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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP2808-2019
Radicación n.° 48456
Acta 171
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado judicial de Fidel Antonio Murillo Vargas, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2015, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el 31 de agosto de 2012, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción1, de la siguiente manera:
[…] Los hechos que dieron lugar a la presente investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.), en septiembre 11 de 2011 aproximadamente a las 3:00 p.m., dentro de la panadería de razón social “Delipan”, sitio al cual llegó el señor FIDEL ANTONIO MURILLO VARGAS en compañía de la menor L.M.C.M. –de 6 años de edad para esa época-. En el momento en que se encontraban en el interior de ese lugar sentados en una mesa ubicada frente a la cocina, la señora ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA – empleada de dicho establecimiento de comercio- observó cuando MURILLO VARGAS realizaba tocamientos en las partes íntimas de la citada menor e intentaba besarla en la cara y en la boca.
Tal situación indignó a la señora GALLEGO VALENCIA, quien además de poner en conocimiento de su jefe lo sucedido, solicitó la comparecencia de uniformados de la Policía Nacional quienes en el acto procedieron a capturar al señor MURILLO VARGAS.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 31 de agosto de 20122, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, condenó a Fidel Antonio Murillo Vargas, a la pena de 144 meses de prisión y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por igual término, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2. La determinación fue objeto de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que la confirmó mediante proveído del 14 de diciembre de 20153.
3. Contra la decisión de segundo nivel se interpuso recurso extraordinario de casación, pero éste fue declarado desierto por extemporáneo4.
LA DEMANDA
El representante del sentenciado identifica la actuación procesal, para luego, bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con posterioridad a la emisión y ejecutoria del fallo de condena, se tiene como prueba nueva reivindicatoria de la verdad, los testimonios de Bernardo Giraldo Quintero, quien para la época de los acontecimientos era el patrón de su defendido y, de Gildardo Toro, persona que manejaba el vehículo que los transportaba hasta la finca del primero de los citados, donde laboraba Murillo Vargas.
Lo anterior, por cuanto considera que los elementos de convicción resultan trascendentes para demostrar la inocencia de su defendido, en atención a que concuerdan con el salvamento de voto de la providencia del Tribunal Superior de Pereira y Giraldo Quintero se encontraba con él cuando se produjo su detención.
Finalmente, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se conceda la libertad de su procurado.
TRÁMITE ANTE LA CORTE
1. Tras ser admitida la demanda5, por el cumplimiento de los requisitos del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo.
2. Una vez surtida la notificación de aquella providencia6, se realizó el traslado previsto en el artículo 195 de la citada normatividad, con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas7, haciéndolo en término el demandante8.
3. Con proveído del 5 de marzo 20189, la Sala decretó el testimonio de Bernardo Giraldo Quintero.
4. Perfeccionado el anterior recaudo probatorio10, el 14 de mayo de 201911 se llevó a cabo audiencia de alegaciones.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
La Procuradora afirma que la declaración de Bernardo «Galindo» Quintero permite inferir, que no se encuentra demostrada la causal alegada, porque ésta como su corroboración al interior de este trámite, no constituye prueba nueva, ni cuenta con la solidez suficiente para derrumbar la cosa juzgada.
Si bien, se trata de un mecanismo probatorio no incorporado previamente al proceso, el deponente no aporta elementos ex novo, pues no tiene el valor de modificar sustancialmente lo acreditado en juicio, esto es, la responsabilidad del procesado, ni logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de instancia, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación desde el radicado 31566 del 22 de abril 1997 hasta el 50490 del 6 de diciembre de 2017 y el 49721 del 22 del mismo mes y año.
Menciona que las pruebas de cargo son suficientes para reafirmar el compromiso de Murillo Vargas en el delito imputado, ya que Janeth Hernández Cuervo y Alba Lucía Gallego Valencia, estuvieron en la cafetería y presenciaron los hechos y, en la entrevista, la afectada fue enfática en señalar al procesado como quien realizó los tocamientos en su vagina y piernas. Por el contrario, el testimonio de Bernardo «Galindo», rendido cinco años después, deja entrever la intención de favorecer al implicado, porque al igual que los deponentes llevados por la defensa al proceso, no vio el suceso sexual y, de haber tenido certeza de la inocencia de su amigo, lo estaría acompañando con su exposición desde el instante en que se vio involucrado.
