STP2394-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2394-2019  

Radicación  Nº 103125  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  EUCLIDES ARÉVALO SOTO contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  JOSÉ  EUCLIDES ARÉVALO SOTO al  presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como  quiera que desde el 31 de octubre de 2018 elevó solicitud a  fin de conocer el estado del proceso que se sigue por el homicidio de  su hijo, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000, actuación  en la que fue reconocido como víctima, sin que a la fecha haya  recibido respuesta.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se «ordene  la entrega de información o el estado del proceso de mi hijo  WILLIAM  ARÉVALO REYES por  parte de la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  Corporación accionada para que ejerciera el derecho de  contradicción y aportara la información pertinente.  

Fue  así como, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del Magistrado Álvaro Fernando  Moncayo Guzmán, indicó que si bien, el 8 de noviembre  de 2018, se brindó respuesta al requerimiento del actor,  informándosele que la fiscalía lo incluyó en la  solicitud de sentencia anticipada, y que con auto de 9 de agosto de  2018, se programó audiencia desde el 10, hasta el 14 de  diciembre del mismo año.  

Lo  cierto es que, según constancia de la empresa de correo 472,  dicha contestación no pudo ser enviada al accionante, ya que  el inmueble se encontraba cerrado, razón por la cual se llamó  al señor JOSÉ  EUCLIDES ARÉVALO SOTO a  efectos de que suministrara un correo electrónico para  comunicarle dicha respuesta, como en efecto ocurrió, y obra en  constancia de fecha 18 de febrero de 2018.  

Motivo  por el que solicita sea declarado improcedente el mecanismo de amparo  deprecado, ya que surtió todos las trámites  correspondientes para atender el requerimiento del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  EUCLIDES ARÉVALO SOTO,  al involucrar presuntas omisiones de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  De otra parte, es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

4.  En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales como quiera que el Tribunal demandado no le ha dado  respuesta a la petición que elevó el 31 de octubre de  2018 solicitando información acerca del  estado del proceso que se sigue por el homicidio de su hijo, en  hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000, actuación en la que  fue reconocido como víctima.  

5.  Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se  tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  el 18 de febrero de 2018 puso en conocimiento del accionante la  respuesta brindada a su petición, informándosele que la  fiscalía lo incluyó en la solicitud de sentencia  anticipada, y que con auto de 9 de agosto de 2018, se programó  audiencia desde el 10, hasta el 14 de diciembre del mismo año.  

Comunicación  que le fue remitida al señor JOSÉ  EUCLIDES ARÉVALO SOTO,  vía correo electrónico, ya que no fue posible el envío  de la misma a través de la empresa de correos 472, como obra  en la constancia de fecha 18 de febrero de 20191  y en la copia del mail enviado al accionante en la misma fecha2.  

6.  En ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  pues aunque no se  desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no  se había comunicado la respuesta dada a la solicitud,  lo cierto es que la Corporación demandada no sólo se  pronunció directamente sobre lo pretendido, sino igualmente,  dicha contestación le fue debidamente enviada al accionante.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

7.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no  son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  negar el amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración.  

Frente  al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en  sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

8.  Así  las cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ  EUCLIDES ARÉVALO SOTO,  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 34.  

2          Fl. 35.      

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