STP1409-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1409-2019  

Radicación  n° 102227  

Acta  32.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Director  Seccional de Fiscalías del Magdalena  y la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional de Santa Marta,  frente  al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la mentada ciudad,  que  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  en favor del ciudadano HÉCTOR  MEDINA CAMARGO.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la siguiente  forma:  

«2.1.  El señor HÉCTOR  MEDINA CAMARGO instauró acción de tutela en contra de  la FISCALÍA 35º SECCIONAL DE SANTA MARTA Y LA DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, a través de la  cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de Petición  e información, para cuya reivindicación pidió  ordenar a las entidades accionadas que contesten las múltiples  peticiones radicadas. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo  del accionante son los siguientes:  

2.1.1.  El día 30 de mayo de 2018, presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación en contra de la señora  Karen Milena Mojica Ortega Gerente de [la]  E.S.E. Hospital Local de Pedraza-Magdalena por la presunta  celebración indebida de contratos con la Fundación sin  ánimo de lucro Solidaridad, Educación y Desarrollo SED;  investigación que le correspondió al FISCAL 35º  SECCIONAL DE SANTA MARTA, bajo el radicado número 470016001020  2018-00597.  

2.1.2.        El  día 19 de julio de 2018 radicó petición ante el  FISCAL 35º SECCIONAL [DE] SANTA MARTA, con el propósito  de impulsar el proceso y priorizar la denuncia. No obstante hasta la  fecha no ha recibido contestación.  

2.1.3.  El 13 de agosto [de  2018]  presentó escrito de Remisión de copias de los contratos  con material probatorio ante el FISCAL 35º SECCIONAL DE SANTA  MARTA, los cuales fueron celebrados por el Municipio de Pedraza  Magdalena y la entidad E.S.E. Hospital Local de Pedraza Magdalena.  

2.1.4.  El 31 de agosto [de  2018]  radicó petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  FISCALÍAS DEL MAGDALENA, solicitando la priorización de  la denuncia, debido a que se encuentra[n]  involucrados recursos de la salud. Sin embargo, de lo peticionado no  obtuvo respuesta.  

2.1.5.  Por último, el 18 de septiembre de 2018 presentó  solicitud ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL  MAGDALENA, requiriendo información sobre el paradero del  expediente que reposa en el Despacho del Fiscal 35º Seccional de  Santa Marta, toda vez que en una oportunidad que estuvo en la entidad  el Delegado de la investigación le manifestó que el  “expediente no aparecía”, motivo suficiente para  solicitar el paradero de la foliatura y el avance de la  investigación.  

2.1.6.  La FI[S]CALÍA  35º SECCIONAL [DE]  SANTA  MARTA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL  MAGDALENA, no han dado ningún tipo de respuesta a los  requerimientos por escrito y verbales que ha presentado el  accionante, motivo por el cual incoó [la]  acción de tutela».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del  6 de noviembre de 2018, concedió el amparo del derecho  fundamental de petición invocado por el demandante y,  en consecuencia, dispuso:  

«(…)  SEGUNDO:  ORDENAR a la FISCALÍA 35º SECCIONAL DE SANTA MARTA y la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente proveído proceda a resolver de fondo, claro,  congruente y efectiva la petición incoada por el señor  HÉCTOR MEDINA CAMARGO los días 31 de agosto y 18 de  septiembre de 2018».  

Lo  anterior, en consideración a que las autoridades judiciales  accionadas no se pronunciaron frente a los requerimientos del  libelista.  

IV.  DE LAS IMPUGNACIONES  

4.  El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena reiteró  los argumentos planteados en el trámite de primera instancia e  insistió en la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales por parte de su dependencia, ya que «el  contexto escrito de las “solicitudes del señor Héctor  Medina Camargo, a nuestro juicio, no constituyen “escritos de  derechos de petición”, como figura constitucional,  aunque en ellas se señale expresamente que lo son»;  por tanto «ello  no obliga a resolver de fondo, clara, congruente y efectiva, en  quince días, como se señala en el fallo»,  si en cuenta se tiene que «para  efectos de trámites administrativos especiales, cualquiera que  estos sean, supera los límites de la figura constitucional».  

Manifestó  que la determinación dictada en primer grado por el Tribunal  Superior de Santa Marta, transgrede la garantía superior al  debido proceso, por cuanto lo deprecado por el accionante es el  impulso de la denuncia que promovió contra la Gerente de la  E.S.E. Hospital Local de Pedraza – Magdalena, por la presunta  comisión del injusto de celebración indebida de  contratos, pedimento que se torna inviable al ser «prácticamente  imposible que Fiscal Delegado y su equipo de Policía Judicial  asuman en un término para resolver un derecho de petición  todo un engranaje investigado e intelectual que por efectos de Ley  Procesal posee un tiempo razonable».  