Por lo anterior, solicita mantener incólume la decisión de segunda instancia.
La Fiscalía
Considera que se debe confirmar la sentencia condenatoria proferida contra Fidel Antonio Murillo Vargas, por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la responsabilidad del procesado, conforme al artículo 381 de la Ley 906.
Al igual que la Representante del Ministerio Público, manifiesta que el relato de Bernardo Giraldo Quintero no tiene incidencia en la determinación del Tribunal Superior de Pereira, ya que no presenció de manera directa lo acontecido al interior del establecimiento de comercio, por encontrarse en la parte externa de éste, como sí lo hicieron Alba Lucía Gallego Valencia y María Janeth Hernández, quienes estaban en la cocina, muy cerca de la mesa donde estaban el agresor y la víctima.
Sobre la existencia de un complot o montaje sugerido por el testigo de la defensa, de las citadas declarantes con la excompañera del sentenciado, Claudia Cifuentes, explica que no se puede establecer relación alguna entre estas personas, y menos, un acuerdo previo para que Murillo Vargas asistiera a ese lugar, en el día y la hora de los hechos.
El defensor
Refiere, de la misma forma a como lo consideró en su momento el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira que salvó el voto en la providencia atacada, que el acervo probatorio no cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena, por lo que se debió absolver al procesado como consecuencia de las dudas que se generaron al interior del juicio y no mandar al traste el principio del in dubio pro reo, con el argumento de la protección de los derechos de los niños y niñas.
En el plenario, las únicas pruebas que responsabilizan a su cliente y por las que se dictó el fallo adverso, son los testimonios de Alba Lucía Gallego Valencia, María Janeth Hernández y el agente de la Policía Nacional John Alexander Cañola, los cuales son confusos y alejados de la realidad, pues incorporaron en su versión final un aspecto ausente en la declaración inicial de las damas y en el informe del policial, esto es, el haber observado a la menor con la cremallera del pantalón abierta, situación que da a entender que los deponentes fueron manipulados para adicionarlo, pues no resulta lógico que lo hayan olvidado a vísperas de la ocurrencia de los hechos, para luego recordarlo tiempo después.
Finaliza su intervención diciendo que las aseveraciones de «Don Bernardo», corroboran lo expresado en el salvamento de voto mencionado y por la misma defensa a lo largo de la presente actuación. Solicita se revoque la decisión controvertida y se deje en libertad a su prohijado, porque lo ha intentado en varias oportunidades ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira y no ha sido posible, no obstante ya cuenta con el tiempo suficiente para ello.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la revisión promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el Tribunal Superior de Pereira.
La acción de revisión.
En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable.
Este instituto adjetivo excepcional permite, a través de un proceso autónomo, levantar los efectos de la res iudicata de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para que se profiera una decisión que sí se acerque a la realidad.
Ahora, la invocación de la causal tercera, demanda probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para la época en que se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido de la determinación.
En lo referente a la prueba nueva, la Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ SP 22 abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ AP 18 febr. 1998, Rad. 9.901], que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia.
De igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta relación con la infracción penal se da a la luz con posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó. Además debe tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado en el veredicto.
En ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.
Al respecto, la Corte se ha ocupado de reiterar que:
[…] no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón, en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre [un] evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.”» [Subrayas no originales] [CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658].
Esto implica que, si una prueba se considera nueva, debe acreditar un hecho igualmente novedoso o por lo menos, una variante del mismo.
Así mismo no es dable por la vía de la revisión, controvertir la actuación procesal y los fundamentos fácticos probatorios o jurídicos de la decisión, pues para este fin están diseñados los recursos ordinarios y extraordinario del proceso penal.
Así las cosas, el ejercicio valorativo se centra en los medios de persuasión ex novo no conocidos en las instancias, cuya pretensión sea la de mutar la verdad declarada en el fallo impugnado.
Causal -numeral 3º artículo 192 Ley 906 de 2004-.
