STP6240-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6240-2019  

Radicación  No. 104130  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Roberto  Antonio Ditta Romero, mediante apoderado  judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 27 de febrero  de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta,  con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el  número 470013105005201600025.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El promotor acudió  a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad  y «libertad», presuntamente transgredidos por las  entidades accionadas.  

Indicó que fue  nombrado el 9 de marzo de 1989 como trabajador oficial del Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,  Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo del  cual tomó posesión mediante acta 252 del 9 de diciembre  de 1988.  

Adujo que entre el  Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta  y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias  convenciones colectivas de trabajo; que el «Concejo del  Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta, mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001 otorgó  facultades especiales y autorizó al Alcalde (…), en el  literal “a” del artículo primero del citado  acuerdo, establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de  remuneración a las diferentes categorías de empleos del  Distrito y determinar los requisitos para el desempeño de los  cargos»; que por Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001,  «se estableció la nueva planta de personal del Distrito»  y posteriormente por Resolución n.º 1452 del 24 de abril  de 2001, el DTCH de Santa Marta «suprimió la planta de  cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de  Obras Públicas».  

Señaló  que junto con otros trabajadores demandaron mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho a su empleador, con el fin  de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos  administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido  por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta,  despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró  la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º  353 del 16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452  del 24 de abril de esa misma anualidad y, condenó al DTCH de  Santa Marta a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se  encontraba él aquí accionante.  

Aseveró que la  entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del 29 de  diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordenó  el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su  apoderado y el DTCH; que posteriormente, por acto administrativo n.º  4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las  sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la  extinta Secretaría de Obras Públicas; que mediante  Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de 2012, la  Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión  convencional a los ex trabajadores de obras públicas.  

Expuso que el 29 de  enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de  la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es  acreedor al derecho social de pensión de jubilación  convencional, «a partir del 01 de septiembre de 2009» y,  como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocerle y  pagarle dicha prestación, el retroactivo pensional, la  indexación y se le incluyera en nómina de pensionados.  

Informó que el  asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Santa Marta, que por sentencia del 1º de julio de 2016,  absolvió a la parte demandada, por cuanto no le asistía  derecho al demandante, pues jamás se materializó el  reintegro ordenado por el Juzgado Administrativo de la misma ciudad,  de ahí que el tiempo de servicio transcurrido entre el 1º  de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no se le podía  computar como tiempo de servicio y, por el contrario, los ex  trabajadores habían conciliado su reintegro con el Ministerio  de Trabajo.  

Anotó que apeló  la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, por providencia del 31 de mayo  de 2018, confirmó la decisión del a quo, al estimar que  «no cumplía con los requisitos establecidos en la  convención colectiva vigente el 30 de abril de 2001»,  además de que tampoco fue probada la sindicalización  del actor.  

Advirtió que en la sentencia del juez  colegiado «no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el  1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el  hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por  culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de Santa Marta,  mientras se solucionaba la materialización del reintegro, el  trabajador tiene todo el derecho a recibir el pago de los salarios y  demás prestaciones sociales, no requiere ello decir que no se  hubiese realizado un reintegro jurídico, como lo anunció  el magistrado que salvó su voto (…)», y destacó  que la asistía el derecho a su pensión de jubilación  convencional, dado que «cumple con todos y cada uno de los  requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo  suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico  de Santa Marta y el sindicato de trabajadores del distrito (…)».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 27 de febrero de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio, no se  cumplía con los requisitos generales de inmediatez y  subsidiariedad, dado que la acción de tutela se interpuso  habiendo transcurrido más de seis desde que fue proferida la  providencia censurada y no se agotó el recurso extraordinario  de casación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, mediante el cual censuró que la decisión  de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de  amparo, a pesar de que cumplía con los criterios de debilidad  manifiesta desarrollados en varios precedentes de la Corte  Constitucional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Roberto Antonio Ditta  Romero, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  470013105005201600025, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que el  Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta resolvió  a favor del ciudadano Roberto  Antonio Ditta Romero, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho que este presentó  contra los actos administrativos mediante los cuales fue  desvinculado, junto con otros trabajadores oficiales, de la  Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico,  Cultural e Histórico de Santa Marta.  

En virtud del cumplimiento de un  fallo de tutela se llegó a un acuerdo en relación con  el cumplimiento de la referida decisión judicial. Con el fin  de que le fuera reconocida la pensión convencional a partir  del 1 de septiembre de 2009, el accionante presentó demanda  ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el número  470013105005201600025.  

En relación con este último  proceso, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta  como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta denegaron  sus pretensiones. Es de destacar que el accionante no interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

Así las cosas, en el caso  bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud  de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de  «Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada»  y de «que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración»,  comoquiera que no se agotó por parte del accionante el recurso  extraordinario de casación, quien tampoco acreditó  que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo  razonable.  

Frente al primer  requisito, la Sala señala que el recurso extraordinario de  casación era el mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  pues permitiría subsanar los posibles errores en que  presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En relación con el requisito  de inmediatez, cuando la acción de tutela  se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo  razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso,  de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…»  (Textual).  

En ese sentido, en la sentencia  T-243 de 2008 dicha Corporación recogió las  reglas que han sido trazadas para determinar si la  acción de tutela fue presentada dentro de un plazo  razonable:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición. (Textual).  

En el presente caso, la Sala constata  que el accionante no presentó ninguna  justificación para haber acudido a este mecanismo nueve meses  después de que la decisión de segunda instancia  censurada fue proferida, sino que simplemente afirmó que se  encontraba dentro del término porque este es de dos años.  Como esta justificación no resulta válida, se descarta  que deba revocarse la determinación adoptada por la primera  instancia.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque el  accionante alegó que no se encuentra vinculado a la seguridad  social, lo cierto es que al consultar la página web de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –ADRES y de la la  Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., se encuentra que este está afiliado  y activo tanto en el sistema de salud como de pensiones. Por  este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 54 a 56, cuaderno 2.  

2          Folios 54 a 58, cuaderno 2.  

3          Folios 71 a 75, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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