SP2808-2019(48456)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2808-2019  

Radicación  n.° 48456  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión  propuesto por el apoderado judicial de Fidel  Antonio Murillo Vargas,  en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2015, mediante la  cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal  del Circuito de Dosquebradas, el 31 de agosto de 2012, que lo condenó  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la decisión objeto de la presente acción1,  de la siguiente manera:  

[…]  Los hechos que dieron lugar a la presente investigación  tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.), en  septiembre 11 de 2011 aproximadamente a las 3:00 p.m., dentro de la  panadería de razón social “Delipan”, sitio  al cual llegó el señor FIDEL  ANTONIO MURILLO VARGAS  en compañía de la menor L.M.C.M. –de  6 años de edad para esa época-.  En el momento en que se encontraban en el interior de ese lugar  sentados en una mesa ubicada frente a la cocina, la señora  ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA – empleada  de dicho establecimiento de comercio-  observó cuando MURILLO  VARGAS  realizaba tocamientos en las partes íntimas de la citada menor  e intentaba besarla en la cara y en la boca.  

Tal  situación indignó a la señora GALLEGO VALENCIA,  quien además de poner en conocimiento de su jefe lo sucedido,  solicitó la comparecencia de uniformados de la Policía  Nacional quienes en el acto procedieron a capturar al señor  MURILLO  VARGAS.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 31 de agosto de 20122,  el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, condenó a Fidel  Antonio Murillo Vargas,  a la pena de 144 meses de prisión y la accesoria de  «interdicción  de derechos y funciones públicas»  por igual término, como responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

2.  La determinación fue objeto de impugnación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, que la confirmó  mediante proveído del 14 de diciembre de 20153.  

3.  Contra  la decisión de segundo nivel se interpuso recurso  extraordinario de casación, pero éste fue declarado  desierto por extemporáneo4.  

LA  DEMANDA  

El  representante del sentenciado identifica la actuación  procesal, para luego, bajo el amparo de la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con  posterioridad a la emisión y ejecutoria del fallo de condena,  se tiene como prueba nueva reivindicatoria de la verdad, los  testimonios de Bernardo  Giraldo Quintero,  quien  para la época de los acontecimientos era el patrón de  su defendido y, de Gildardo  Toro, persona  que manejaba el vehículo que los transportaba hasta la finca  del primero de los citados, donde laboraba Murillo  Vargas.  

Lo  anterior, por cuanto considera que los elementos de convicción  resultan trascendentes para demostrar la inocencia de su defendido,  en atención a que concuerdan con el salvamento de voto de la  providencia del Tribunal Superior de Pereira y Giraldo  Quintero  se encontraba con él cuando se produjo su detención.  

Finalmente,  solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y  se conceda la libertad de su procurado.  

TRÁMITE  ANTE LA CORTE  

1.  Tras ser admitida la  demanda5,  por el cumplimiento de los requisitos del artículo 194 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso allegar el  proceso que culminó con el cuestionado fallo.  

2.  Una vez surtida  la notificación de aquella providencia6,  se realizó el traslado previsto en el artículo 195 de  la citada normatividad, con el propósito de que los sujetos  procesales solicitaran pruebas7,  haciéndolo en término el demandante8.  

3.  Con  proveído del 5 de marzo 20189,  la Sala decretó el testimonio  de Bernardo  Giraldo Quintero.  

4.  Perfeccionado el anterior recaudo probatorio10,  el 14 de mayo de 201911  se llevó a cabo audiencia de alegaciones.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

La  Procuradora afirma que la  declaración de Bernardo  «Galindo»  Quintero  permite inferir, que no se encuentra demostrada la causal alegada,  porque ésta como su corroboración al interior de este  trámite, no constituye prueba nueva, ni cuenta con la solidez  suficiente para derrumbar la cosa juzgada.  

Si  bien,  se trata de un mecanismo probatorio no incorporado previamente al  proceso, el deponente no aporta elementos ex  novo,  pues no tiene el valor de modificar sustancialmente lo acreditado en  juicio, esto es, la responsabilidad del procesado, ni logra  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las  sentencias de instancia, como lo ha decantado la jurisprudencia de  esta Corporación desde el radicado 31566 del 22 de abril 1997  hasta el 50490 del 6 de diciembre de 2017 y el 49721 del 22 del mismo  mes y año.  