Se han decantado para su reconocimiento los siguientes presupuestos a saber: (i) que el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos o pruebas originales no advertidas al tiempo de los debates, y (iii) que los aspectos fácticos que se aducen como desconocidos, o los medios de conocimiento que se postulan novedosos, demuestren “la inocencia del procesado o su inimputabilidad” o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
Pruebas en el trámite de revisión:
En respaldo de la reclamación, se cuenta con el testimonio de Bernardo Giraldo Quintero, recepcionado el 27 de noviembre del año inmediatamente anterior.
Examen de la causal invocada frente al caso concreto
De entrada, advierte la Sala que en el presente asunto, la pretensión, con base en el elemento de conocimiento acompañado por la defensa, no tiene vocación de prosperidad porque no ostenta la virtud de derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones cuestionadas.
Resulta pertinente destacar que los hechos por los que se encontró responsable a Murillo Vargas, corresponden a que el 11 de septiembre de 2011, en el establecimiento de comercio conocido como «Delipan», ubicado en el sector de la Galería del municipio de Santa Rosa de Cabal, aquél realizó tocamientos en la vagina de L.M.C.M., de seis años de edad, quien es nieta de su compañera sentimental, e igualmente intentó besarla en la cara y boca.
Para los jueces de instancia, no ofreció duda la ocurrencia de las vicisitudes puestas en conocimiento de las autoridades, por cuanto dan plena credibilidad a las versiones de Alba Lucía Gallego Valencia y María Jannette Hernández Cuervo, quienes por su cercanía con la mesa donde se encontraba Murillo Vargas y la menor, pudieron percibir claramente lo ocurrido, además por la espontaneidad, sinceridad y concordancia en su relato, se mostraron ajenas de cualquier ánimo de perjudicar a una persona inocente.
Es así que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, se pronunció de la siguiente manera:
Recordemos entonces, que de estos hechos las primeras en enterarse fueron las señoras ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA Y MARIA JANETTE ambas empleadas de la panadería DELIPAN del municipio de Santa Rosa, lugar que fue escogido por el procesado para dar paso a los tocamientos libidinosos en contra de la menor L.M.C.M.
ALBA LUCÍA GALLEGO VALENCIA, cuenta que los hechos ocurrieron un domingo, ella se encontraba laborando en la panadería DELIPAN concretamente en la cocina cuando observó a un señor que se sentó en una mesa acompañado de una niña y vio cuando ese sujeto trataba de besarla y la niña volteaba la cara; muy indignada con esa escena fue y le dijo a su patrón lo que estaba pasando y éste le dijo que no podía hacer nada, entonces luego fue y llamó a la policía.
Adiciona que además observó cuando el señor le bajó la cremallera del pantalón de la niña y le introducía la mano e insiste que [é]l trataba de besarla y la pequeña se rehusaba, afirma que el acusado presente en la audiencia es el mismo que se hallaba en la panadería con la menor […]
Esta declaración es respaldada por MARIA JANNETTE HERNÁNDEZ CUERVO, cuando dice que en efecto ella vio que el acusado “le mandó” la mano a la vagina de la menor y el cierre del pantalón de la niña estaba abajo, […]
Estas dos testigos hacen unas afirmaciones que necesariamente ubican al incriminado en la comisión del delito del cual se le acusa, sus versiones resulta[n] consistentes y totalmente coherentes, ambas se escandalizaron con la escena que observaban a tal punto que pusieron el hecho en conocimiento de su jefe señor RAMÓN ELIAS DUQUE GIRALDO quien declaró ser el propietario de la panadería DELIPAN, [é]l admite que en efecto ese domingo en su panadería ingresó el señor FIDEL ANTONIO MURILLO VARGAS acompañado de un[a] pequeña y que era su costumbre comprar allí algunos de sus productos, recuerda que se le acercó una empleada concretamente ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA y le comentó que el señor estaba tocando la menor que lo acompañaba que él se dirigió allí y no observó nada, luego vio ingresar a la policía y llevarse detenido al señor MURILLO VARGAS.
