AP5013-2019(56006)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5013-2019  

Radicado N°  56006  

Aprobado  Acta No. 313  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por la representación de la víctima, en  contra de la decisión de la Sala Especial de Primera  Instancia, que dispuso la preclusión de la investigación  seguida en contra de la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO  RUIZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante esta Corporación,  y el Doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, dada su condición de  Procurador Delegado, también ante esta sede judicial, respecto  de los presuntos delitos de prevaricato por acción y por  omisión, falsedad material e ideológica en documento  público y fraude procesal, previa solicitud presentada por la  Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

HECHOS  

En  razón de la que ha sido conocido como la Toma del Palacio de  Justicia, ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando  miembros del comando Iván Marino Ospina, adscrito al  movimiento guerrillero M-19, ingresaron a las instalaciones de la  Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tomando como  rehenes a magistrados, empleados y abogados, se iniciaron  investigaciones dirigidas a verificar la responsabilidad de militares  y policías en el decurso de los operativos dirigidos a retomar  el control de dichas instalaciones.  

Así,  la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su condición,  para la época, de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, tuvo a su cargo investigar al Coronel del Ejército  Nacional Luis Alfonso Plazas Vega, en ese entonces Comandante de la  Escuela de Caballería.  

Con  ocasión de ello, la fiscal resolvió la situación  jurídica del militar imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, para después calificar el mérito del  sumario con resolución de acusación en su contra por  los delitos de desaparición forzada y secuestro.  

Por  esos mismos delitos al Coronel Plazas Vega se le condenó a 30  años de prisión por el Juzgado Tercero Penal  Especializado de Bogotá, en decisión confirmada por el  Tribunal Superior de esta ciudad.  

Presentado  el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y en  su lugar absolvió al Coronel Luis Alfonso Plazas Vega.  

El  Coronel Plazas Vega presentó denuncia penal en contra de las  Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, por estimarla  incursa en los delitos de prevaricato por acción, fraude  procesal y falsedad en documento público, particularmente,  porque en la tarea investigativa se aportó al expediente la  declaración rendida el 1 de agosto de 2007 por Édgar  Villamizar Espinel, que, en su sentir, no corresponde a ninguna  diligencia adelantada con esta persona.  

La  denuncia penal irradió también la conducta del  Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Doctor HENRY  FRANCISCO BUSTOS ALBA, en lo que corresponde al presunto delito de  falsedad ideológica en documento público, dado que en  esa condición oficial firmó la diligencia que dice  contener la declaración de Villamizar Espinel.  

En  posterior escrito, el Coronel Plazas Vega advirtió que la  Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, también  incurrió en los delitos de fraude procesal, prevaricato por  acción y falsedad en documento público, respecto de la  acusación que en su contra formuló por la presunta  desaparición forzada de Norma Constanza Esguerra, dado que  ella no fue desaparecida, sino enterrada bajo otro nombre,  circunstancia que conocía suficientemente la funcionaria,  entre otras cosas, porque el informe presentado por el Tribunal  Especial de Instrucción creado para ese efecto, señalaba  tal situación.  

La  investigación de los hechos en reseña le fue asignada  al Fiscal Séptimo –después reemplazado por el  Fiscal Once- Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual,  después de recabar variado material probatorio, pidió  la preclusión por entender, acorde con la causal cuarta del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que las conductas  atribuidas a los indiciados carecen de connotación delictuosa,  vale decir, son objetivamente atípicas.  

Para  el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, el Fiscal  detalló la manera en que se llegó al conocimiento de  que Édgar Villamizar podía brindar información  respecto de los hechos del Palacio de Justicia, en particular, de la  ubicación de posibles desaparecidos, reseñando la  amplia cauda testimonial que respalda la efectiva existencia de su  declaración, rendida en curso de una inspección  judicial adelantada en el Cantón Norte.  

Además,  se remite a las que estima el denunciante irregularidades ocurridas  con ocasión de la declaración en cita, que fundan su  conclusión de inexistencia, para explicarlas una a una. De  ello extracta que: (i) no existe norma que obligara informar o  convocar previamente al allí investigado o su defensa, si se  tiene en cuenta que se trataba de una declaración que surgió  necesaria en curso de la inspección judicial y se hacía  apremiante su recepción; (ii) no existe registro de ingreso  del declarante, precisamente porque su temor a declarar impuso que se  hiciese de manera subrepticia; (iii) la disonancia en el nombre  obedeció a un lapsus del digitador, que termina siendo  intrascendente; (iii) esas mismas circunstancias de temor generaron  que el declarante al momento de informar sus datos personales  referenciase unos distintos a los consignados en la cédula de  ciudadanía; (iv) dos estudios grafológicos confirman  que la firma estampada en el acta de la declaración por Édgar  Villamizar, efectivamente corresponden a sus rasgos escriturarios;  (v) se ha demostrado con prueba testimonial abundante brindada por  quienes intervinieron en actos previos y concomitantes a la  diligencia que, en efecto, esta se realizó en las condiciones  plasmadas en el acta; y (vi) ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, al emitir el fallo que absolvió al  Coronel Plazas Vega, dejó claro que la declaración  rendida por Édgar Villamizar el uno de agosto de 2007,  efectivamente se efectuó y no comportó ningún  tipo de ilegalidad.  

En  consecuencia, dado que la materialidad de los distintos delitos  atribuidos a ambos indiciados, reposa en la supuesta inasistencia del  testigo a la declaración en cita, ora porque fue suplantado,  ya en atención a que lo registrado es ficticio en su  totalidad, concluye el Fiscal que, demostrada la autenticidad de la  diligencia en cuestión y la efectiva intervención en la  misma de Édgar Villamizar, carece de soporte objetivo la  vinculación que por los delitos de falsedad material en  documento público, falsedad ideológica en documento  público, prevaricato por acción, prevaricato por  omisión y  fraude procesal, se efectuó en contra de la  Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ.  

