Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6227-2019
Radicación n.° 104162
(Aprobación Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jovanny Alberto Ospina Ospina, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jovanny Alberto Ospina Ospina solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad.
Al respecto informó que, con fundamento en la Ley 1826 de 2017, solicitó la rebaja de la pena que le fue impuesta, toda vez que considera que esta normativa aplica para todos los casos de captura en flagrancia.
El 22 de enero de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario denegó su solicitud de redosificación de la pena, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.
Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
El accionante censura que las autoridades accionadas hayan desconocido la procedencia de la redosificación de su pena en virtud del principio de favorabilidad y lo previsto en la Ley 1826 de 2017.
Al respecto, considera que esta Corporación, mediante la decisión STP14140-2018 proferida el 31 de octubre de 2018 dentro del radicado 101256, dejó claro que la Ley 1826 de 2017 aplica para todos los casos de captura en flagrancia.
Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones censuradas y que se le conceda la redosificación de la pena.1
Con la solicitud de amparo remitió copia de las decisiones censuradas, del recurso de apelación que presentó y de la decisión STP14140-2018 proferida el 31 de octubre de 2018 dentro del radicado 101256.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque con suficiencia al accionante le fueron informadas las razones por las cuales no hay lugar a conceder la rebaja de pena solicitada. Aportó copia de la decisión proferida en segunda instancia.3
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario solicitó denegar el amparo invocado porque resolvió de conformidad con ordenamiento jurídico la solicitud del accionante y le dio el trámite pertinente a la misma. Remitió copia de las decisiones censuradas.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jovanny Alberto Ospina Ospina, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos los autos de 22 de enero y 6 de marzo de 2019, mediante los cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se constata que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable al caso del accionante.
Como fue puesto de presente en las decisiones censuradas, el procedimiento abreviado no aplica para el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», establecido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
Se trata de la conducta punible por la que Jovanny Alberto Ospina Ospina fue condenado el 28 de febrero de 2012 a la pena principal de 159 meses de prisión.
Aunque el accionante invocó en su recurso de apelación y en su solicitud de amparo una decisión de tutela como precedente aplicable a su caso, la Sala observa que en segunda instancia acertadamente le fue indicado que esa decisión no era vinculante porque esta Corporación, mediante la decisión AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre de 2018 dentro del radicado 52535, indicó que las rebajas conferidas por la Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para delitos distintos de los enlistados en el procedimiento especial abreviado.
En ese sentido, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa.
En el presente caso la Sala advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estudiaron la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Jovanny Alberto Ospina Ospina contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 5.
2 Folios 6 a 22.
3 Folios 31 a 35.
4 Folios 37 a 43.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»