Menciona  que las pruebas de cargo son suficientes para reafirmar el compromiso  de Murillo  Vargas  en el delito imputado, ya que  Janeth Hernández Cuervo  y Alba  Lucía Gallego Valencia,  estuvieron en la cafetería y presenciaron los hechos y, en la  entrevista, la afectada fue enfática en señalar al  procesado como quien realizó los tocamientos en su vagina y  piernas. Por el contrario, el testimonio de  Bernardo «Galindo»,  rendido cinco años después, deja entrever la intención  de favorecer al implicado, porque al igual que los deponentes  llevados por la defensa al proceso, no vio el suceso sexual y, de  haber tenido certeza de la inocencia de su amigo, lo estaría  acompañando con su exposición desde el instante en que  se vio involucrado.  

Por  lo anterior, solicita  mantener incólume la decisión de segunda instancia.  

La Fiscalía  

Considera  que se debe confirmar  la sentencia condenatoria proferida contra Fidel  Antonio Murillo Vargas,  por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la  responsabilidad del procesado, conforme al artículo 381 de la  Ley 906.  

Al  igual que la Representante del Ministerio Público, manifiesta  que el relato de Bernardo  Giraldo Quintero  no tiene incidencia en la determinación del Tribunal Superior  de Pereira, ya que no presenció de manera directa lo  acontecido al interior del establecimiento de comercio, por  encontrarse en la parte externa de éste, como sí lo  hicieron Alba  Lucía Gallego Valencia  y  María Janeth Hernández, quienes  estaban en la cocina, muy cerca de la mesa donde estaban el agresor y  la víctima.  

Sobre  la existencia  de un complot o montaje sugerido por el testigo de la defensa, de las  citadas declarantes con la excompañera del sentenciado,  Claudia  Cifuentes,  explica que no se puede establecer relación alguna entre estas  personas, y menos, un acuerdo previo para que Murillo  Vargas  asistiera a ese lugar, en el día y la hora de los hechos.  

El defensor  

Refiere,  de la misma forma a como lo consideró en su momento el  Magistrado del Tribunal Superior de Pereira que salvó el voto  en la providencia atacada, que el acervo probatorio no cumple a  cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de  condena, por lo que se debió absolver al procesado como  consecuencia de las dudas que se generaron al interior del juicio y  no mandar al traste el principio del in  dubio pro reo,  con el argumento de la protección de los derechos de los niños  y niñas.  

En  el plenario, las únicas pruebas que responsabilizan a su  cliente y por las que se dictó el fallo adverso, son los  testimonios de Alba  Lucía Gallego Valencia, María Janeth Hernández y  el agente de la Policía Nacional John  Alexander Cañola, los  cuales son confusos y alejados de la realidad, pues incorporaron en  su versión final un aspecto ausente en la declaración  inicial de las damas y en el informe del policial, esto es, el haber  observado a la menor con la cremallera del pantalón abierta,  situación que da a entender que los deponentes fueron  manipulados para adicionarlo, pues no resulta lógico que lo  hayan olvidado a vísperas de la ocurrencia de los hechos, para  luego recordarlo tiempo después.  

Finaliza  su intervención diciendo que las aseveraciones de «Don  Bernardo»,  corroboran lo expresado en el salvamento de voto mencionado y por la  misma defensa a lo largo de la presente actuación. Solicita se  revoque la decisión controvertida y se deje en libertad a su  prohijado, porque lo ha intentado en varias oportunidades ante el  Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira y no ha sido posible,  no obstante ya cuenta con el tiempo suficiente para ello.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad con el artículo 32  numeral 2º de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la revisión  promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el  Tribunal Superior de Pereira.  

La  acción de revisión.  

En  un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jurídica,  siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza  firmeza queda, por este hecho, investida de la doble presunción  de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es  inmutable.  

Este  instituto adjetivo  excepcional permite, a través de un proceso autónomo,  levantar los efectos de la res  iudicata  de aquel fallo que, por no satisfacer los estándares propios  del valor justicia, contraviene la Constitución y la ley, para  que se profiera una decisión que sí se acerque a la  realidad.  