Precisa,  eso sí, en torno del prevaricato por acción, que  la  crítica referida a que la funcionaria no podía  concursar los delitos de secuestro  agravado y desaparición  forzada, en la acusación formulada contra el Coronel Plazas  Vega, parte de un hecho ajeno a su conocimiento, pues, aunque en la  resolución de acusación proferida contra Edilberto  Sánchez Rubiano, se señaló la imposibilidad de  tal concurso, es lo cierto que esta decisión es posterior a la  expedida por la indiciada.  

Por  lo demás, si la tesis del concurso entre ambas ilicitudes, es  cuando menos discutible, no existe posibilidad de que se advierta la  decisión de la funcionaria, manifiestamente contraria a la  ley, en los términos del delito de prevaricato por acción.  

De  similar manera, la acusación por la desaparición de  Norma Constanza Esguerra, efectuada también por la indiciada  en la resolución formulada contra el Coronel Plazas Vega,  tiene pleno avenimiento con la ley, pues, para ese momento no existía  certeza de que, en verdad, ella hubiese sido enterrada con el nombre  de Pedro Elías Serrano, entre otras razones, porque siempre se  anotó que se trataba de un cadáver de sexo femenino, y  la madre de la víctima explicó que esta se hallaba con  vida, o cuando menos, que así salió del Palacio de  Justicia.  

En  lo que atiende al prevaricato por omisión, fundado en que no  se consideró el informe del Tribunal Especial de instrucción  creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, el Fiscal  advierte que ello no es verdad, pues, efectivamente en la decisión  de acusación esa prueba fue examinada, solo que de manera  distinta a como lo hace el denunciante.  

Junto  con ello, en un plano dogmático, estima el funcionario, que si  en el examen probatorio propio de una específica decisión,  el fiscal pasa por alto de manera deliberada un medio de  conocimiento, ello representa el delito de prevaricato por acción  y no el de omisión, en cuanto se vea reflejado en lo resuelto.  

En  suma, advierte el Fiscal, no se materializa, en lo típico,  ninguna de las conductas atribuidas a los indiciados.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego  de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, la Sala  Especial aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para  solicitar la preclusión del trámite.  

A  renglón seguido, ya entrando de lleno en la solución de  las cuestiones planteadas, se hace una referencia general respecto  del contenido típico y naturaleza de los delitos atribuidos a  los indiciados, para después advertir que el núcleo  fáctico de lo presentado por la Fiscalía para  conocimiento de la judicatura, radica en determinar si, en efecto,  los indiciados consignaron en el acta de la declaración  rendida por Édgar Villamizar el 1 de agosto de 2007, hechos  falsos, particularmente, porque este no estuvo presente o fue  suplantado, lo que representaría para ambos el delito de  falsedad ideológica en documento público y, respecto de  la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, también  los de prevaricato por acción y fraude procesal, en la medida  en que esa prueba sirvió de soporte a la resolución de  acusación formulada contra el Coronel Plazas Vega.  

Previo  a asumir el examen del tópico, la decisión atacada  señala que no se verificará la existencia del delito de  prevaricato por omisión, también denunciado,  simplemente porque esa conducta se encierra en el prevaricato por  acción, en tratándose de la decisión  manifiestamente contraria a la ley proferida por el funcionario, que  deliberadamente omite una específica prueba.  

Incluso,  se agrega, fue constatado que “en  el caso de Norma Constanza Esguerra, la situación denunciada  no le fue puesta de presente de manera expresa a la Fiscal dentro del  proceso a su cargo por ninguno de los sujetos procesales, no aparecía  manifiesta de las evidencias recaudadas en el curso de la  investigación, y tampoco constituyó el eje medular de  la resolución de acusación.”;  mucho más, se acota, si efectivamente la funcionaria evaluó  el medio de prueba –informe del Tribunal Especial-, pero llegó  a conclusiones diferentes, como en el proveído se explicó.  

Superado  el punto del delito de prevaricato por omisión, la decisión  se ocupa de definir si se realizó o no la diligencia con el  testigo Édgar Villamizar y el acta expedida es fiel a lo  narrado por este, para lo cual se estimó necesario destacar  que ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en fallo expedido dentro del radicado 39857, SP-17466-2015,  examinó amplia y detalladamente la diligencia en cuestión,  para concluir que efectivamente la prueba se practicó, con  plena legalidad, solo que no dio credibilidad a lo narrado por el  testigo.  

Luego  de una muy amplia transcripción de dicha decisión, se  advierte cómo allí se examinó con cuidado el  tema de la legalidad del medio, con remisión expresa a los  temas objeto de denuncia por parte del Coronel Plazas Vega, en asunto  que ya goza del manto de la cosa juzgada y no puede ser debatido  nuevamente.  

Considera  la decisión atacada, así mismo, que los aspectos  referidos a la credibilidad o no de lo expresado por el testigo,  asoman irrelevantes de cara a lo debatido en sede de preclusión  –cuyo nudo estriba en definir si el testigo acudió o no  a rendir la atestación-, razón por la cual no los  aborda.  

En  concreto, acerca de los elementos probatorios que respaldan la tesis  preclusoria de la Fiscalía, encaminados a verificar la cabal  realización de la diligencia de declaración el 1 de  agosto de 20007, con el testigo Édgar Villamizar Espinel, la  sala Especial de Primera Instancia destaca cómo, no solo  quienes suscriben el acta, sino otros funcionarios, dan fe de su  existencia y contenido, sin que en contra de la firmeza de estas  pruebas se pueda contraponer la posterior retractación del  declarante, quien, por haber fallecido, no pudo someterse a  suficiente auscultación para conocer las razones de ello.  

Tampoco,  expresa la decisión atacada, es posible hacer valer el  dictamen grafológico presentado por la defensa, que advierte  inconsistencias en la firma que registró en el acta el  testigo, dado que se tuvieron en cuenta muestras muy antiguas, en  tanto que los dos cotejos del mismo tenor presentados por la  Fiscalía, no solo comprueban lo contrario, sino que se basan  en muestras más recientes.  

Estima,  a su vez, explicables e intrascendentes frente al hecho central de  haber concurrido a la declaración, las inconsistencias  atinentes al lugar de nacimiento entregado por el declarante o los  estudios que dijo haber adelantado.  

