STP6231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6231-2019  

Radicación  n.° 102360  

(Aprobación  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala los  recursos de impugnación interpuestos contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019, que  concedió el amparo formulado por Luis Fernando Acosta  Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta  Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas  contra la Fiscalía 56 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el  Juzgado Primero Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías y  el Juzgado Trece Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto los ciudadanos  Ivonne Acosta Acero, Carlos Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller, Jorge  Hernández Cassis, los demás intervinientes del proceso  penal radicado bajo el número 0800160012572017001150, la  Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la  Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla  con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Los demandantes presentaron  acción de tutela contra los Jueces Primero y Trece Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  ciudad, precisando que ello obedece al proceder de éstos en el  proceso penal de radicado Número 08-001-60-01257-01150, en el  cual los actores fungen como indiciados.  

Así, acotaron que en esa causa el 3 de octubre  de 2017 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías los citó para llevar a cabo las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento solicitada en su contra  por el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, misma que por la inasistencia de los encartados no  se celebró.  

En ese contexto, adujeron que ese fallador debía  remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados del SPOA de esta ciudad a fin de que la diligencia fuera  reprogramada y se seleccionara un nuevo funcionario judicial para que  la evacuara, máxime cuando este, a criterio de los  solicitantes, prejuzgó sobre lo que decidiría en la  próxima vista pública, ya que habría indicado  que les designaría a los procesados defensores de oficio.  

Aun así, advirtieron, el Juez Primero Penal  Municipal “se apropió de la carpeta” y reprogramó  la actuación para el día 20 de ese mes y año,  fecha en la que tampoco se presentaron los indiciados, quienes  allegaron excusa justificada, ante lo cual el fallador decidió  declararlos en contumacia, lo que vulneraría sus derechos  fundamentales, ya que contrario a lo previsto en el artículo  291 del Código de Procedimiento Penal y, además, obvió  valorar las excusas que se le exhibieron.  

Consecuentemente, reseñaron que procedieron a  recusar al aludido Juez, quien rechazó de plano la recusación,  sin darle el trámite que la Ley impone, motivo por el cual  presentaron acción de tutela en su contra, siendo tramitada  por la Sala de Decisión Penal que en este Tribunal preside el  Magistrado Doctor Jorge Mola Capera, misma que mediante fallo del 7  de noviembre de 2017 le ordenó al aludido Juez que procediera  a darle trámite a la recusación incoada en su contra.  

En ese orden de ideas, precisó que el  funcionario judicial en cita cumplió la orden que se impartió  y, por ende, tramitó la recusación incoada en su  contra, siendo la misma declarada infundada por su superior  funcional.  

Sin embargo, cuestionó la validez de las  decisiones que el entutelado adoptó sin haberle dado trámite  a la recusación invocada en su contra, en tanto considera que  las mismas están viciadas, como ocurre con la declaratoria de  contumacia efectuada por ese fallador.  

Continuó refiriendo que si bien recurrieron en  reposición y, en subsidio en apelación, la decisión  de declararlos contumaces, el primero fue negado por el Juez Primero  Municipal de esta urbe y la apelación fue resuelta el 8 de  junio de este año por el Juez Noveno Penal del Circuito de  esta ciudad, quien se inhibió de abordar los argumentos  expuestos, en tanto consideró la decisión controvertida  no era susceptible de ser apelada.  

Por lo precedente, cuestionaron lo actuado por el  Juez Primero demandado, quien el 17 de mayo de este año  continuó con la audiencia de formulación de imputación  sin sanear las arbitrariedades que se había edificado en la  diligencia del 20 de octubre de 2017 y, además, permitió  que el Fiscal 56 Seccional variara a su antojo la imputación  en su contra.  

Bajo tal panorama, adujeron que la vulneración  de sus derechos deviene de la apresurada e infundada solicitud del  Fiscal 56 Seccional quien en la diligencia del 20 de octubre de 2017  le solicitó al Juez Primero Penal Municipal con F.G.G. que  declarara en contumacia a los actores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ  y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO, siendo ésta despachada  favorablemente por ese fallador.  