Ahora,  la invocación de la causal tercera, demanda probar que surgió  una prueba o hecho novedoso, desconocido para la época en que  se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la  entidad necesaria para variar el sentido de la determinación.  

En  lo referente a la prueba  nueva, la  Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ  SP 22 abr. 1997, Rad.  12.460, y CSJ AP 18  febr. 1998, Rad. 9.901],  que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con  los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró  el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de  valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente  adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho  desconocido  y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la  percepción declarada en la sentencia.  

De  igual modo, un hecho nuevo es aquél que teniendo estricta  relación con la infracción penal se da a la luz con  posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido  por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la  época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso  y, por lo tanto, no se probó. Además debe tener  carácter trascendente para modificar el sentido de justicia  incorporado en el veredicto.  

En  ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que  debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad  histórica diferente a la definida en la providencia acusada.  

Al  respecto, la Corte se ha ocupado de reiterar que:  

[…]  no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de  proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho  nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con  la noción de prueba nueva, en los términos del régimen  de Procedimiento Penal.  

La Sala, en su  jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir  para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón,  en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó:  

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.”  

“Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad   penal que se concretó en la condena del procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre [un] evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo  o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente  conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del  procesado.”  

“No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión.”»  [Subrayas  no originales] [CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658].  

Esto  implica que, si una prueba se considera nueva, debe acreditar un  hecho igualmente novedoso o por lo menos, una variante del mismo.  

Así  mismo no es dable por la vía de la revisión,  controvertir la actuación procesal y los fundamentos fácticos  probatorios o jurídicos de la decisión, pues para este  fin están diseñados los recursos ordinarios y  extraordinario del proceso penal.  

Así  las cosas, el ejercicio valorativo se centra en los medios de  persuasión ex  novo  no conocidos en las instancias, cuya pretensión sea la de  mutar la verdad declarada en el fallo impugnado.  

Causal  -numeral 3º artículo 192 Ley 906 de 2004-.  

Se  han decantado para su reconocimiento los siguientes presupuestos a  saber: (i)  que  el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque sea de carácter  condenatorio, (ii)  que después de su ejecutoria aparezcan hechos o pruebas  originales no advertidas al tiempo de los debates, y (iii)  que  los aspectos fácticos que se aducen como desconocidos, o los  medios de conocimiento que se postulan novedosos, demuestren  “la inocencia del procesado o su inimputabilidad”  o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.  

Pruebas en el  trámite de revisión:  

En  respaldo de la reclamación,  se cuenta con el testimonio de  Bernardo Giraldo Quintero,  recepcionado  el 27 de noviembre del año inmediatamente anterior.  

Examen  de la causal invocada frente al caso concreto  

De  entrada, advierte la Sala que en el presente asunto,  la pretensión, con base en el elemento de conocimiento  acompañado por la defensa, no tiene  vocación de prosperidad porque no ostenta la virtud de derruir  la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones  cuestionadas.  

Resulta  pertinente destacar que los hechos por los que se encontró  responsable a  Murillo Vargas,  corresponden a que el 11 de septiembre de 2011, en el establecimiento  de comercio conocido como «Delipan»,  ubicado en el sector de la Galería del municipio de Santa Rosa  de Cabal, aquél realizó tocamientos en la vagina de  L.M.C.M., de seis años de edad, quien es nieta de su compañera  sentimental, e igualmente intentó besarla en la cara y boca.  

Para  los jueces  de instancia, no ofreció duda la ocurrencia de las vicisitudes  puestas en conocimiento de las autoridades, por cuanto dan plena  credibilidad a las versiones de  Alba Lucía Gallego Valencia y  María  Jannette Hernández Cuervo,  quienes por su cercanía con la mesa donde se encontraba  Murillo  Vargas y  la menor, pudieron percibir claramente lo ocurrido, además por  la espontaneidad, sinceridad y concordancia en su relato, se  mostraron ajenas de cualquier ánimo de perjudicar a una  persona inocente.  

