Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1409-2019
Radicación n° 102227
Acta 32.
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Santa Marta, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor del ciudadano HÉCTOR MEDINA CAMARGO.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la siguiente forma:
«2.1. El señor HÉCTOR MEDINA CAMARGO instauró acción de tutela en contra de la FISCALÍA 35º SECCIONAL DE SANTA MARTA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, a través de la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de Petición e información, para cuya reivindicación pidió ordenar a las entidades accionadas que contesten las múltiples peticiones radicadas. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo del accionante son los siguientes:
2.1.1. El día 30 de mayo de 2018, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Karen Milena Mojica Ortega Gerente de [la] E.S.E. Hospital Local de Pedraza-Magdalena por la presunta celebración indebida de contratos con la Fundación sin ánimo de lucro Solidaridad, Educación y Desarrollo SED; investigación que le correspondió al FISCAL 35º SECCIONAL DE SANTA MARTA, bajo el radicado número 470016001020 2018-00597.
2.1.2. El día 19 de julio de 2018 radicó petición ante el FISCAL 35º SECCIONAL [DE] SANTA MARTA, con el propósito de impulsar el proceso y priorizar la denuncia. No obstante hasta la fecha no ha recibido contestación.
2.1.3. El 13 de agosto [de 2018] presentó escrito de Remisión de copias de los contratos con material probatorio ante el FISCAL 35º SECCIONAL DE SANTA MARTA, los cuales fueron celebrados por el Municipio de Pedraza Magdalena y la entidad E.S.E. Hospital Local de Pedraza Magdalena.
2.1.4. El 31 de agosto [de 2018] radicó petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, solicitando la priorización de la denuncia, debido a que se encuentra[n] involucrados recursos de la salud. Sin embargo, de lo peticionado no obtuvo respuesta.
2.1.5. Por último, el 18 de septiembre de 2018 presentó solicitud ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, requiriendo información sobre el paradero del expediente que reposa en el Despacho del Fiscal 35º Seccional de Santa Marta, toda vez que en una oportunidad que estuvo en la entidad el Delegado de la investigación le manifestó que el “expediente no aparecía”, motivo suficiente para solicitar el paradero de la foliatura y el avance de la investigación.
2.1.6. La FI[S]CALÍA 35º SECCIONAL [DE] SANTA MARTA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, no han dado ningún tipo de respuesta a los requerimientos por escrito y verbales que ha presentado el accionante, motivo por el cual incoó [la] acción de tutela».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el demandante y, en consecuencia, dispuso:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 35º SECCIONAL DE SANTA MARTA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a resolver de fondo, claro, congruente y efectiva la petición incoada por el señor HÉCTOR MEDINA CAMARGO los días 31 de agosto y 18 de septiembre de 2018».
Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron frente a los requerimientos del libelista.
IV. DE LAS IMPUGNACIONES
4. El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena reiteró los argumentos planteados en el trámite de primera instancia e insistió en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de su dependencia, ya que «el contexto escrito de las “solicitudes del señor Héctor Medina Camargo, a nuestro juicio, no constituyen “escritos de derechos de petición”, como figura constitucional, aunque en ellas se señale expresamente que lo son»; por tanto «ello no obliga a resolver de fondo, clara, congruente y efectiva, en quince días, como se señala en el fallo», si en cuenta se tiene que «para efectos de trámites administrativos especiales, cualquiera que estos sean, supera los límites de la figura constitucional».
Manifestó que la determinación dictada en primer grado por el Tribunal Superior de Santa Marta, transgrede la garantía superior al debido proceso, por cuanto lo deprecado por el accionante es el impulso de la denuncia que promovió contra la Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pedraza – Magdalena, por la presunta comisión del injusto de celebración indebida de contratos, pedimento que se torna inviable al ser «prácticamente imposible que Fiscal Delegado y su equipo de Policía Judicial asuman en un término para resolver un derecho de petición todo un engranaje investigado e intelectual que por efectos de Ley Procesal posee un tiempo razonable».