Añaden que el Fiscal del caso decidió  retirar la imputación contra los señores EDUARDO ACOSTA  BENDECK y GINA DÍAZ BUELVAS ante los cuestionamientos que las  partes le plantearon en la audiencia de formulación de  imputación del 20 de octubre de 2017 por la representación  que de estos se haría mediante profesionales del derecho  adscritos al sistema nacional de defensoría pública.  

En ese contexto, reseñaron que al retomar la  diligencia de formulación de imputación el 17 de mayo  de 2018 el Fiscal 56 Seccional decidió imputar cargos contra  los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ  ACOSTA OSIO por los delitos de falsedad ideológica en  documento privado, obtención de documento público  falso, fraude procesal y concierto para delinquir, decidiendo excluir  de esa imputación a MARÍA CECILIAR [sic] ACOSTA  MORENO y a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, quien al ser Cónsul  Honorario de Polonia en esta ciudad y por decisión de la  Fiscalía General de la Nación es un aforado  constitucional, razón por la cual se envió la actuación  a su Juez Natural. Además, precisó que para el pasado  23 de agosto estaba prevista la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento contra los imputados.  

Incluso, acotaron que en la precitada diligencia del  17 de mayo del presente curso a los señores ALBERTO ENRIQUE  ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO se les designó  defensor público, aun cuando estos tenían derecho a  contar con un defensor contractual, desconociéndose así  la prerrogativa constitucional del debido proceso.  

De otra parte, arguyeron que el Juez Trece Penal  Municipal de esta ciudad no es el competente para adelantar la  audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal de  radicado Número 08-001-60-01257-01150, misma que estaba  prevista para el 24 de agosto pasado, toda vez que a la misma citó  a la LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, a quien se le reconoció la  condición de aforado constitucional mediante resolución  del 16 de abril de 2018 suscrita por el Fiscal General de la Nación,  de lo cual asevera que tiene conocimiento el Fiscal 56 Seccional.  

En consecuencia, alegaron que por esa condición  de aforado la audiencia de restablecimiento del derecho debe der  [sic] tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, quien, conforme lo regla el C.P.P., es el Juez de  Control de Garantías de las personas que gozan del fuero que  tiene el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO.  

Y es que, sostuvieron que al Juez 13 Penal Municipal  de esta urbe le solicitaron que remitiera la causa a quien debería  definir la competencia para tramitarla, sin que procediera de ese  modo.  

Ahora, también cuestionaron la imparcialidad  del Fiscal 56 Seccional para intervenir en esas diligencias  judiciales, aduciendo que fue recusado desde el 9 de agosto del  presente curso y, aun así, no se ha pronunciado.  

En tal dirección, solicitaron se le ordene al  Juez Trece Penal Municipal de esta urbe que se abstenga de evacuar la  audiencia de restablecimiento del derecho, hasta que la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia determine quién es el competente  para conocer de ese asunto y, de igual modo, hasta que se resuelva la  recusación presentada el 9 de agosto del año actual  contra el Fiscal 56 Seccional.  

Aunado a ello, deprecaron que se deje sin efectos la  declaratoria de contumacia decretada en la diligencia del 20 de  octubre de 2017 por el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad en  lo que refiere a los actores LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, ALBERTO  ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y  JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 28 de febrero  de 2019, luego de subsanar la omisión que dio lugar a que esta  Corporación mediante decisión ATP163-2019 del pasado 5  de febrero decretara la nulidad de todo lo actuado2,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió el amparo invocado3,  en razón de lo cual dispuso:  

2°. Dejar sin efecto la declaratoria de  contumacia decretada en la audiencia del 20 de octubre de 2017 por el  Juez Primero Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad con ocasión  de las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento convocadas en el  asunto de radicado SPOA No. 08-001-60-01257-2017-01150, así  como todo el trámite que se haya celebrado en razón de  ésta.  

A raíz de lo anterior se le ordena al aludido  funcionario judicial que, de no haberlo hecho, rehaga la actuación  judicial a su cargo.  

