STP11600-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11600-2019  

Radicación  n° 106402  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por Ever  Marino López Guerrero,  en su condición de Fiscal  10° Especializado  de la capital del Valle del Cauca, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  5° Penal Municipal con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de la causa cuestionada1.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que Nicolás  Ángel Vaca, Jhon Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y  Elbert Mauricio Tigreros Serrano,  fueron vinculados a una causa por la presunta comisión del  punible de extorsión  agravado en grado de tentativa.  El 12 de marzo de 2019 la titular del Juzgado 5°  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, después  de agotar el trámite procesal, efectuó la lectura del  fallo absolutorio frente a dichos implicados.  

El  Fiscal  10° Especializado de la capital del Valle del Cauca, pese a no  acudir a la referida diligencia por una presunta indebida citación  en la que incurrió el mencionado ente judicial, al día  siguiente, es decir, el 13 de  idénticos mes y año  interpuso  recurso de apelación contra dicha determinación, en  atención a que la referida autoridad le notificó por  escrito la sentencia. Tal instrumento fue concedido, en proveído  del siguiente 22 de marzo, ante el correspondiente superior  jerárquico.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto de 22 de julio del  corriente, contrario a lo esgrimido por el actor, consideró  que éste sí fue informado acerca de la aludida vista  pública, por cuanto en la carpeta cuestionada aparece una  constancia firmada por un colaborador de la referida falladora  singular, donde indica que «se  realiza llamada telefónica al Dr. Ever Marino López,  Fiscal 10 Especializado en el cual se le comunicó por parte de  la Secretaría del presente aplazamiento y se le notifica de la  nueva fecha de audiencia (…). Por tal razón procede el  despacho judicial a fijar fecha para el día 12 de marzo de  2019 a las 08:00 A.M.»2.  

La  aludida Colegiatura, en la misma providencia, en cuanto al tópico  de las notificaciones y la interposición de los recursos en el  sistema penal acusatorio, estimó que:  

Y  si bien la juez avaló la actuación mediante auto del 22  de marzo de 2019, mediante el cual concedió el recurso de  apelación, tal decisión no puede convertir en legal lo  que no lo es, simplemente porque surge del concepto equivocado con  que dicho Despacho  ha asumido el tema que se revisa, contrariando de  manera evidente las normas que regulan las notificaciones y la  postulación de los recursos.  

Así,  el Tribunal consideró que el mecanismo de defensa promovido  por el delegado del ente acusador es extemporáneo, en tanto  que «no  asistió a la audiencia de lectura de fallo pese a estar  debidamente notificado de la fecha y hora de la misma, tal como se  dejó documentado en líneas precedentes».  Por ende, dispuso lo siguiente:  

            

1. Rechazar          por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto          por la Fiscalía Décima Especializada de Cali contra la          sentencia absolutoria de 12 de marzo de 2019, proferida por el          Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,          conforme se ha indicado en este proveído.

2. Esta          decisión queda notificada en estrados, contra la misma          procede el recurso de reposición.  

El  accionante, al estar en desacuerdo con la última  determinación, promovió la presente demanda de tutela,  pues estima que constituye vía  de hecho,  toda vez que «la  Fiscalía no fue citada y aunque se suscribe por secretaría  una constancia de que se me cursó una llamada telefónica,  tal hechos  (sic) no  aconteció y por eso en mi agenda diaria no aparece consignada  y por ende, no asistí».  

Añadió  el interesado que la titular del Juzgado 5° Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cali «autorizó  la notificación por escrito como se acostumbra en situaciones  similares»,  conforme lo establece el inciso 3° del artículo 169 de la  Ley 906 de 20043.  

Corolario  de lo anterior, el libelista solicita el amparo de la garantía  superior invocada y, en consecuencia, se ordene «retrotraer  la actuación»  para que se realice la «notificación  personal»  de la sentencia al delegado del ente instructor, para sustentar la  apelación. Subsidiariamente, pide que se «acepte  la notificación por conducta concluyente»  para que la alzada formulada «no  tenga la calidad de extemporáneo».  

Informes  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  además de aportar copia de la providencia objetada,  adujo que  la apelación interpuesta por el memorialista contra la  sentencia que absolvió a los procesados fue extemporánea,  pues no acudió a la audiencia de lectura de fallo, pese a  estar debidamente notificado de la fecha y hora de la misma.  