Indicó que la respuesta a la solicitud elevada por HÉCTOR MEDINA CAMARGO, dirigida a que se priorice la aludida querella, no depende exclusivamente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, ya que se debe surtir de forma previa «un procedimiento administrativo, en el que se requiere la evaluación intelectual y cuantitativa de los daños, producto de toda la recolección de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas», y luego de ello, someter las resultas a consideración de un Comité Técnico Jurídico para que se determine si se accede a lo pedido.
5. La titular de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional con sede en el citado Departamento, se limitó a manifestar similares argumentaciones a las que planteó en el libelo de tutela, con la finalidad de que no se acceda al amparo invocado por el accionante.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, el dispositivo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Tesis que también ha sido sostenida por la Corte Constitucional cuando en la sentencia T-864-1999, señaló lo siguiente:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
8. Ahora, antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el privilegio fijado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida.
Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1
Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente:
«[S]i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»
9. Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala modificará el numeral primero del acápite resolutivo de la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación:
10. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas, lesionaron las garantías fundamentales de HÉCTOR MEDINA CAMARGO, en atención a que, presuntamente, no han resuelto las solicitudes que elevó el 31 de agosto de 2018, en las que requirió el impulso procesal de la denuncia penal que promovió contra la Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pedraza – Magdalena, por la supuesta comisión del ilícito de celebración indebida de contratos, bajo el radicado No. 470016001020201800597 y su consecuente priorización; como tampoco el escrito del 18 de septiembre del mismo año, a través del cual pidió información relacionada con dicha causa, dada la presunta perdida del expediente.
En tal contexto, la Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante tienen relación directa con la indagación penal en la que ostenta la calidad de denunciante, motivo por la cual las autoridades fiscales demandadas no están obligadas a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.
Revisado el expediente de tutela, se evidencia que no existe una verdadera respuesta a las reclamaciones del ciudadano HÉCTOR MEDINA CAMARGO, pues aunque la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, fueron contestes en indicar que para atender las postulaciones del actor resulta necesario evacuar una serie de procedimientos internos de tipo administrativo, tales como obtener de forma previa un concepto por parte del Comité Técnico Jurídico del órgano persecutor, en el que se analicen las particulares situaciones que ameriten la prelación del trámite de la denuncia; tal información no fue comunicada al interesado.
Lo mismo acontece frente al pedimento relacionado con el presunto extravío de la carpeta contentiva de la investigación, por cuanto, si bien el funcionario a cargo de la causa manifestó al interior del presente trámite tutelar, que el expediente no estaba traspapelado y, por el contrario, se encontraba en el despacho cursando «normalmente con las órdenes de Policía Judicial emitidas por la Fiscal en la órbita de su plena autonomía y dependencia legal»; no se advierte en la foliatura ninguna prueba indicativa de que a MEDINA CAMARGO, se le haya informado en tal sentido.
Así las cosas, resulta claro que hasta la fecha, al denunciante, hoy accionante, le dejaron de comunicar las gestiones realizadas respecto de sus postulaciones, quien tenía derecho a saber lo que ocurría con las mismas; luego, omitir un pronunciamiento en tal sentido, compromete la garantía al debido proceso en virtud de su desatención.
12. Por lo tanto, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la determinación impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con el derecho fundamental contenido en el artículo 29 Constitucional.
Igualmente, se aclarará el ordinal segundo del acápite resolutorio del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, deberán informar por escrito al señor HÉCTOR MEDINA CAMARGO, si no lo han hecho, las gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los días 31 de agosto y 18 de septiembre de 2018, reseñados en párrafos antecedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo del fallo inicial, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ACLARAR el ordinal segundo del acápite resolutorio de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, deberán informar por escrito al señor HÉCTOR MEDINA CAMARGO, si no lo han hecho, las gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los días 31 de agosto y 18 de septiembre de 2018.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
secretaria
1 Ver CC T-377/02.