[…] Con ello debemos insistir en la credibilidad que merecen los dichos de estas dos ciudadanas de gran valor civil y enorme compromiso con los derechos y protección de los menores, pues ellas unas perfectas extrañas intervienes [sic] para proteger esta pequeña y no se advierte ningún motivo soterrado que permita ni siquiera imaginar que buscaron hacer cargos o señalamientos falso[s] a un inocente, por el contrario para esta funcionaria estas versiones que vertieron en juicio las señora ALBA LUCIA Y JANET son digan [sic] de todo crédito y tiene suficiente respaldo en las demás pruebas indicadas12.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sostuvo:
Es bastante relevante y diciente lo manifestado por esas declarantes, en cuanto a que estaban muy cerca de la mesa en la que FIDEL ANTONIO se encontraba con la menor L.M.C.M., más exactamente en la cocina del establecimiento ubicada a todo el frente de donde ellos se sentaron, lo que permite asegurar que efectivamente tenían perfecta visibilidad de lo que allí ocurría, y precisamente por eso pudieron señalar sin lugar a equívocos la actuación desplegada por el hoy acusado.
Para la Corporación lo relatado por las referidas ciudadanas es digno de credibilidad, principalmente porque sus manifestaciones fueron espontáneas, sinceras, y concordantes; además, se muestran totalmente desprovistas de algún ánimo de perjudicar falsamente a una persona inocente. […]13.
Además, en las instancias se concluyó que las narraciones anteriores encontraron respaldo en los dichos del agente captor que atendió el llamado de una de las damas, el cual observó que la cremallera del pantalón que portaba la niña estaba abierta, y de Ramón Elías Duque Giraldo, propietario de la cafetería, cuando corroboró que sus empleadas efectivamente vieron algo irregular, en razón del comportamiento que las mismas asumieron.
Así mismo, que las pruebas de descargo nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, diferente a un marcado interés en favorecer al implicado, debido a que, por la ubicación de los deponentes, no percibieron de manera directa lo acontecido.
Ahora, con el testimonio que estima el libelista, modifica los fundamentos de hecho que soportaron la censura de su poderdante, esta Corporación establece que Bernardo Giraldo Quintero, declaró en la Corte sobre (i) su conocimiento personal y directo de Fidel Antonio Murillo Vargas, quien fue mayordomo en una finca de su propiedad, ubicada en la vereda «Mira Campo» del municipio de Marsella y, (ii) cuestiona la veracidad de las acusaciones contra su ex empleado.
El deponente refirió que 11 de septiembre de 2011, estuvo en Santa Rosa de Cabal, en compañía de Murillo Vargas y una menor que cita como la nieta de la actual compañera sentimental del sentenciado, y no le observó comportamiento indebido alguno, que todo se debe a un montaje auspiciado por «la señora de Fidel» y las empleadas del local, porque la primera de las citadas, momentos previos abordó a su trabajador para exigirle dinero y se mostró inconforme con lo recibido.
También, que a las tres de la tarde, cuando estaban por partir hacia su propiedad, descendieron del vehículo en el que se trasladaban, porque la niña quiso ir al baño, ingresaron a la cafetería, su colaborador compró la «parva» para llevar a la casa, se tomó una cerveza y le dio un «fresco» a la pequeña, todo por cuenta suya, pero no entró al sitio con ellos, se ubicó afuera de este y cuando se produjo el «escándalo», como él mismo llama a la captura del sentenciado, lo observó desde la distancia, debido a que ya se estaba retirando.
Esta Corporación advierte que tal declaración no adquiere la connotación de prueba nueva, así la misma no haya sido practicada dentro del proceso penal, por cuanto desde el auto CSJ, AP 15 oct. 2008, Rad. 29626, se ha determinado que para que ello ocurra, se requiere adicionalmente que, «el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla», situación que no resulta tangible en el presente caso dada la cercanía que al parecer existe entre Murillo Vargas y Bernardo Giraldo Quintero y, nada aduce la Defensa sobre por qué no se solicitó en el juicio donde resultó vencido.
Entonces, lo que se observa con la probanza es un interés del deponente, en favorecer al sentenciado, ya que, contrario a las señoras Gallego Valencia y Hernández Cuervo, éste no presenció de manera directa lo sucedido, y en estas condiciones, no desvirtúa las afirmaciones de las damas como lo pretende la parte actora.