En  consecuencia, como las ilicitudes denunciadas se soportan en el hecho  específico que el declarante no acudió a rendir la  atestación consignada en el acta del 1 de agosto de 2007, una  vez demostrado lo contrario quedan sin soporte fáctico las  mismas.  

Por  lo demás, se agrega, esas mismas circunstancias obligan  desestimar la materialidad del delito de prevaricato por acción  en lo que corresponde a la acusación formulada por la Fiscal  indiciada en contra del Coronel Plazas Vega, pues, de un lado, ya  está claro que no se basó en un medio de prueba ilegal  o inexistente; y, del otro, la verificación de que en dos  instancias judiciales, juzgado de conocimiento y Tribunal, se  determinase, en lo probatorio, que se alzan elementos de juicio  suficientes para condenar al oficial del Ejército, advierte  que lo consignado en el acto de llamamiento a juicio no es  manifiestamente contrario a la ley, independientemente de que en  casación esas sentencias fuesen revocadas.  

En  este sentido, destaca la Sala Especial, que tampoco es factible,  respecto de la resolución de acusación en referencia,  estimar contrario a derecho, de manera superlativa, lo consignado  respecto del concurso de conductas de secuestro y desaparición  forzada, dado que la labor interpretativa sobre el efecto adelantada  en la resolución, se ofrece razonada y con suficiente  fundamentación, máxime cuando la tesis contraria, en  asunto por los mismos hechos seguido contra otro oficial, solo fue  expuesta con posterioridad.  

Finalmente,  sostiene la decisión impugnada que no es dable atender a la  solicitud del apoderado del denunciante, atinente a que debe  proseguirse la investigación para decantar adecuadamente los  hechos, dado que ello termina por ser inoficioso, entre otras  razones, porque las fotografías o el vídeo  supuestamente tomados por el fotógrafo del CTI, Efrén  González Rodríguez, nada aportan respecto de la  presencia en la Escuela de Caballería del testigo, si se tiene  claro que apenas mostrarían los sitios donde presuntamente se  hallaban las fosas, acorde con lo referido por este.  

Algo  similar ocurre con las amenazas que presuntamente recibió el  declarante Édgar Villamizar, ya fallecido, con ocasión  de lo declarado en el asunto seguido contra el Coronel Plazas Vega,  dado que ello no incide respecto de su presencia o no en el lugar y  el contenido de lo vertido el 1 de agosto de 2007.  

Y,  de igual manera, completamente determinado que no existen registros  de ingreso del testigo en la guarnición militar, ningún  sentido tiene seguir intentando esa verificación documental.  

En  consideración a lo resumido, la Sala Especial de Juzgamiento  de Primera Instancia, dispuso precluir la investigación  seguida en contra de ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ  y HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, en relación con los hechos  presentados por la Fiscalía.  

En  la audiencia en la que se profirió la decisión, la  representación de la víctima interpuso y sustentó  el recurso de apelación.  

CONTENIDO DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  abogado de la víctima parte por significar que su desacuerdo  con lo decidido por la Sala Especial, estriba exclusivamente en la  decisión de precluir la investigación respecto de la  Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, no en lo que atiende  al Procurador HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA.  

A  este efecto, comienza por extrañar que el A quo haya tomado en  consideración solo los problemas jurídicos planteados  por la Fiscalía cuando hizo la solicitud de preclusión.  

Después,  controvierte que en verdad la piedra angular del tema de discusión  lo sea la asistencia o no de Édgar Villamizar a la diligencia  de declaración del 1 de agosto de 2007, pues, si finalmente se  acepta que ello sucedió, el problema jurídico a  dilucidar consiste en definir el comportamiento adoptado por la  indiciada en el trámite del proceso seguido contra el Coronel  Plazas Vega.  

A  este efecto, considera que, en tratándose el denunciante de un  lego en derecho, no tiene él por qué catalogar  típicamente los hechos irregulares puestos en conocimiento de  la Fiscalía.  

La  denuncia, entonces, no debe entenderse encaminada a demostrar la  ilegalidad de la declaración en cita, esto es, si el  declarante asistió o no, dado que los testigos dicen que sí  lo hizo, sino a examinar la actuación de la funcionaria, dado  que se calló algunas cosas, lo que asienta el delito de  falsedad ideológica en documento público.  

En  este sentido, añade, se sabe que fueron adelantadas unas  tareas previas de inteligencia, que generaron la necesidad de recibir  el testimonio a efectos de verificar la suerte de algunas personas  desaparecidas en la toma del Palacio de Justicia; empero, ello no es  real, porque ninguno de estos cuerpos apareció.  

Además,  afirma, la Fiscal investigada sostuvo que nunca se reunió,  previo a la declaración, con el testigo, pero es claro que sí  estuvo con este en el almacén Olímpica.  

Junto  con ello, se presentaron muchas irregularidades durante la diligencia  –fecha, nombre, lugar de nacimiento del testigo, etc.-, que  hacen sospechar del actuar de la funcionaria, así no incidan  en la legalidad del acto.  

Cita,  como soporte del comportamiento ilegal atribuido a la indiciada,  prevaricato por omisión, haber pasado por alto los deberes  propios de los funcionarios judiciales, en concreto, aquel que obliga  mantener debidamente foliados los expedientes.  

A  renglón seguido, insiste en que, a pesar de los esfuerzos de  la funcionaria, no apareció ninguno de los desaparecidos;  empero, sin mayor esfuerzo otra fiscal sí verificó  dónde se encontraban los cuerpos, entre estos, el de Norma  Constanza Esguerra. Ello permite evidenciar “que  algo anduvo muy mal en esa investigación”,  lo que faculta asumir incumplidos, por la indiciada, los deberes  propios de la función y, por contera, materializado el delito  de prevaricato por omisión.  

El  Fiscal de este caso, entonces, debió imputar por esas  conductas antes de solicitar la preclusión, dado que, reitera,  es equivocado reducir el debate a la definición de si el  testigo acudió o no a la guarnición militar, a rendir  la declaración del 1 de agosto.  

Repite  que no es posible atender a que un funcionario judicial cometa tantos  errores en la recepción de una declaración –fechas,  firmas, lugar de nacimiento del testigo, su nombre real-; añade  que la prueba se practicó de manera clandestina, sin buena fe  de parte de la funcionaria, y ello condujo a que el Coronel Plazas  Vega estuviese detenido cerca de 8 años.  