4°. [Sic] Conceder la demanda de tutela en  relación con el juez trece pero no se decreta la nulidad de la  audiencia sino solo de la decisión tomada por el juez  accionado y por ende, se le ordena al Juez Trece Penal Municipal con  F.C.G. de esta ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a dictar nueva  providencia que resuelva la solicitud de restablecimiento del  derecho, en el sentido que el [sic] estime pertinente, pero en  acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el  nuevo pronunciamiento solo debe versar sobre los no aforados y no  debe afectar al aforado pues en relación al mismo no tiene  competencia.  

5°. Negar la solicitud de amparo en lo  concerniente al Fiscal 56 Seccional de esta ciudad.- (Textual).  

El juez de tutela  de primera instancia adoptó estas determinaciones al  considerar que los derechos al debido proceso, la dignidad humana y  la defensa estaban siendo vulnerados.  

            

1. En relación con la          declaración en contumacia          efectuada por el Juzgado          Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de          Control de Garantías, el Tribunal          advirtió que «…esa          decisión fue objeto de recursos de reposición y, en          subsidio de apelación, así como de apelación          [sic], siendo          negadas las reposiciones por el mismo Juez y las apelaciones por el          Juez Noveno Penal del Circuito con F.C. quien consideró que          esa determinación no era susceptible de ser recurrida».  

Sin embargo,  consideró que el amparo era procedente porque con ocasión  de una acción de tutela anterior a la determinación  censurada, el 7 de noviembre de 2017 en primera instancia se ordenó  tramitar la recusación que el entonces indiciado Eduardo  Acosta Bendek (q.e.p.d.) formuló contra el Juzgado  Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías.  

Luego, en criterio  del Tribunal, la audiencia del 27 de noviembre siguiente careció  de validez «…al  tenerse que la recusación invocada contra el demandado Juez  Primero debía ser tramitada[,]  se puede aseverar sin lugar a equívocos que a partir de su  interposición se activó el evento al que hace  referencia el artículo 62 del C.P.P. y, por ende, la actuación  judicial quedó suspendida, lo cual, adviértase, fue con  anterioridad a que ese fallador declarara contumaces a los  reclamantes».  

A pesar de que  reconoció que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla con Función de Conocimiento declaró  infundada la recusación ordenada mediante esa sentencia de  tutela, -la cual fue finalmente revocada con la decisión  STP2402-2018-,  el fallador de primera instancia  consideró que la decisión adoptada por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías el 27 de noviembre de  2017 incurrió en un defecto  procedimental absoluto «…puesto  que continuó tramitando una actuación judicial que por  disposición expresa de la ley se encontraba suspendida, puesto  que, como se dijo, se interpuso una recusación en su contra».  

Finalmente, en relación con la  primera decisión judicial objeto de censura, el Tribunal  consideró que el amparo procedía porque aunque  en la audiencia de formulación de acusación podría  solicitarse la nulidad de las diligencias «…es  menester advertir que en la actualidad los afectados, para el caso  los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ  ACOSTA OSIO, no cuentan con la posibilidad de incoar esa acción,  pues ello solo se activa con la instalación de la precitada  diligencia, lo cual atendiendo a las congestiones propias del sistema  judicial y a las maniobras dilatorias que las partes intervinientes  en el dicha actuación penal han desplegado podría  tardarse meses o incluso años».  

            

2. En relación con la          audiencia preliminar de          restablecimiento del derecho adelantada          por el Juzgado Trece Penal Municipal de          Barranquilla con Función de Control de Garantías, el          juez de tutela de primera instancia reconoció que esta          Corporación mediante la decisión AP051-2019 definió          la competencia en esa autoridad judicial. Pero, consideró que          la competencia le fue asignada parcialmente, pues la aludida          providencia la circunscribió a «…tramitar          y aun decidir la vista de restablecimiento de derecho, pero          solo en relación con          los no aforados…».  

En ese sentido, al  evidenciar que se pronunció en relación con un aforado  y que las decisiones que tomó le afectan, el Tribunal concedió  el amparo y ordenó que el Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías adopte una nueva  decisión que solo involucre a los no aforados.  

Aclaró que  se cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuando se definió  la competencia ya había pasado la oportunidad de presentar  recursos y la vulneración alegada no podría alegarse en  una segunda instancia «…en  la medida en que esta por igual carecería de competencia  para conocer de una  apelación o decretar una nulidad, pues al no ser competente el  a quo, tampoco lo es  el ad quem».  