Añadió  que el actor, dentro del término legal, no probó su  inasistencia por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y,  mucho menos, «hubo  decisión alguna de la Juez que aceptara la justificación».  

Finalmente,  comunicó que, frente al auto que rechazó por  extemporáneo el mencionado recurso vertical, el libelista no  promovió el de reposición que tenía a su alcance  para controvertirla.  

Por su parte, el  Juzgado  5° Penal Municipal con Función de Conocimiento  de capital del Valle del Cauca manifestó que, una vez  celebrado el juicio oral y escuchados los alegatos de conclusión,  celebró audiencia de lectura de fallo absolutorio el 12 de  marzo de 2019, de la cual estaban enterados los sujetos procesales.  Aportó copia de la constancia de comunicación de esa  situación.  

El apoderado  de Nicolás Ángel Vaca  solicitó la declaratoria de improcedencia de este trámite  preferente, porque el actor dejó de acudir a la audiencia de  lectura de fallo pese a estar enterado de la misma. Además, el  interesado mostró conformidad con la providencia que rechazó  por extemporáneo el recurso vertical que propuso contra la  sentencia absolutorio. Finalmente, explicó que la  certificación donde consta que fue citado a la referida vista  constituye un documento público, el cual se presume auténtico  y veraz.  

Consideraciones  

Es competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  cuerpo colegiado accionado lesionó la prerrogativa fundamental  del debido proceso a Ever  Marino López Guerrero,  en su condición de Fiscal  10° Especializado  de la capital del Valle del Cauca.  

Lo precedente  obedece a que,  según el actor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  en auto de 22 de julio del corriente, por medio del cual rechazó  por extemporánea la alzada que interpuso contra la sentencia  absolutoria dictada por el Juzgado  5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad,  dejó de valorar que no fue citado a la diligencia de lectura  de fallo, motivo por el cual no pudo interponer recurso de apelación  frente a dicha determinación en la misma vista; y en dicho  proveído tampoco validó la notificación por  escrito que efectuó la falladora singular de primer grado  sobre tal decisión, conforme lo establece el inciso 3° del  artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a efectos de confutar la  referida exención de responsabilidad.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 ab. 2018, radicado 97567).  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo reclamado por Ever  Marino López Guerrero,  en su condición de Fiscal  10° Especializado de Cali,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: presentar recurso de reposición  frente el auto que rechazó por extemporáneo la alzada  que propuso contra la sentencia que absolvió a los procesados  Nicolás  Ángel Vaca, Jhon Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y  Elbert Mauricio Tigreros Serrano, por la presunta comisión del  delito de extorsión  agravada en grado de tentativa.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para conseguir su anhelada pretensión principal (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Ello obedece a que  ese era el escenario procesal idóneo donde debía  discutir su queja relacionada con que  «la  Fiscalía no fue citada y aunque se suscribe por secretaría  una constancia de que se me cursó una llamada telefónica,  tal hechos  (sic) no  aconteció y por eso en mi agenda diaria no aparece consignada  y por ende, no asistí».  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Ahora  bien, en cuanto a la inconformidad del interesado concerniente a que  la titular del Juzgado 5° Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cali «autorizó  la notificación [de  la sentencia]  por escrito como se acostumbra en situaciones similares»,  conforme lo establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004,  debe recordársele que tal precepto debe interpretarse  armónicamente con el canon 179 ibídem.  En pronunciamiento CSJ AP122-2017,  18 de enero de 2017, radicado 47474, la Sala de Casación Penal  así lo dispuso:  

(…)  

Finalmente,  el trámite del proyecto de ley culminó con el  proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91  modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy  vigente, así:  

El recurso se  interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará  oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la  misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes,  precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.  

Por  lo anterior, la interpretación exegética y teleológica  de la norma analizada, obliga concluir que el  recurso de apelación en contra de una sentencia debe  interponerse en la audiencia de lectura de decisión;  y, la sustentación del mismo podrá presentarse de  manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los  cinco días siguientes a su culminación.  

Ahora bien, el  artículo 169 del C. P. P. reza:  

Por regla general  las providencias se notificarán a las partes en estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado o  acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

La  interpretación hermenéutica de ambas disposiciones  [cánones  169 y 179 de la Ley 906 de 2004]  conduce a que, como quiera que por  regla general las providencias se notifican en estrados,  si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de  lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación  en debida forma, se entenderá surtida la notificación  en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la  interposición del recurso de apelación, por lo que  cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría  extemporánea.  