Asevera,  de igual manera, que la falsedad también puede provenir de  callar aspectos relevantes, como sucede con las conversaciones  anteriores sostenidas con el testigo, que no fueron relacionadas en  la declaración tomada a este. Y, agrega, los otros delitos  surgen automáticos de este.  

Por  último, el apoderado de la víctima manifiesta que su  petición es humilde, porque se dirige apenas a que se siga  investigando, entre otros tópicos, el referido al vídeo  que supuestamente se tomó durante la diligencia de inspección  judicial, pues, si en el mismo se verifica la presencia del  declarante en el lugar, se acaba la discusión.  

En  consecuencia, por estimar que no se configuran los elementos  necesarios para definir carentes de tipicidad objetiva las conductas  atribuidas a la entonces Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO  RUÍZ, solicita el apelante que se revoque la decisión  en este sentido proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de  Primera Instancia.  

LOS NO  RECURRENTES  

            

1. LA FISCALÍA  

Parte  por advertir que el apelante incumplió la admonición  previa de la Sala, referida a la limitación para que no se  introduzcan apreciaciones personales en la alegación.  

Para  responder la crítica del apelante, advierte natural que la  Sala Especializada haya seguido los derroteros presentados por la  Fiscalía, pues, esta como dueña de la potestad de  reclamar la preclusión, necesariamente es la encargada de  fijar las pautas que debe seguir el órgano decisor.  

En  este sentido, agrega, cuando la Fiscalía estableció la  correspondencia entre los hechos y los tipos penales que los recogen,  la Sala Especial se nutrió de ello para decidir, sin que la  resolución del asunto implicase verificar los aciertos o  desaciertos de las decisiones tomadas por la indiciada ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO, ni tampoco el apego con la realidad de las  pruebas recogidas.  

No  es verdad, como lo sostiene el recurrente, que la funcionaria  indiciada calló parte de la verdad en la declaración de  Édgar Villamizar, como quiera que ninguna norma obliga a  consignar en ese acto las actuaciones anteriores.  

Incluso,  afirma, la discusión central del objeto de apelación ya  fue zanjada suficientemente por La Corte Suprema de Justicia, al  definir que la declaración recabada a Édgar Villamizar,  no solo existió, sino que comporta plena legalidad, aun con  algunas inconsistencias, que también fueron examinadas por la  Corte en dicha decisión y asumidas aquí por la Sala  Especial. Asunto diferente representa la credibilidad del testigo.  

Pero,  acota, tampoco se aviene con la realidad la insinuación del  recurrente, referida a que la indiciada se reunió en otras  ocasiones con el testigo. Lo cierto es que solo ese día se  encontraron en el local cercano a la guarnición militar y  luego ingresaron a la misma.  

No  es posible, por ello, radicar en ese supuesto hecho lo que, sostiene  el impugnante, fue callado por la fiscal.  

Reitera  el no recurrente, que la representación de la víctima  ha intentado desviar el debate de su punto focal –la existencia  o no de la declaración de Édgar Villamizar-, hacia  aspectos inciertos tales como que la funcionaria no actuó de  buena fe, aunque jamás precisa esta afirmación.  

Critica  el Fiscal Delegado ante la Corte, que el apelante haga hincapié  en que los cuerpos no fueron hallados o que otra funcionaria sí  los encontró, dado que estos aspectos no podían ser  controlados por la indiciada, ni puede responder ella por la  veracidad de lo que declara el testigo.  

Es  lo mismo que ocurre, añade, con la desaparición de  Norma Constanza Guerrero, pues, para el momento de la acusación  no se tenía claridad acerca de su situación.  

Incluso,  resalta, las dos instancias ordinarias señalaron que sí  se presentaron los hechos consignados en la acusación  proferida por la indiciada, circunstancia que permite descartar el  prevaricato por acción atribuido a esta.  

El  no recurrente cuestiona al impugnante acerca de los fundamentos que  soportan su afirmación aislada referida a que existe soporte  para formular imputación en contra de la ex fiscal.  

Y,  por último, sostiene que las pruebas echadas de menos por la  defensa de la víctima emergen irrelevantes, dado que no  comporta ningún efecto probatorio la presentación del  vídeo grabado durante la diligencia de inspección  judicial, visto que en el mismo no aparece el declarante Édgar  Villamizar.  

            

2. REPRESENTACIÓN          DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  

Coincide  con la Fiscalía en su solicitud de confirmación de lo  resuelto por el A quo, en particular, porque el recurrente no acertó  a presentar una crítica adecuada en contra de los argumentos  de la Sala Especial que, por lo demás, se soportan en decisión  ejecutoriada de la Sala de Casación penal de la Corte, en  cuanto, dio por efectivamente obtenida la declaración de Edgar  Villamizar.  

Entonces,  como no se cubren los verbos rectores de los delitos atribuidos a los  indiciados, es acertada la decisión, que pide confirmar, de  decretar la preclusión.  

            

3. DEFENSA          DE ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ  

Advierte  que no debió admitirse el recurso de apelación  presentado por la representación de la víctima, porque  nunca precisó cuáles son los errores imputables a la  decisión atacada.  

Destaca  que ya la Sala de Casación Penal de la Corte, con el rasgo  particular de la cosa juzgada, decidió definitivamente sobre  el tópico central de discusión: la efectiva presencia  del testigo Édgar Villamizar y la legalidad de su declaración.  

Señala  sesgado el criterio del apelante, pues, busca que se tengan en cuenta  los salvamentos de voto de los magistrados del Tribunal que se  apartaron de la decisión de condenar al Coronel Plazas Vega,  pero omite referirse a los Magistrados de la Sala de Casación  Penal de la Corte, que no estuvieron de acuerdo con absolverlo, así  fuese por duda.  

Controvierte  la afirmación del impugnante, atinente a que la decisión  atacada pasó por alto tomar en cuenta supuestos deberes de los  funcionarios públicos omitidos por la indiciada, como quiera  que el auto cuestionado sí consideró todas las  denuncias presentadas en contra de la funcionaria, que se radicaron,  precisamente, en que el testigo no compareció a la guarnición  militar a rendir declaración. Sin embargo, se demostró  de manera fehaciente que ello sí ocurrió.  

