STP6227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6227-2019  

Radicación n.°  104162  

(Aprobación Acta  No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Jovanny Alberto Ospina  Ospina, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de  redosificación de la pena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Jovanny Alberto Ospina Ospina  solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa,  igualdad y debido proceso, orientado por el principio de  favorabilidad.  

Al respecto informó que, con  fundamento en la Ley 1826 de 2017, solicitó la rebaja de la  pena que le fue impuesta, toda vez que considera que esta normativa  aplica para todos los casos de captura en flagrancia.  

El 22 de enero de 2019, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El  Santuario denegó su solicitud de redosificación de la  pena, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.  

Mediante auto de 6 de marzo de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia confirmó la decisión adoptada en primera  instancia.  

El accionante censura que las  autoridades accionadas hayan desconocido la procedencia de la  redosificación de su pena en virtud del principio de  favorabilidad y lo previsto en la Ley 1826 de 2017.  

Al respecto, considera que esta Corporación,  mediante la decisión STP14140-2018  proferida el 31 de octubre de 2018 dentro del radicado 101256, dejó  claro que la Ley 1826 de 2017 aplica para todos los casos de captura  en flagrancia.  

Por este motivo, el accionante  solicita revocar las decisiones censuradas y que se le conceda la  redosificación de la pena.1  

Con la solicitud de amparo remitió  copia de las decisiones censuradas, del recurso de apelación  que presentó y de la decisión STP14140-2018 proferida  el 31 de octubre de 2018 dentro del radicado 101256.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente el          amparo invocado porque con suficiencia al accionante le fueron          informadas las razones por las cuales no hay lugar a conceder la          rebaja de pena solicitada. Aportó copia de la decisión          proferida en segunda instancia.3  

            

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario solicitó          denegar el amparo invocado porque resolvió de conformidad con          ordenamiento jurídico la solicitud del accionante y le dio el          trámite pertinente a la misma. Remitió copia de las          decisiones censuradas.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jovanny Alberto Ospina Ospina, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de El Santuario, con ocasión de las  decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de  redosificación de la pena.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin  efectos los autos de 22 de enero y 6 de marzo  de 2019, mediante los cuales fue denegada su solicitud de  redosificación de la pena.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la revisión de las pruebas  aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las  cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena  se haya configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues se constata que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable  al caso del accionante.  

Como fue puesto de presente en las  decisiones censuradas, el procedimiento abreviado no aplica para el  delito de «fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones», establecido  en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.  

Se trata de la conducta punible por  la que Jovanny Alberto Ospina Ospina fue condenado el 28 de febrero  de 2012 a la pena principal de 159 meses de prisión.  

Aunque el accionante invocó en  su recurso de apelación y en su solicitud de amparo una  decisión de tutela como precedente aplicable a su caso, la  Sala observa que en segunda instancia acertadamente le fue indicado  que esa decisión no era vinculante porque esta Corporación,  mediante la decisión AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre de  2018 dentro del radicado 52535, indicó que las rebajas  conferidas por la Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para  delitos distintos de los enlistados en el procedimiento especial  abreviado.  

En ese sentido, debe recordarse que  la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia alternativa.  

En el presente caso la Sala  advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de El Santuario y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia estudiaron la solicitud de redosificación de la pena  formulada por el accionante, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, lo  procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Jovanny Alberto          Ospina Ospina contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folios 6 a 22.  

3          Folios 31 a 35.  

4          Folios 37 a 43.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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