Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2394-2019
Radicación Nº 103125
Acta 51
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ EUCLIDES ARÉVALO SOTO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude JOSÉ EUCLIDES ARÉVALO SOTO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que desde el 31 de octubre de 2018 elevó solicitud a fin de conocer el estado del proceso que se sigue por el homicidio de su hijo, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000, actuación en la que fue reconocido como víctima, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se «ordene la entrega de información o el estado del proceso de mi hijo WILLIAM ARÉVALO REYES por parte de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Fue así como, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, indicó que si bien, el 8 de noviembre de 2018, se brindó respuesta al requerimiento del actor, informándosele que la fiscalía lo incluyó en la solicitud de sentencia anticipada, y que con auto de 9 de agosto de 2018, se programó audiencia desde el 10, hasta el 14 de diciembre del mismo año.
Lo cierto es que, según constancia de la empresa de correo 472, dicha contestación no pudo ser enviada al accionante, ya que el inmueble se encontraba cerrado, razón por la cual se llamó al señor JOSÉ EUCLIDES ARÉVALO SOTO a efectos de que suministrara un correo electrónico para comunicarle dicha respuesta, como en efecto ocurrió, y obra en constancia de fecha 18 de febrero de 2018.
Motivo por el que solicita sea declarado improcedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que surtió todos las trámites correspondientes para atender el requerimiento del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EUCLIDES ARÉVALO SOTO, al involucrar presuntas omisiones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
4. En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales como quiera que el Tribunal demandado no le ha dado respuesta a la petición que elevó el 31 de octubre de 2018 solicitando información acerca del estado del proceso que se sigue por el homicidio de su hijo, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000, actuación en la que fue reconocido como víctima.
5. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2018 puso en conocimiento del accionante la respuesta brindada a su petición, informándosele que la fiscalía lo incluyó en la solicitud de sentencia anticipada, y que con auto de 9 de agosto de 2018, se programó audiencia desde el 10, hasta el 14 de diciembre del mismo año.
Comunicación que le fue remitida al señor JOSÉ EUCLIDES ARÉVALO SOTO, vía correo electrónico, ya que no fue posible el envío de la misma a través de la empresa de correos 472, como obra en la constancia de fecha 18 de febrero de 20191 y en la copia del mail enviado al accionante en la misma fecha2.
6. En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había comunicado la respuesta dada a la solicitud, lo cierto es que la Corporación demandada no sólo se pronunció directamente sobre lo pretendido, sino igualmente, dicha contestación le fue debidamente enviada al accionante.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
7. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración.
Frente al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
8. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ EUCLIDES ARÉVALO SOTO, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 34.
2 Fl. 35.