Es  por ello que, acota, no es factible soportar la impugnación en  consideraciones referidas a deberes generales jamás  precisados.  

Como  el recurso desbordó el tema materia de estudio, asevera el  defensor de la indiciada, no debe ser admitido. Pero, en caso de que  se admita ha de negarse la pretensión, dado que no se  presentan argumentos encaminados a demostrar por qué debe  revocarse lo resuelto por el A quo.  

4.  INDICIADO HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA  

Parte  por señalar que al impugnante le cabe la carga de demostrar en  dónde radica el yerro de la decisión atacada,  obligación que aquí incumplió, pues, en lugar de  referirse al soporte de lo resuelto por el A quo, encaminó su  crítica a la labor adelantada por la Fiscalía.  

Precisa  que en el caso examinado, la Fiscalía dedicó sus  esfuerzos a investigar lo denunciado por la víctima y uno de  sus abogados, sin que quepa exigirle el examen de todas y cada una de  las actividades de la indiciada.  

Entonces,  si lo discutido siempre se limitó a determinar la presencia o  no de Édgar Villamizar en la sede castrense para rendir su  declaración, y después, con decisión  ejecutoriada de la Corte, se concluyó que ello en efecto  ocurrió, ya el organismo investigador no debía ocuparse  de otros asuntos –entre ellos, verificar si estaban o no bien  foliados los cuadernos, como insinuó el recurrente-, a efectos  de asumir un supuesto incumplimiento general de deberes; ni tampoco,  destaca, la Sala Especial podía referirse a aspectos distintos  a los presentados por la Fiscalía para soportar la solicitud  de preclusión.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se declare desierto el recurso presentado  por la representación de la víctima.  

DECISIÓN  DE LA CORTE  

En  lo que atiende a los aspectos formales que regulan la intervención  de la Corte en este asunto, tema que no ha generado ningún  tipo de controversia, apenas se estima oportuno sostener que la Sala  de Casación Penal de esta Corporación se erige en  segunda instancia de las decisiones que toma la Sala Especial de  Juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con el fuero de  juzgamiento que asiste a los dos indiciados –que persiste aun  de no ocupar actualmente el cargo, dado que se atribuyen conductas  directamente relacionadas con sus funciones-, Fiscal y Procurador  delegados ante la Corporación, y la atribución  entregada a la Sala Especial por el artículo 3° del Acto  Legislativo 001 de 2018, que modificó el artículo 235  de la Carta.  

Superado  el aspecto formal, es necesario verificar si, como lo aduce el grueso  de no impugnantes, el recurso debe ser rechazado o declarado  desierto, por virtud de los argumentos expuestos en el mismo.  

A  este efecto, ya de manera amplia y suficiente esta Corporación  ha detallado la necesidad de que los recursos ordinarios deban ser  argumentados de manera suficiente, en el entendido que la impugnación  representa un debate dialéctico en el cual el objeto de  controversia lo es precisamente la decisión atacada, que ha de  someterse al escrutinio de la parte inconforme para hacer ver los  errores que contiene.  

Huelga  anotar, que la ausencia de efectiva controversia respecto del objeto  de examen o, en otras palabras, el incumplimiento del deber de  determinar los yerros o falencias de la decisión objeto del  recurso, conduce invariable a la declaratoria de desierto del mismo,  en cuanto, se verifica inexistente una verdadera sustentación,  independientemente de cuán profusa pueda representarse la  argumentación.  

En  principio, frente al caso concreto que se debate, podría  significarse, de consuno con los no recurrentes, que, en efecto, lo  planteado en su discurso impugnatorio por el representante de la  víctima, no cubre mínimos de sustentación, en  tanto, deja de referirse a la decisión en concreto y se enfoca  en lo que, estima, debió ser trabajo de la Fiscalía en  pos de verificar las que rotula suma de irregularidades en el actuar  de la fiscal indiciada.  

Sin  embargo, observa la Sala que dentro del desarrollo argumental  planteado por el recurrente, se alcanza a perfilar una específica  crítica al contenido general de la decisión, en cuanto,  dice, no contempla un examen exhaustivo de las que entiende muchas  irregularidades ejecutadas por la Doctora ÁNGELA MARÍA  BUITRAGO RUÍZ, supuestamente puestas en conocimiento de la  Fiscalía desde un comienzo.  

Y,  además, reseña el apelante que las muchas  irregularidades entrevistas en la declaración tomada a Édgar  Villamizar, verifican, a despecho de lo sostenido por la primera  instancia, un comportamiento contrario a los deberes, que demanda de  consecuente investigación penal.  

Cierto,  sí, que tales afirmaciones se ofrecen las más de las  veces gaseosas o carentes de soporte –como a continuación  se verá-, pero estima la Sala que ello dice relación  con la respuesta que cabe dar a lo planteado y no con el cumplimiento  del requisito mínimo exigido para estimar controvertida la  decisión objeto de apelación.  

En  suma, aunque precario, el fundamento argumental del recurso habilita  la intervención de fondo de esta segunda instancia,  independientemente de los defectos que comporte la sustentación  y el efecto que ello produce respecto de la pretensión de  revocatoria planteada por la defensa de la víctima.  

Hecha  la precisión, la Corte advierte cómo la argumentación  del recurrente navega de manera inconexa por diferentes aguas, lo que  le impide arribar a puerto seguro o, siquiera, verificar un norte  claro de pretensión.  

En  este sentido, se hace necesario señalar que por ocasión  del principio de limitación, la Corte solo puede examinar los  tópicos objeto de controversia en el recurso o los que  inescindiblemente se atan a estos.  

De  ello surge, entonces, que no es factible adelantar algún tipo  de examen de la conducta endilgada al también indiciado, Dr.  HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, pues, de manera expresa el impugnante  advierte que no pone en tela de juicio lo decidido por el A quo  respecto de este.  