            

3. Finalmente, denegó el          amparo invocado en relación con la Fiscalía          56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla          al reconocer que la recusación          presentada contra ese funcionario ya había sido resuelta          declarándola infundada.  

IMPUGNACIONES  y otros pronunciamientos  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  auto de 14 de marzo de 2019,4  concedió los siguientes recursos de impugnación:  

            

1. El 11 de marzo de 2019, Carlos Jaller Raad,          mediante apoderado judicial, interpuso recurso sin presentar          sustentación alguna.5  

            

2. En la misma fecha, Javier Cuartas Jaller,          mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación6,          el cual sustentó directamente al día siguiente,          resaltando que las pretensiones formuladas en esta solicitud de          amparo se corresponden con las que fueron radicados con los números          2018-00077 y 2018-00328, por tanto debería disponer su          acumulación o declarar que los accionantes incurrieron en          temeridad.  

En  relación con las consideraciones presentadas por el juez de  tutela de primera instancia, censuró que este desconoció  el carácter subsidiario de la acción de tutela, aspecto  que fue particularmente resaltado por esta Corporación en el  fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro del radicado  99659, decisión en la que expresamente se dijo que el juez de  tutela no puede entrometerse en los procesos en curso.  

En ese  sentido, el impugnante resaltó que contra las decisiones aquí  censuradas se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios para  que sean revisadas.  

Por este  motivo, solicitó acumular las presentes diligencias al  expediente 2018-00328; o que se declare que los accionantes  incurrieron en temeridad; o que se revoque el fallo de tutela de  primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del  amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.7  

Posteriormente,  solicitó acumular al presente trámite la acción  de tutela 11001020200020190051700, la cual fue promovida por Luis  Fernando Acosta Ossio y fue admitida por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.8  

            

3. El 12 de marzo de 2019,          Ivonne Acosta Acero presentó recurso de impugnación          censurando que el fallo desconoció los requisitos de          inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, así          como que los accionantes incurrieron en temeridad.  

En ese  orden, resaltó que la declaratoria en contumacia fue decretada  el 20 de octubre de 2017 y la acción de tutela presentada  hasta agosto del año siguiente; que el Tribunal no acreditó  los supuestos del perjuicio irremediable para que el amparo  procediera a pesar que el proceso penal está en curso; y que  los accionantes ya habían acudido a este mecanismo excepcional  con miras a: i) anular la formulación de imputación  realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal  de Barranquilla con Función de Control de Garantías,  oportunidad en la que esta Corporación confirmó la  improcedencia mediante la decisión emitida dentro del radicado  101910, y ii) a  suspender el proceso penal por estar pendiente el trámite de  una presunta recusación, lo cual fue desvirtuado en esta  instancia con la providencia proferida dentro del radicado 96515.  

Finalmente,  informó que por cuenta de la presente acción de tutela,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura adelanta la investigación disciplinaria radicada  bajo el número 11001010200020180262700, en contra del  Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.9  

            

4. El 12 de marzo de 2019, Jorge          Hernández Cassis, mediante apoderada judicial, presentó          impugnación solicitando que el fallo de tutela de primera          instancia sea revocado y, en su lugar, se rechace la acción          de tutela por temeridad o, subsidiariamente, esta sea declarada          improcedente.  

Fundamentalmente  este impugnante indicó que las actuaciones adelantadas por el  Juzgado Trece Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías  ya fueron objeto de revisión en sede de tutela y se dedicó  a presentar las razones por las cuales no se cumple con el requisito  general de haber agotado todos los mecanismos de defensa, insistiendo  sobre que el proceso penal se encuentra en curso y el trámite  de restablecimiento del derecho provisional no ha concluido.10  