Indicó  que la respuesta a la solicitud elevada por HÉCTOR  MEDINA CAMARGO, dirigida a que se priorice la aludida querella, no  depende exclusivamente de la Dirección Seccional  de Fiscalías del Magdalena, ya que se debe surtir de forma  previa «un  procedimiento administrativo, en el que se requiere la evaluación  intelectual y cuantitativa de los daños, producto de toda la  recolección de los elementos materiales probatorios o  evidencias físicas»,  y luego de ello, someter las resultas a consideración de un  Comité Técnico Jurídico para que se determine si  se accede a lo pedido.  

5.  La titular de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional con sede  en el citado Departamento, se limitó a manifestar similares  argumentaciones a las que planteó en el libelo de tutela, con  la finalidad de que no se acceda al amparo invocado por el  accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.  El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si  existe, el dispositivo se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  uno o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de  amparo.  

Tesis  que también ha sido sostenida por la Corte Constitucional  cuando en la sentencia T-864-1999, señaló  lo  siguiente:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

8. Ahora, antes de  analizar el asunto «sub  judice»,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el privilegio fijado en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida.  

Así,  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:  

«a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1  

Del mismo modo, la  mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó  lo siguiente:  

«[S]i  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  

9.  Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la  Sala modificará el numeral primero del acápite  resolutivo de la decisión impugnada, por las razones que se  exponen a continuación:  

10.  El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las  autoridades  judiciales accionadas,  lesionaron  las garantías fundamentales de HÉCTOR MEDINA CAMARGO,  en atención a que, presuntamente, no han resuelto las  solicitudes que elevó el 31 de agosto de 2018, en las que  requirió el impulso procesal de la denuncia penal que promovió  contra la Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pedraza –  Magdalena,  por  la supuesta comisión del ilícito de celebración  indebida de contratos,  bajo  el radicado No. 470016001020201800597 y su consecuente priorización;  como tampoco el escrito del 18 de septiembre del mismo año, a  través del cual pidió información relacionada  con dicha causa, dada la presunta perdida del expediente.  

En tal contexto,  la  Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante  tienen  relación directa con la indagación penal en la que  ostenta la calidad de denunciante, motivo por la cual las autoridades  fiscales demandadas  no  están obligadas a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino de conformidad con los  principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce  en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el  artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.  

Revisado el  expediente de tutela, se evidencia que  no existe una verdadera respuesta a las reclamaciones del ciudadano  HÉCTOR  MEDINA CAMARGO,  pues  aunque la Dirección  Seccional  de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, fueron contestes  en indicar que para atender las postulaciones del actor  resulta  necesario evacuar una serie de procedimientos internos de tipo  administrativo, tales como obtener de forma previa un concepto por  parte del Comité Técnico Jurídico del órgano  persecutor, en el que se analicen las particulares situaciones que  ameriten la prelación del trámite de la denuncia; tal  información no fue comunicada al interesado.  

Lo mismo acontece  frente al pedimento relacionado con el presunto extravío de la  carpeta contentiva de la investigación, por cuanto, si bien el  funcionario a cargo de la causa manifestó al interior del  presente trámite tutelar, que el expediente no estaba  traspapelado y, por el contrario, se encontraba en el despacho  cursando «normalmente  con las órdenes de Policía Judicial emitidas por la  Fiscal en la órbita de su plena autonomía y dependencia  legal»;  no se advierte en la foliatura ninguna prueba indicativa de que a  MEDINA  CAMARGO,  se le haya informado en tal sentido.  

Así las  cosas, resulta claro que hasta la fecha, al denunciante, hoy  accionante, le dejaron de comunicar las gestiones realizadas respecto  de sus postulaciones, quien tenía derecho a saber lo que  ocurría con las mismas; luego, omitir un pronunciamiento en  tal sentido, compromete la garantía al debido proceso en  virtud de su desatención.  

12.  Por lo tanto, se modificará el numeral primero de la parte  resolutiva de la determinación impugnada, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela  en relación con el derecho fundamental contenido en el  artículo 29 Constitucional.  

Igualmente,  se aclarará el ordinal segundo del acápite resolutorio  del fallo de primera instancia, en el sentido de que la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, deberán informar  por escrito al señor  HÉCTOR  MEDINA CAMARGO, si no lo han hecho, las  gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los  días 31  de agosto y 18 de septiembre de 2018, reseñados en párrafos  antecedentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral primero del acápite resolutivo del fallo inicial, para  en su lugar,  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos  expuestos en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  ACLARAR  el  ordinal segundo del acápite resolutorio de la sentencia de  primera instancia, en el sentido de que la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, deberán informar  por escrito al señor  HÉCTOR  MEDINA CAMARGO, si no lo han hecho, las  gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los  días 31  de agosto y 18 de septiembre de 2018.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

secretaria  

1          Ver          CC T-377/02.      

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