AP099-2019(54389)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP099-2019  

Radicación  n.° 54389  

Acta  6  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Decide  la Corte sobre  el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge  Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares  Villalba, para  desatar la alzada respecto del auto que negó algunas pruebas  solicitadas por la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso dentro de  la actuación seguida contra NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  falsedad ideológica en documento público.  

ANTECEDENTES:  

1.        Según  los hechos consignados en el escrito de acusación, el 23 de  diciembre de 2009  NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA, en su condición de  Subdirector del Centro Minero de la Regional Boyacá del  Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, suscribió el  contrato 00219 con el representante legal de la empresa Voladuras y  Construcciones S.A.S. –Volarcon S.A.S.- por un valor de  $30´314.741, con el objeto de prestar el servicio de  capacitación no formal en voladura y perforación de  minas bajo tierra.  

En  el referido negocio jurídico se estipuló que el plazo  para su cumplimiento fenecía el 31 de diciembre de 2009. Así  mismo, se determinó que el pago total de la suma pactada  tendría lugar con posterioridad a la prestación del  servicio, previa radicación de la factura de cobro  correspondiente y del informe del supervisor.  

Por  virtud de lo anterior, el 31 de diciembre de 2009 Iván  Rodríguez presentó el informe de supervisión  041, dando cuenta del cumplimiento del contrato. Adicionalmente,  NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA emitió un documento público  en el que aseguró que Volarcon S.A.S. dio cabal cumplimiento a  sus obligaciones contractuales y, por ende, autorizó la  cancelación del monto acordado.  

Sin  embargo, las capacitaciones no formales se llevaron a cabo entre el  1º y el 5 de marzo de 2010.  

2.        Por  los referidos hechos la Fiscalía General de la Nación  dio apertura a la investigación 15759-60002-23-2011-01277.  Perfeccionada la indagación, el 25 de mayo de 2015 le formuló  imputación a NÉSTOR ALFREDO BARRERO MORA como presunto  autor de los delitos de falsedad ideológica en documento  público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  cargos que no fueron aceptados por el procesado.  

Las  audiencias de acusación y preparatoria tuvieron lugar los días  9 de noviembre de 2015, 20 de enero y 22 de abril de 2016 ante el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con  Función de Conocimiento.  

Sin  embargo, el 19 de septiembre de 2016 la defensa solicitó la  preclusión de la actuación. En esa misma fecha el  Juzgado de conocimiento resolvió de manera desfavorable dicho  requerimiento y manifestó su impedimento para continuar con el  juicio. Por consiguiente, ordenó la remisión del  expediente al Despacho que sigue en turno. Inconforme con tal postura  el peticionario la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 30 de junio de 2017.  

El  18 de julio de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa  Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la actuación  y, el 6 de diciembre próximo negó algunas de las  solicitudes probatorias de la Fiscalía 24 Seccional de  Sogamoso, determinación contra la cual interpuso recurso de  apelación.  

3.        No  obstante,  al  arribar el diligenciamiento a la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo los Magistrados Luz Patricia Aristizabal  Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés  Linares Villalba manifestaron su impedimento para conocer del  presente proceso.  

Para  el efecto, adujeron configurada la causal prevista en el artículo  56-14 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en otra ocasión  suscribieron la providencia por medio de la cual se confirmó  la negativa a la preclusión demandada por la defensa y, al  hacerlo, efectuaron un pronunciamiento respecto de los hechos objeto  de juzgamiento.  

4.        El  pasado 22 de noviembre, la Sala que sigue en turno declaró  infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar  que la solicitud de preclusión se fundamentó en las  causales objetivas previstas en los numerales 1º y 3º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, cuyo examen no impone al  funcionario judicial análisis alguno de los medios de prueba  y, mucho menos, de la responsabilidad del implicado.  

CONSIDERACIONES:  

La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando  el funcionario judicial «(…)  haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

La  Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no  emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su  configuración examinar el tipo de intervención  efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en  la decisión anterior de preclusión. Así mismo,  se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento  previo tiene la virtualidad «objetiva  y materialmente [de  poner]  en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia».  (CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687).  

En  el presente asunto, la defensa edificó la solicitud de  preclusión en las causales 1º y 3ª del artículo  332 de la Ley 906 de 2004: «Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal»  e  «Inexistencia  del hecho investigado,  las que, en su criterio, se estructuran ante la insuficiencia  probatoria en que se hallan sustentadas la formulación de  imputación y acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación.  

Sobre  tal cuestión, el auto de segunda instancia que confirmó  la negativa a la solicitud preclusión descartó  categóricamente la configuración de la primera causal  alegada. Precisó que ésta debe interpretarse en  consonancia con el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, que  consagra las circunstancias que derivan en la extinción de la  acción penal: muerte del procesado, prescripción,  aplicación del principio de oportunidad, amnistía,  oblación, caducidad y desistimiento, ninguna de las cuales fue  acreditada por la defensa.  

Igualmente,  acusó de equivocado lo expuesto como sustento de la segunda  causal. En concreto, señaló que no puede admitirse como  supuesto de la  inexistencia del hecho investigado  la escasez del caudal probatorio del que dispone la Fiscalía,  pues lo cierto es que la acusación está soportada en el  contrato 219 del 23 de diciembre de 2009 y el documento del 31 de  diciembre siguiente, a través del cual certificó el  cumplimiento del contrato, cuya suficiencia y entidad demostrativa  será determinada por el juez de conocimiento en la etapa  procesal pertinente.  

Por  ende, es manifiesto que la providencia de segunda instancia referida  no contiene ninguna apreciación probatoria ni mucho menos  consideración alguna respecto de los hechos objeto de  juzgamiento con la virtualidad de instituir un acto de prejuzgamiento  y, en ese orden, es claro que lo allí consignado carece de la  entidad suficiente para comprometer el criterio de los Magistrados de  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge  Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares  Villalba.  

Entonces,  sin lugar a dudas, la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo está perfectamente facultada para  estudiar la alzada propuesta por la defensa. En consecuencia, se  declarará infundado el impedimento manifestado por los  Magistrados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento expuesto por los Magistrados  de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge  Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares  Villalba,  para  conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía  24 Seccional de Sogamoso dentro de la actuación seguida contra  NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en  documento público.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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