Aportó  como pruebas la solicitud de aclaración y adición que  el apoderado judicial de Luis Fernando Acosta Osio  presentó ante esta Corporación,11  el auto del pasado 7 de febrero mediante la cual esta se rechazó  por extemporánea,12  y la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal  de Barranquilla con Función de Control de Garantías el  7 de marzo siguiente, mediante el cual declaró infundado el  impedimento formulado por el funcionario (e) del Juzgado  Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control  de Garantías en la audiencia  convocada para dar trámite a los recursos de apelación  presentados contra la decisión de restablecimiento del  derecho.13  

Posteriormente,  Jorge Hernández Cassis remitió un memorial para  «contextualizar» a esa Sala  sobre las actuaciones que los accionantes han adelantado para  «apoderarse» de  la Fundación Acosta Bendek y sobre las resultas de las mismas,  insistiendo en la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera  instancia.14  

            

5. Finalmente, el pasado 8 de          abril, los accionantes Luis Fernando Acosta Osio, Alberto          Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María          Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas solicitaron          confirmar el fallo de tutela de primera instancia por considerarla          ajustada a derecho.  

En  relación con los argumentos presentados por los recurrentes,  aclaran que no incurrieron en temeridad porque la declaratoria en  contumacia es diferente a la formulación de imputación  y que sí cumplieron con el requisito general de subsidiariedad  porque agotaron todos los mecanismos de defensa.  

Respecto  a la decisión de restablecimiento del derecho adoptada por el  Juzgado Trece Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías  insisten en que debe mantenerse el amparo  concedido porque esta Corporación fue clara en fijar la  competencia del funcionario accionado en lo que concierne a los «no  aforados».  

Finalmente,  ponen de presente varias actuaciones que Ivonne Acosta Acero y  los demás vinculados han agotado, a partir de las cuales  señalan que son ellos quienes han abusado del derecho y  pretenden dilatar las diligencias.15  

ACTUACIONES EN segunda instancia  

El 4 de abril de  2019, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, fueron  decretadas las siguientes pruebas:16  

            

1. Requerir al Juzgado 13 Penal Municipal de          Barranquilla con Función de Control de Garantías, para          que en el improrrogable término de tres (3) días          hábiles, contados a partir de la comunicación, informe          las actuaciones que han sido adelantadas en el incidente de          restablecimiento del derecho que fue solicitado dentro del proceso          penal radicado bajo el número 080016001257201701150, y si el          mismo ya concluyó o continúa en trámite.  

De no continuar a cargo de dichas diligencias, deberá  informarlo y remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad  correspondiente.            

2. Requerir a la Fiscalía 56 delegada ante          los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para que en el          improrrogable término de tres (3) días hábiles,          contados a partir de la comunicación, informe las actuaciones          que han sido adelantadas en el proceso penal radicado bajo el número          080016001257201701150 y el estado del mismo.  

De no continuar a cargo de dichas diligencias, deberá  informarlo y remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad  correspondiente.            

3. Requerir a la Secretaría General y a las          Secretarías de las Salas de Casación Especializadas de          esta Corporación, así como a la Secretaría de          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, para que en el improrrogable término de tres          (3) días hábiles, contados a partir de la          comunicación, informen sobre las acciones de tutela que han          sido promovidas con ocasión del proceso penal radicado bajo          el número 080016001257201701150 y del incidente de          restablecimiento del derecho propuesto en el mismo. (Textual).  

En cumplimiento de  esta disposición, fueron recibidas las siguientes respuestas:  

            

1. El Juzgado          Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control          de Garantías informó que la          diligencia de restablecimiento del derecho no ha concluido.17          Posteriormente informó que la audiencia fue reprogramada para          el mes de mayo.18  

            

2. El Secretario de la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla          remitió la relación de las acciones de tutela que han          sido presentadas con ocasión del proceso penal          radicado bajo el número 0800160012572017001150.19  

            

3. La Fiscalía 58          delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla,          informó que el proceso penal radicado bajo el número          0800160012572017001150 inició por la denuncia que Carlos          Jaller Raad presentó el 7 de marzo de 2017 y se encuentra en          curso.  