Pero,  además, y ello reviste especial trascendencia respecto de lo  que resolverá la Corte, debe asumirse adecuada la decisión  de primera instancia en lo que respecta a la efectiva existencia de  la declaración surtida el 1 de agosto de 2007 por el testigo  Édgar Villamizar, en curso de la inspección judicial  adelantada por la Fiscalía a cargo de la Doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUÍZ, en la Escuela de Caballería  del Ejército –Cantón Norte-, junto con el  contenido de la misma inserto en el acta respectiva, dado que,  finalmente, en la alegación que soporta la impugnación,  el defensor de la víctima termina por aceptar este como un  hecho probado, independientemente de algunos yerros formales, que le  permiten aseverar, de manera genérica, que la funcionaria  incumplió sus deberes.  

Ocurre,  sin embargo, que con la aceptación en cita, el apelante  termina por despojar de contenido su pretensión revocatoria,  como quiera que, precisamente, el trámite investigativo  adelantado por la Fiscalía, radicado en sus componentes  fácticos y jurídicos en la solicitud de preclusión,  se remitió directamente, salvo algunas alusiones colaterales a  otros aspectos, a verificar si la aludida diligencia se materializó  o no con el testigo en cuestión y si lo dicho por él se  corresponde con lo consignado en la respectiva acta.  

Sobre  este particular, coincide la Corte con los sujetos procesales,  distintos del apelante, desde luego, en que siempre la investigación  estuvo signada por ese hecho específico, en razón a que  allí hizo radicar el denunciante, desde un comienzo, el punto  angular del que estimó comportamiento contrario a derecho de  la Fiscal y el Procurador indiciados.  

Es  por ello que en el escrito de denuncia el Coronel Plazas Vega, de  forma expresa señala que la irregularidad atribuida a la  Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, estriba en que se  realizó una diligencia de inspección judicial en la  Escuela de Caballería, en la que “SE  CONSIGNARON GRAVES FALSEDADES”,  dado que nunca el testigo allí relacionado se hizo presente a  la diligencia (“el  señor EDGAR VILLAMIZAR es un ciudadano que “NUNCA”  se hizo presente en la Escuela de Caballería”).  

Nada  más, dentro de lo fáctico, dio a conocer el  denunciante, quien, en otro acápite de su denuncia, arriesga  un examen típico de lo que, estima, configura ese  comportamiento, para señalar que aflora el delito de falsedad  ideológica en documento público, en el entendido que el  acta refleja hechos ajenos a la realidad, en particular, la presencia  y declaración de Édgar Villamizar Espinel.  

En  otra denuncia, esta presentada por escrito el 17 de junio de 2008, el  Coronel Plazas Vega amplía el espectro típico de la  conducta atribuida a la fiscal del caso, para significar que la  utilización de esta prueba –declaración  supuestamente falsa de Édgar Villamizar- como soporte de la  resolución de acusación proferida en su contra,  configura el punible de fraude procesal, en cuanto, buscó  llamar a engaño a los jueces, para que se emitiera la  correspondiente condena.  

Finalmente,  con fecha del 25 de junio de 2008, el mismo denunciante sostiene que  la Fiscal BUITRAGO RUIZ, también ejecutó el delito de  prevaricato por acción en el contenido del auto que lo llamó  a juico por varios delitos, pues, allí se dijo que Norma  Constanza Esguerra se encontraba desparecida, pese a que se había  demostrado que estaba muerta, solo que enterrada bajo otro nombre.  

Por  su parte, el abogado que para la época actuaba a nombre del  Coronel Plazas Vega, también presentó denuncia penal  contra la funcionaria, por el delito de falsedad material en  documento público, sustentado en que los datos consignados en  el acta de la declaración de Édgar Villamizar, no se  corresponden con un documento que se publicó en una revista de  circulación nacional.  

Como  se observa, a excepción del tema centrado en la presunta  desaparición de Norma Constanza Esguerra, todos los hechos  atribuidos a los indiciados tuvieron como soporte fundamental la  supuesta inexistencia del acto declarativo atribuido a Édgar  Villamizar Espinel.  

Y,  si se hizo alusión a algún tipo de irregularidad en el  comportamiento de la funcionaria, ello siempre derivó de  verificarlo elemento probatorio que soporta la dicha inexistencia del  acto, esto es, cuando se relacionó la inconsistencia en los  datos suministrados por el declarante, entre ellos su ciudad natal o  los estudios adelantados, la contradicción en su nombre y la  ausencia de citación a la defensa del Coronel Plazas Vega, se  buscó fundamentar que la diligencia no se efectuó.  

Es  por ocasión de tan concreta definición del hecho  central atribuido a los intervinientes en la diligencia de inspección  con consecuente declaración, que la Fiscalía encaminó  su tarea investigativa a allegar elementos que le permitieran definir  si, en efecto, el testigo Édgar Villamizar Espinel acudió  el 1 de agosto de 2007 al Cantón Norte, y si efectivamente  narró lo que se consigna en la correspondiente acta.  

Y,  con los que se estimó suficientes elementos de juicio, que en  su criterio ratifican la existencia de la diligencia y su contenido,  acudió ante la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte, a  solicitar la preclusión por falta de tipicidad objetiva de los  delitos atribuidos a los funcionarios, vale decir, las falsedades  ideológica y material, el prevaricato por acción –y  otro por omisión, supuestamente radicado en que se dejaron de  considerar pruebas pertinentes en la resolución de acusación  proferida por la fiscal-, y fraude procesal.  

En  dicha diligencia, debe relevar la Corte, el representante de la  víctima de forma expresa advirtió que el objeto de  discusión en el asunto se remite a dos tópicos  específicos: (i) verificar si es cierto o no que el testigo  Édgar Villamizar Espinel acudió a la Escuela de  Caballería el 1 de agosto de 2007 y rindió la  declaración que reposa en el acta; y (ii) si existían o  no suficientes elementos para acusar al Coronel Plazas Vega por la  desaparición de Norma Constanza Esguerra, cuando ya había  constancias de que ella había muerto.  

A  lo largo de su alegación, encaminada a que el A quo no  decretase la preclusión requerida por la Fiscalía, el  representante de la víctima se ocupó de demostrar todas  las irregularidades que en su sentir contiene la diligencia de  declaración cuestionada, con el ánimo de significarlas  suficientes para concluir que el testigo no concurrió o fue  suplantado.  