Excepción  a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a  la audiencia justifique  su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor,  caso en el cual la decisión se entenderá notificada en  el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la  interposición de la alzada.  

(…)  

Descendiendo al  asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que,  finalizado el juicio oral el día 10 de marzo de 2015, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  anunció sentido de fallo absolutorio a favor de (…).  

Más  tarde, mediante auto adiado 20 de noviembre de 2015, el a-quo fijó  el día 15 de diciembre de esa anualidad para llevar a cabo la  audiencia de lectura de decisión, para lo cual, por  secretaría, se elaboró, entre otros, el oficio No. 6578  de fecha 23 de noviembre de 2015 dirigido al Fiscal 68 Delegado ante  el Tribunal (…), recibido el día 25 de ese mismo mes y  año; en consecuencia, el representante del ente acusador fue  citado en forma debida y oportuna.  

(…)  

Pues bien, el  anterior recuento procesal revela con absoluta  claridad la extemporaneidad  del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, por lo siguiente:  

Recuérdese  que el  fiscal sabía que la decisión a proferir por el tribunal  sería absolutoria,  es decir, contraria a su pedido de condena, pues así fue  anunciado por esa corporación una vez finalizó el  juicio oral.  

También  conocía que el día 15 de diciembre de 2015 se llevaría  a cabo la audiencia de lectura de decisión –sentencia  absolutoria-, luego entonces, si tenía interés en  impugnarla, debió  asistir a la audiencia  a la que había sido citado en forma debida, no solo porque era  su deber comparecer frente al tribunal como parte del proceso de  conformidad con lo consignado en el numeral 6º del artículo  140 de la Ley 906 de 2004, sino también porque se supone sabía  que era ese el momento oportuno para interponer el recurso de  apelación –artículo 179 ibídem-, a menos  que su inasistencia estuviere justificada por caso fortuito o fuerza  mayor.  

(…)  

Así las  cosas, como la lectura de la sentencia absolutoria se llevó a  cabo el 15 de diciembre de 2015, la  notificación de la misma en estrados debió entenderse  cumplida ese día,  único momento también para que los intervinientes  interpusieran recurso de apelación, según ha pasado de  verse. Luego, la opugnación presentada por el ente acusador el  18 de diciembre siguiente, esto es, por fuera de ese instante  procesal, debido, claro está, a su no comparecencia  inexcusable a dicha diligencia, resultaría  abiertamente extemporánea,  como bien lo reclamó el acusado  (…)  durante su intervención como no recurrente.  

No obstante,  advierte la Sala que la interposición y sustentación de  la alzada por parte del delegado de la fiscalía, tuvo lugar en  esa última calenda porque fue en ella cuando se efectuó  la notificación personal de la sentencia, diligencia  ordenada por el Tribunal sin ningún sustento legal, tras  culminar la lectura de la misma en audiencia,  tomando en consideración, básicamente, que «la  decisión fue emitida con evidente desbordamiento legal para su  proferimiento», interpretando  de forma insular, no conjunta, el inciso final del artículo  169 de la Ley 906 de 2004.  

Recuérdese  que el citado artículo reglamenta las formas de notificación  y establece, en su inciso 1º, que, por  regla general,  las providencias se notifican a las partes en  estrados,  pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los  principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal  acusatorio, como el implementado en nuestro país.  

Sin embargo,  excepcionalmente  [inciso  3° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004]  la ley habilita el empleo de otro tipo de notificación  (mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, correo electrónico o cualquier otro medio que  haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se  trata de notificar el auto  que admite el desistimiento de un recurso  (CSJ SP8321-2016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el  proveído que inadmite la demanda de casación  (CSJ AP4253-2015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la  providencia que admite o inadmite la acción de revisión  (Artículo 195 C. P. P.).  

(…)  

En ese sentido,  la obligación de notificar personalmente las decisiones  proferidas por fuera del término de ley, está  justificada en la necesidad de materializar el principio de  publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes  del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15  ibídem); deber  que surge siempre que se trate de providencias que no deban  proferirse en audiencia,  pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a)  el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes  e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código  de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la  notificación debe entenderse surtida en estrados,  en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún  sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza  mayor, caso en el cual la notificación se entenderá  realizada desde el momento en que se acepte la justificación  (arts. 147 y 169 ibídem).  