Así mismo, la supuesta conspiración contra Fidel Antonio Murillo Vargas, tampoco resulta verídica, porque Giraldo Quintero solo menciona que lo escuchó de comentarios efectuados por terceras personas como «vecinos» y «conductores» sin más datos, además, desconoce los nombres de las mujeres que acusaron a su empleado y la relación que puedan tener con la expareja de éste, de quien solo dice que observó cuando tuvo un altercado con su ex trabajador, a las afueras de la panadería o cafetería.
Por otro lado, ninguna consideración hace el litigante en las alegaciones finales, frente a la declaración anterior, ya que solo se limita a señalar que lo mencionado por el deponente corrobora lo citado en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pero tampoco explica por qué se debería atender dicha postura que, como se sabe, no es la decisión mayoritaria y por tanto no es la que prevalece14.
Igualmente, dentro de las conclusiones de cierre el abogado trae un aspecto que fue debatido por la entonces defensora del acusado en el proceso penal, y que en su momento se resolvió por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Se trata de la duda que le surge frente a los testigos de cargo, por cuanto en sus exposiciones iniciales omitieron mencionar que la cremallera de la menor estaba abajo.
Es así como en la decisión objeto de la presente acción, se consideró:
[…]. Y si bien es cierto estas no mencionaron en las entrevistas que rindieron inicialmente, al parecer por olvido, que habían observado que MURILLO VARGAS incluso le bajó la cremallera del pantalón a la menor para efectuar los tocamientos, lo cual sí manifestaron en juicio, en criterio del Tribunal ese aspecto adicional de haberle bajado la cremallera no tiene la relevancia que pretende darle la togada impugnante, puesto que lo importante es que siempre la versión de éstas se mantuvo en lo esencial, esto es, que vieron cuando el acusado efectuaba actos de contenido sexual (tocamientos) sobre el cuerpo de la menor L.M.C.M., puntualmente sobre su vagina, al igual que intentaba besarla.
No cabe ninguna duda al respecto, porque precisamente en el aparte de la entrevista inicial rendida por MARÍA JANNETTE que la defensora puso de presente a la testigo, ésta dijo concretamente que el hoy acusado le estaba tocando la vagina a la niña por encima de la ropa, y la intentaba besar en la boca, lo que demuestra que desde un principio sí quedó claro que éste ejecutó actos de contenido sexual sobre la menor. Todo lo cual adquiere una mayor trascendencia si se tiene en cuenta que dicha ciudadana fue la primera en percatarse de lo sucedido15.
Así las cosas, se debe recordar al petente que la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, debido a que, no es la continuación de una actuación ya fenecida, sino la controversia de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.
Además, como se citó en párrafos anteriores, el medio de convicción debe ostentar el poder suasorio de soslayar, de forma real, la decisión recurrida y el contenido de justicia materializado, con tal entidad que sobresalga, sin equívocos, la representación objetiva de condena a un inocente o que se sancionó a un inimputable como imputable, circunstancias que, no emanan en el presente caso, por tanto, se insiste, la discrepancia que se formula fue, en su oportunidad, considerada por los falladores.
Entonces, como quiera que no se cumplen los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal de revisión alegada, ya que, el medio de convicción citado, no inquietan el juicio de reproche objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la causal 3ª de revisión invocada por el apoderado judicial de Fidel Antonio Murillo Vargas, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de origen.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 43 y 44 cuaderno de la Corte.
2 Folios 26 al 40 Ibídem.
3 Folios 43 al 57 Ibídem.
4 Folios 138 y 139 Cuaderno de instancia.
5 Folios 71 a 74 Cuaderno de la Corte.
6 Folio 84 ibídem, informe secretarial de notificación.
7 Folio 88 ibídem.
8 Folio 103 ibídem.
9 Folios 104 al 106 ibídem.
10 Folio 258 ibídem.
11 Folio 303 ibídem.
12 Folios 32 a 34 Ibídem.
13 Folio 52 Ibídem.
14 CSJ, AP1212-2019, 3 abr. 2019, Rad.n.° 51972, CSJ, SP, 24 oct. 2016. Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884 y CSJ SP, 3 mar. 2016. Rad. 45905, entre otras
15 Folios 52 y 53 cuaderno de la Corte.