De  esta manera, si es el mismo representante de la víctima, ahora  apelante, el que precisa el núcleo central de la discusión,  que fue examinado amplia y suficientemente por el A quo, al extremo  de detallar todas y cada una de las irregularidades para hallarles  explicación, hasta concluir que nunca se suplantó al  declarante y que este efectivamente rindió la versión  consignada en el acta, no se entiende cómo cambia de postura  diametralmente, para consignar en el alegato de apelación, que  la discusión no debió centrarse en esos temas, sino en  un muy etéreo incumplimiento de deberes que tampoco delimitó  en su expresión fáctica y jurídica, a no ser por  el ejemplo referido  a la necesidad de mantener foliados los  expedientes.  

En  este sentido, no puede ser factor argumental suficiente para demandar  una más amplia verificación del ente investigador,  sostener que el denunciante es lego en la materia.  

Desde  luego, que del denunciante no se exigen conocimientos en derecho y,  ni siquiera, la obligación de nominar las conductas punibles  que estima ejecutadas por el denunciado, en tanto, es ella una labor  que compete desarrollar a la Fiscalía.  

Sin  embargo, esto por sí mismo no faculta, ni puede hacerlo, que  la Fiscalía, completamente a tientas, adelante una tarea  ímproba de verificar todas y cada una de las actuaciones  personales y profesionales del denunciado         –cuando lo  hay-, para detallar qué puede o no considerarse delito.  

La  noticia criminal, en estos aspectos, sirve de brújula  necesaria para que la Fiscalía focalice su actividad en unos  hechos específicos que revisten connotación delictuosa,  en el entendido, de un lado, que ello permite centrar esfuerzos en lo  verdaderamente importante; y, del otro, que derechos como los de  intimidad, honra y buen nombre, reclaman someter a investigación  a la persona solo en los casos en los cuales se determinan unos  hechos concretos con connotación delictuosa.  

Esto,  para señalar que, si bien, la delimitación típica  de las conductas denunciadas no representa factor fundamental en el  cometido investigativo de la Fiscalía, sí tiene capital  importancia el marco fáctico que se describe.  

De  esta manera, con claridad y sin ambages el denunciante advirtió  que la conducta delictiva atribuida a los funcionarios denunciados,  estriba en que presentaron una declaración inexistente, dado  que el testigo reseñado nunca acudió a rendirla.  

En  función de tan precisa atribución penal, es que, se  repite, la Fiscalía circunscribió su solicitud a unos  concretos hechos y su posible consecuencia jurídica, mismos  que marcaron el derrotero de la decisión tomada por la Sala  Especial de Juzgamiento, de consuno con lo que al respecto  presentaron en la correspondiente audiencia las partes.  

Huelga  señalar, como lo puso de presente uno de los no recurrentes,  que la intervención del juzgador se halla delimitada,  necesariamente, por el marco fáctico que regula la solicitud  de preclusión, encomendada en esta fase procesal  exclusivamente a la Fiscalía.  

Consecuentemente,  el efecto preclusorio dispuesto por los jueces, encuentra como límite  ese marco fáctico, que también sirve de derrotero  necesario a las posibilidades impugnatorias de la parte descontenta  con lo decidido.  

De  esta manera, si esa parte encuentra que otros hechos debieron ser  examinados o que no fueron consultados todos aquellos dignos de  investigación, aún tiene la posibilidad de que se haga  efectiva la investigación o se tomen decisiones diferentes,  simplemente, porque ellos no fueron abarcados por la solicitud y  consecuente decisión atacada.  

Por  lo demás, la potestad de discriminar hechos y conductas con  diferente efecto jurídico, se encuentra en el centro de las  facultades entregadas a la Fiscalía General de la Nación  por la Constitución Política y la ley, en virtud de las  tantas variables pasibles de presentarse en el proceso o por ocasión  de lo allegado en el campo probatorio.  

Lo  anotado significa que el recurrente necesariamente debió  referirse a los hechos y consecuente denominación jurídica,  que fueron objeto específico de solicitud de preclusión  y gobernaron la decisión objeto de ataque vertical, y no a  circunstancias o delitos innominados diferentes, ajenos a cualquier  consideración del A quo.  

Lo  cierto e indiscutible es que la Sala Especial se refirió en  concreto a todos y cada uno de los hechos y comportamientos que  fueron denunciados, por virtud de lo cual concluyó que:  

(i)  Efectivamente el testigo Édgar Villamizar Espinel acudió  el 1 de agosto de 2007 a rendir la declaración cuyo contenido  exacto reposa en el acta expedida para el efecto por la Fiscalía,  asunto que surge indiscutible de los testimonios que corroboran el  hecho.  

(ii)  Si bien, existen algunas inconsistencias en la práctica de la  prueba, ellas se explican adecuadamente en el nerviosismo del  testigo, que dijo temer por su vida, lo que obligó a entrarlo  de forma subrepticia a la Escuela de Caballería y explica que  entregara datos errados. Junto con ello, la premura de la diligencia  impidió citar a la defensa oportunamente.  

(iii)  independientemente del criterio que se tenga sobre el particular, la  Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, zanjó  el asunto con efectos de cosa juzgada, en el fallo de casación  en el cual se absolvió al Coronel Plazas Vega por duda  probatoria, donde se destinó un amplio acápite a  verificar la existencia y legalidad de lo declarado por Édgar  Villamizar, solo que no se le dio credibilidad.  

(iv)  No es posible encontrar algún tipo de comportamiento  prevaricador en la resolución de acusación, cuando se  estimó desaparecida a Norma Constanza Esguerra, dado que para  el momento de proferirse la decisión no existía  claridad respecto a si ella efectivamente había sido inhumada  con otro nombre. Además, no es cierto que no se hubiese tomado  en consideración lo expuesto al respecto por el Tribunal  Especial creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia,  sino que se le dio un alcance distinto a lo allí consignado.  