Informó que  el pasado 5 de abril se llevó a cabo un comité técnico  jurídico de acuerdo con la resolución 1053 de 2017  proferida por el Fiscal General de la Nación, el cual por  unanimidad determinó  

…solicitar la preclusión de la  investigación ante un juez de conocimiento para las personas  indiciadas que fueron objeto de formulación de imputación  u ordenar el archivo dependiendo de la etapa en que encuentren al  interior del proceso penal, teniendo en cuenta que de los elementos  materiales de prueba y de la evidencia probatoria que se encuentra  recaudada en el proceso se desprende una situación de  atipicidad objetiva respectó de unas conductas denunciadas e  inexistencia de otras que no evidencia la comisión de los  ilícitos denunciados y consignados en la acusación.  (Textual).  

En relación  con la audiencia de restablecimiento del derecho informó que  el pasado 4 de marzo terminaron de sustentar los recursos que fueron  interpuestos, los cuales aún no han sido concedidos.20  

            

4. La Secretaria de la Sala de          Casación Civil de esta Corporación informó          sobre las acciones de tutela que han sido promovidas por los aquí          accionantes y vinculados.21  

            

5. La Secretaria General de esta          Corporación informó sobre ocho expedientes tramitados          por la Sala de Casación Penal.22  

            

6. La Sala de Casación          Laboral de esta Corporación informó que no tiene          registros.23  

            

7. Finalmente, el ciudadano          Jorge Hernández Cassis presentó la relación          de las 126 acciones de tutela que aparecen registradas en el Centro          de Servicios Judiciales del Circuito de Barranquilla y la Oficina          Judicial.24  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos por los ciudadanos Carlos Jaller Raad,  Javier Cuartas Jaller,  Ivonne Acosta Acero y  Jorge Hernández Cassis,  contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  la solicitud de amparo elevada por los ciudadanos Luis Fernando  Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José  Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz  Vuelvas, la cual está encaminada a dejar sin efectos la  declaratoria de contumacia y la medida de restablecimiento del  derecho decretadas dentro del proceso radicado bajo el número  080016001257201701150, cumple con los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el  amparo concedido.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes la Sala constata  que con base en las actuaciones  cuestionadas, esto es, la declaratoria en contumacia que permitió  la formulación de imputación y la decisión de  restablecimiento del derecho adoptada provisionalmente en el marco  del proceso penal radicado bajo el número  080016001257201701150, los accionantes ya  acudieron a este mecanismo excepcional, de manera que este asunto  hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

En ese sentido,  se destaca que mediante las decisiones STP2402-2018 proferida el 15  de febrero de 2018 dentro del radicado 96515 y STP185-2019 emitida el  15 de enero de 2019 dentro del radicado 101910, esta Corporación,  en su condición de juez de tutela de segunda instancia fue  clara en señalar que en relación con el referido  proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho  adelantada en el mismo, no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad porque este no ha concluido, por tanto, las  inconformidades que se generen con ocasión  de las actuaciones que en este se adelanten, deben presentarse y  discutirse mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin.  

Por tanto, debe  destacarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en su condición de juez de tutela de  primera instancia, no podía intervenir en el referido proceso  penal para revisar las determinaciones adoptadas, pues los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el Legislador  no han sido agotados.  

Es así como en relación  con la decisión de restablecimiento de  derecho adoptada por el Juzgado Trece Penal  Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías,  la Sala destaca que esta debe revisarse mediante los recursos de  reposición y en subsidio de apelación que fueron  presentados en la oportunidad correspondiente y, en todo caso, por  tratarse de una determinación provisional, esta necesariamente  deberá definirse en la correspondiente sentencia y,  eventualmente, en sede ordinaria de apelación y extraordinaria  de casación.  

En el caso de  las inconformidades relacionadas con la declaratoria en contumacia y  la formulación de imputación que se adelantó a  partir de la misma, la Sala resalta que, como fue evidenciado por el  Tribunal al traer a colación la decisión AP5518-2015  emitida por esta Corporación el 23 de septiembre de 2015  dentro del radicado 46489, se trata de actuaciones que pueden  revisarse en la audiencia de formulación de acusación,  en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación25.  

Del mismo modo, y  a propósito de la información suministrada por la  Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla, sea esta la ocasión para resaltar que en el caso  que la Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción  penal, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos  para revisar la procedibilidad de esa determinación.  

