÑO PATIÑO,  quienes dieron muerte a LUIS EVER VALENCIA VALENCIA y ANDRES EDUARDO  QUINTERO AGUIRRE, a quienes se les encontró en poder de 2  pistolas 9 mm, una granada de fragmentación y un radio de  comunicaciones.  

Según  el reporte del S.S. HERRERA BETANCOUR JOHNNY, comandante de la  compañía BASTION I, el enfrentamiento tuvo ocurrencia  cuando se hallaban cumpliendo la misión táctica  denominada “Demoledor”, que se emitió para  contrarrestar el accionar de bandas criminales al servicio del  narcotráfico en el sector, informando que las dos víctimas  fatales antes mencionadas, una de las cuales no aparecía  identificada, pertenecían a la banda criminal «los  Rastrojos», tal como les indicó un integrante de esa  facción ilegal conocido con el apellido «Montilla»  

Con  posterioridad se estableció que las víctimas no  pertenecían a ninguna agrupación ilegal; se hallaban  vestidos con prendas militares sobrepuestas; presentaban algunas  lesiones con tatuaje – indicativo que se ocasionaron a corta  distancia-, en posición de defensa y con trayectorias  opuestas; además que habían desaparecido el mismo día  de su deceso, circunstancias que en su conjunto resultan indicativas  de una ejecución extrajudicial.  

ANTECEDENTES  

1.-  Conforme a los sucesos descritos, la Fiscalía 95 de la  Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos  Humanos de Cali, presentó escrito de acusación contra  los imputados JEFERSON CHARRY MESA, GEORLAN  ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN  PATIÑO PATIÑO como coautores de los delitos de  homicidio en persona protegida y desaparición forzada, quienes  no fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

2.-  Asignado el asunto por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, se avocó conocimiento y se ordenó  la práctica de la audiencia de formulación de  acusación.  

3.-  El 11 de febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia de formulación  de acusación, únicamente en relación con los  imputados  GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS  ADRIAN PATIÑO PATIÑO, toda vez que no concurrió  el imputado Jefferson  Charry Mesa ni su defensora.  

Al  inicio de la diligencia, la defensora de GEORLAN  ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN  PATIÑO PATIÑO, «impugnó»  la  competencia del Juez Especializado y solicitó se remitirá  el proceso a la JEP, aduciendo que sus defendidos manifestaron su  voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz,  como consta en la petición que presentaron a la Secretaría  Ejecutiva de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, de 2 de noviembre de 2018, cuya copia se entregó en  la diligencia.1  

4.-  La  Juez de conocimiento, sin hacer ningún pronunciamiento de  fondo luego de oír la oposición que sobre el particular  presentaron la Fiscalía y el Ministerio Público, ordenó  remitir las diligencias a esta Corporación en acatamiento del  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera la  impugnación de competencia por estar involucrada la  Jurisdicción Especial para la Paz  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala se abstendrá de resolver el presente asunto como  quiera que carece de competencia para pronunciarse sobre las  peticiones elevadas por la defensa, pues contrario a lo estimado por  la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, no se trata  de definir la competencia para adelantar el juzgamiento de GEORLAN  ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN  PATIÑO PATIÑO, en los términos del artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, resulta  equivocado el trámite impartido por la juez frente a los  planteamientos de la defensa técnica de «impugnar  la competencia» y  disponer la remisión de las diligencias a la JEP, pues el  incidente de definición de competencia previsto en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004 es el mecanismo establecido para determinar  en forma definitiva  cuál de los distintos Jueces o Magistrados pertenecientes a la  jurisdicción ordinaria le corresponde conocer de un  determinado asunto o adelantar el juzgamiento.  

Y  conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, es  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a  quien corresponde  definir la competencia, en los siguientes eventos:  

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

Ahora,  diferente es la situación cuando se cuestiona la jurisdicción  a la que le corresponde asumir el conocimiento de determinado asunto,  como los que se le han asignado a la JEP, pues para estos casos no es  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la norma que corresponde  aplicar y por ende no es la Corte Suprema la competente para decidir.  

2.-  En el presente caso, la pretensión de la defensa está  encaminada a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Buga, se despoje de la competencia y remita las diligencias a la  Jurisdicción Especial para la Paz, en razón a que los  imputados manifestaron su voluntad de acogerse al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (  SIVJRNR), previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, dado que se  trata de integrantes de la fuerza pública  – Ejército  Nacional – y los hechos investigados tienen relación con  el conflicto armado, de modo que no se trata de la impugnación  de la competencia sino de la jurisdicción.  

Sobre  el particular, debe indicarse que mediante el Acto Legislativo 01 de  2017 ( Capitulo III, artículo 5 transitorio)  se creó  la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, con el objeto de  administrar justicia  de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera  preferente sobre todas las demás jurisdicciones y en forma  exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones a Derechos Humanos, precisándose  el carácter prevalente de esa jurisdicción por las  conductas allí señaladas, como así lo dispuso el  artículo 6 transitorio.  

A  su vez, el artículo 23 transitorio de la precitada enmienda  constitucional, previó que los integrantes de la fuerza  pública pueden acogerse a dicha jurisdicción especial  para recibir los beneficios allí establecidos, bajo los  postulados de un tratamiento diferenciado, equitativo, equilibrado,  simétrico, y simultaneo, por los delitos que cometidos que  tengan relación con el conflicto armado conforme a los  criterios allí señalados.  

Y  para ello no basta la manifestación de voluntad de  sometimiento a dicha jurisdicción especial sino que se  requiere que los delitos cometidos por el integrante de la Fuerza  Pública hayan ocurrido con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016 y tengan relación o vínculo con el  conflicto armado, según los criterios señalados en el  artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2007, pero  sobre tales tópicos debe pronunciarse el juez a quien se le  solicite, para  decidir si remite el proceso o no a la JEP, lo que en  este caso no ha realizado el juez remitente.  

3.  De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el presente caso no se  trata de una definición de competencia que corresponda decidir  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  se abstendrá esta Corporación de emitir un  pronunciamiento de fondo y se devolverán las diligencias al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, para que  imprima el trámite que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  decidir de fondo sobre la competencia para el juzgamiento de GEORLAN  ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIAN ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN  PATIÑO PATIÑO.  

SEGUNDO:  Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, Valle del Cauca, para lo de su cargo.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cópiese y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          cfr fls. 38 a 46 cuaderno del juzgado      

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