(…)  

Por todo lo  expuesto, la impugnación presentada por el delegado de la  fiscalía el 18 de diciembre siguiente fuera de la audiencia de  lectura de fallo, debido, claro está, a su no comparecencia  inexcusable a dicha diligencia, resulta  abiertamente extemporánea.  (Énfasis  fuera de texto).  

Por  tanto, el recurso de apelación interpuesto por el delegado del  ente acusador frente a la sentencia que absolvió a los  procesados Nicolás  Ángel Vaca, Jhon Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y  Elbert Mauricio Tigreros Serrano,  por la presunta comisión del punible de extorsión  agravada en grado de tentativa,  resulta extemporáneo, dado que no asistió a la  audiencia de lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la  fecha y hora de la misma, de acuerdo con la constancia  emitida el 1° de marzo de 2019 por un empleado del Juzgado  accionado4.  

Acerca  de la referida certificación,  es pertinente precisar que la misma merece el valor suasorio asignado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esto es, dar por  cierto que Ever  Marino López Guerrero,  en su condición de Fiscal  10° Especializado de Cali,  fue enterado de la fecha y hora programada para su celebración,  en tanto fue expedida por un servidor judicial en el ejercicio de sus  funciones y no fue desvirtuada por el interesado en la  correspondiente actuación.  

El  suceso que el actor no tenga anotado en su agenda la programación  de la señalada vista, en manera alguna resta crédito a  aquella documental  pública,  dado que tal libreta, por vía de principio, no constituye  medio de convicción capaz de desmeritar el contenido de  aquélla,  la cual, se itera, fue librada por un empleado público en el  ejercicio de sus funciones.  

Se  enfatiza que esta misma idea fue esgrimida por el cuerpo colegiado  accionado, en la audiencia a través de la cual rechazó  por extemporánea la citada alzada, y el fiscal guardó  silencio, con lo cual asintió sobre su veracidad, pues no  interpuso recurso de reposición contra dicha determinación  para desvirtuar tal manifestación.  

Entonces,  al no comparecer el delegado del ente persecutor a la audiencia de  lectura de fallo, ni justificar su inasistencia de modo alguno, se  percibe que renunció al interés de recurrir la  sentencia que, con anticipación, sabía iba a ser  contraria a su pedido de condena5,  pese a conocer que, por disposición legal, el recurso de  apelación se interpone en la misma vista pública.  Por ende, tampoco prospera la pretensión subsidiaria.  

En  consecuencia, la  impugnación presentada por el delegado de la fiscalía  el 13 de marzo de 2019, es decir, fuera de la audiencia de lectura de  fallo en comento, debido, claro está, a su no comparecencia  inexcusable a dicha diligencia, resulta abiertamente extemporánea.  Por tanto, se  negará el amparo invocado.  

También  se instará al Juzgado 5° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cali, para que, en lo sucesivo, ajuste sus  actuaciones –en  materia de notificación de providencias-  a lo planteado en esta sentencia, pues la regla general es en  estrados, la cual no puede ser derruida por una praxis judicial  errática: notificar personalmente las decisiones a los sujetos  procesales que no acuden a las audiencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado  por Ever  Marino López Guerrero,  en su condición de Fiscal  10° Especializado de Cali.  

Segundo:  Instar  al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Cali, para que, en lo sucesivo, ajuste sus actuaciones –en  materia de notificación de providencias-  a lo planteado en esta sentencia.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fueron          vinculados los procesados Nicolás Ángel Vaca, Jhon          Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y Elbert Mauricio Tigreros          Serrano, los defensores Álvaro Díaz Garnica, Carlos          Andrés Herrera Castrillón, Francisco Artunduaga          Rivera, la víctima Guido Iván Orozco Rodríguez          y su representante José López Urbina, así como          el Ministerio Público.  

2          Constancia          emitida el 1° de marzo de 2019.  

3          Artículo          169. Formas. (…)          

De manera          excepcional procederá la notificación mediante          comunicación escrita dirigida por telegrama, correo          certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier          otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

4          Ver          folio 63.  

5          Se          arriba a esta afirmación porque, una vez finalizada la          práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, la          titular del Juzgado accionado advirtió que el sentido del          fallo sería absolutorio.      

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