(v)  No es manifiestamente contraria a la ley la postura, consignada en la  resolución de acusación proferida por la indiciada en  contra del Coronel Plazas Vega, de concursar los delitos de  desaparición forzada y secuestro, entre otras razones, porque  la presentada para soportar la tesis contraria, fue proferida con  posterioridad.  

(vi)  Una vez demostrado que efectivamente la declaración se rindió  en las condiciones consignadas en el acta, desaparece la posibilidad  de asumir ejecutado el delito de falsedad material en documento  público, respecto a la pieza que, dijo el abogado del Coronel  Plazas Vega en la denuncia, fue publicada por una revista.  

Tan  precisas afirmaciones, que incluyeron completo examen de los  elementos de juicio aportados por la Fiscalía para soportar su  alegación de atipicidad objetiva, no fueron objeto de crítica  directa por el apelante, quien apenas se limitó, en algunos  apartados, a señalar que no son explicables tantos errores en  la práctica de la declaración, aunque no examina las  razones puntuales que gobernaron la intervención de la Sala de  Casación Penal de la Corte, cuando verificó la  legalidad de dicha prueba, ni tampoco las de la Sala Especial de  Decisión, en el auto atacado.  

Cuando  más, la crítica del recurrente se remite a sostener que  dichos errores representan una presunta omisión de los deberes  que como funcionaria le caben a la indiciada, sin establecer en  concreto cuáles de ellos son los afectados o qué  connotación penal arroja la conducta.  

Añade,  sí, que se presenta un supuesto delito de prevaricato por  omisión –nunca denunciado, ni tampoco objeto de examen  por la Fiscalía o la Sala Especial en su decisión-,  representado en que la fiscal calló, o mejor, omitió  consignar en la declaración surtida con Édgar  Villamizar, los antecedentes que llevaron a la misma.  

La  alegación en este sentido debe ser rechazada por dos razones.  La primera, que no es posible controvertir la decisión a  partir de un tema que no fue objeto de consideración, dado que  la Fiscalía no incluyó ese hecho en su solicitud de  preclusión –entre otras razones, porque tampoco se  denunció-; y, la segunda, porque, como con acierto lo señaló  el Fiscal en su intervención de no recurrente, ninguna norma  establece dicha obligación, ni tampoco la práctica  muestra que así acostumbre suceder, motivos suficientes para  establecer que ninguna omisión trascendente, dentro del tipo  penal de prevaricato, es factible endilgar a la funcionaria  indiciada.  

En  este mismo orden de ideas, emerge cuando menos impertinente soportar  la presunta omisión de deberes de la indiciada, en que no  rindió frutos su labor de búsqueda de los  desaparecidos, o que otra funcionaria con menos esfuerzo obtuvo  mejores resultados, pues, el argumento consecuencial en nada se  relaciona con puntuales actuaciones que puedan ser dignas de reproche  penal.  

En  fin, cuando se tiene claro que la Fiscalía presentó la  solicitud de preclusión por unos hechos específicos y  demostró que los mismos emergen atípicos, para lo cual,  en lo fundamental, se basó en decisión que hizo  tránsito a cosa juzgada emitida por esta Corporación; y  la controversia planteada por el apelante no solo acepta esas  afirmaciones, sino que se basa en hechos diferentes, apenas cabe  advertir la necesidad de confirmar lo resuelto por el A quo, dado  que, en estricto sentido, el recurrente no se refirió de  manera directa al objeto de cuestionamiento, para hacer ver sus  yerros, y sus críticas genéricas carecen de soporte,  detalle o fundamento.  

Destaca  la Corte, sobre este punto, que lo demostrado en la práctica  probatoria realizada por la Fiscalía, lejos de informar de  algún tipo de incumplimiento de los deberes asignados como  funcionaria a la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ,  evidencia una actividad proba y diligente, ajena a las indeterminadas  acusaciones que buscan ensombrecerla.  

Resta  anotar, que al finalizar su intervención el impugnante  estableció como finalidad modesta, apenas la de que se  continúe la investigación para efectos de aclarar la  actuación de la indiciada, refiriéndose,  específicamente, a la necesidad de allegar el vídeo  tomado durante la diligencia de inspección judicial.  

Sobre  este particular, es preciso advertir que ello fue materia de examen  por parte de la Sala Especial, que una a una se refirió a las  pruebas supuestamente dejadas de practicar hasta el momento, entre  ellas, la correspondiente al vídeo echado de menos por el  apelante, del que en concreto señaló su inutilidad para  el objeto de la investigación, pues, solo tomó imágenes  de los lugares en los cuales presuntamente se buscaron los cuerpos de  los desaparecidos y allí no se registra el rostro del testigo  Édgar Villamizar Espinel –para supuestamente certificar  que sí acudió a rendir la declaración-,  precisamente porque este, dado el temor que sentía, buscó  pasar desapercibido.  

Nada  dijo el recurrente, encaminado a controvertir las razones expuestas  por el A quo para asumir que con los medios allegados por la Fiscalía  se demuestra a cabalidad la causal de preclusión aducida, y  tampoco encuentra esta Corporación que se alce algún  tipo de duda o incertidumbre que reclame proseguir con el acopio  probatorio.  

Incluso,  el apelante incurre en ostensible contradicción al momento de  soportar la necesidad de que se allegue el vídeo en cuestión,  pues, si de antemano aceptó que la diligencia sí se  realizó y en ella intervino el declarante Édgar  Villamizar Espinel, no puede ahora señalar que el registro  gráfico permitiría eliminar las dudas en torno del  comportamiento de la indiciada, al punto de eliminar cualquier  discusión, con lo que, cabe relevar, desnaturaliza los  argumentos planteados en el recurso, cuando refiere que son otros los  factores –un supuesto incumplimiento de deberes-, los que  gobiernan la necesidad de proseguir con la investigación.  

En  consecuencia, la Sala confirmará sin limitaciones la decisión  objeto de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión recurrida, proferida por la Sala Especial de  Juzgamiento el 24 de julio de 2019, por medio de la cual decretó  la preclusión de la investigación seguida en contra de  ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ y HENRY FRANCISCO  BUSTOS ALBA, Procurador 8 Judicial II Penal.  

Contra  esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso  alguno.  

Cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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