Entonces, la  existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso pueda  configurarse un perjuicio irremediable.  

Así las  cosas, al advertir que en este asunto el Tribunal revisó de  fondo las decisiones censuradas como si se tratara del juez natural,  la Sala debe insistir sobre el carácter excepcional y residual  de la acción constitucional de tutela, así como sobre  que esta no puede constituirse en una instancia adicional o paralela,  y mucho menos en un instrumento para generar retrasos que  afecten el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

Corolario de lo  anterior, no puede pasarse por alto que en el presente asunto ha  quedado demostrado que tanto los ciudadanos accionantes, como los  vinculados en el presente asunto, de la mano de sus defensores  han promovido varias acciones de tutela con el fin de suspender las  diligencias que se adelantan con ocasión del proceso penal  radicado bajo el número 080016001257201701150, y cuestionar  aspectos en relación con los cuales el Legislador garantizó  la doble instancia, como si este fuera el escenario para debatir sus  inconformidades.  

Por cuanto se trata de una mala  práctica, que además constituye un abuso del derecho,  la Sala los exhortará para que cesen esta conducta, pues  persistir en la misma, además de  considerarse temerario, dará lugar a activar los mecanismos  legalmente establecidos para impedir la afectación en  la administración de justicia.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela, la Sala revocará la providencia de primera instancia y  declarará la improcedencia del amparo invocado.  

Otras determinaciones.  

Por otra parte, por cuanto en el  presente trámite se puso de presente que por estas actuaciones  se adelanta la indagación disciplinaria  11001010200020180262700, para los fines  pertinentes, se dispondrá remitir copia de esta decisión  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Asimismo, se evidencia que los  accionantes Alberto Enrique Acosta Pérez  y Juan José Acosta Ossio  solicitaron copias auténticas de este expediente, por ser  procedente, estas se concederán con cargo a los solicitantes.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela de          primera instancia y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. EXHORTAR a los accionantes, a          los demás procesados y          vinculados en el proceso penal radicado bajo el número          0800160012572017001150 y en aquellos que se          han desprendido del mismo, así como a sus abogados,          para que se abstengan de presentar otras acciones de tutela con          fundamento en el trámite y decisiones que en estos se          adopten, cuando los procesos no han concluido, pues persistir en          esta conducta, además de considerarse          temeraria, dará lugar a activar los mecanismos legalmente          establecidos para impedir la afectación en la          administración de justicia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. REMITIR copia de esta          decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura, para que obre en el expediente de la          investigación que adelanta bajo el número de radicado          11001010200020180262700.  

            

5. CONCEDER las copias          solicitadas por Alberto Enrique Acosta          Pérez y Juan          José Acosta Ossio, de          conformidad con las indicaciones anotadas en precedencia.  

            

6. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2535 vto. a 2539, cuaderno 9.  

2          Folios 98 a 103, cuaderno 12.  

3          Folios 2534 a 2574, cuaderno 9.  

4          Folio 3070, cuaderno 11.  

5          Folio 2711, cuaderno 9.  

6          Folio 2716, cuaderno 9.  

7          Folios 2713 a 2732, cuaderno 10.  

8          Folios 236 a 239, cuaderno 12.  

9          Folios 2849 a 2871, cuaderno 10.  

10          Folios 3040 a 3058, cuaderno 10.  

11          Folio 3059, cuaderno 10.  

12          Folios 3060 y 3061, cuaderno 10.  

13          Folios 3062 a 3068, cuaderno 10.  

14          Folios 204 a 208, cuaderno 12.  

15          Folios 210 a 234, cuaderno 12.  

16          Folios 201 a 203, cuaderno 12.  

17          Folios 252 a 253 y 269 a 270, cuaderno 12.  

18          Folio 259, cuaderno 12.  

19          Folios 262 a 265, cuaderno 12.  

20          Folio 267, cuaderno 12.  

21          Folio 272, cuaderno 12.  

22          Folio 273, cuaderno 12.  

23          Folio 275, cuaderno 12.  

24          Folios 278 a 289, cuaderno 12.  

25          Cfr. CSJ SCP AP,          27 feb 2013, rad. 40535.      

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