Es  así que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  Risaralda, se pronunció de la siguiente manera:  

Recordemos  entonces, que de estos hechos las primeras en enterarse fueron las  señoras ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA Y MARIA JANETTE ambas  empleadas de la panadería DELIPAN del municipio de Santa Rosa,  lugar que fue escogido por el procesado para dar paso a los  tocamientos libidinosos en contra de la menor L.M.C.M.  

ALBA LUCÍA  GALLEGO VALENCIA, cuenta que los hechos ocurrieron un domingo, ella  se encontraba laborando en la panadería DELIPAN concretamente  en la cocina cuando observó a un señor que se sentó  en una mesa acompañado de una niña y vio cuando ese  sujeto trataba de besarla y la niña volteaba la cara; muy  indignada con esa escena fue y le dijo a su patrón lo que  estaba pasando y éste le dijo que no podía hacer nada,  entonces luego fue y llamó a la policía.  

Adiciona  que además observó cuando el señor le bajó  la cremallera del pantalón de la niña y le introducía  la mano e insiste que [é]l trataba de besarla y la pequeña  se rehusaba, afirma que el acusado presente en la audiencia es el  mismo que se hallaba en la panadería con la menor […]  

Esta  declaración es respaldada por MARIA JANNETTE HERNÁNDEZ  CUERVO, cuando dice que en efecto ella vio que el acusado “le  mandó” la mano a la vagina de la menor y el cierre del  pantalón de la niña estaba abajo, […]  

Estas dos  testigos hacen unas afirmaciones que necesariamente ubican al  incriminado en la comisión del delito del cual se le acusa,  sus versiones resulta[n] consistentes y totalmente coherentes, ambas  se escandalizaron con la escena que observaban a tal punto que  pusieron el hecho en conocimiento de su jefe señor RAMÓN  ELIAS DUQUE GIRALDO quien declaró ser el propietario de la  panadería DELIPAN, [é]l admite que en efecto ese  domingo en su panadería ingresó el señor FIDEL  ANTONIO MURILLO VARGAS acompañado de un[a] pequeña y  que era su costumbre comprar allí algunos de sus productos,  recuerda que se le acercó una empleada concretamente ALBA  LUCIA GALLEGO VALENCIA y le comentó que el señor estaba  tocando la menor que lo acompañaba que él se dirigió  allí y no observó nada, luego vio ingresar a la policía  y llevarse detenido al señor MURILLO VARGAS.  

[…]  Con ello debemos insistir en la credibilidad que merecen los dichos  de estas dos ciudadanas de gran valor civil y enorme compromiso con  los derechos y protección de los menores, pues ellas unas  perfectas extrañas intervienes [sic] para proteger esta  pequeña y no se advierte ningún motivo soterrado que  permita ni siquiera imaginar que buscaron hacer cargos o  señalamientos falso[s] a un inocente, por el contrario para  esta funcionaria estas versiones que vertieron en juicio las señora  ALBA LUCIA Y JANET son digan [sic] de todo crédito y tiene  suficiente respaldo en las demás pruebas indicadas12.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sostuvo:  

Es  bastante relevante y diciente lo manifestado por esas declarantes, en  cuanto a que estaban muy cerca de la mesa en la que FIDEL  ANTONIO  se encontraba con la menor L.M.C.M., más exactamente en la  cocina del establecimiento ubicada a todo el frente de donde ellos se  sentaron, lo que permite asegurar que efectivamente tenían  perfecta visibilidad de lo que allí ocurría, y  precisamente por eso pudieron señalar sin lugar a equívocos  la actuación desplegada por el hoy acusado.  

Para  la Corporación lo relatado por las referidas ciudadanas es  digno de credibilidad, principalmente porque sus manifestaciones  fueron espontáneas, sinceras, y concordantes; además,  se muestran totalmente desprovistas de algún ánimo de  perjudicar falsamente a una persona inocente. […]13.  

Además,  en  las instancias se concluyó que las narraciones anteriores  encontraron respaldo en los dichos del agente captor que atendió  el llamado de una de las damas, el cual observó que la  cremallera del pantalón que portaba la niña estaba  abierta, y de  Ramón Elías Duque Giraldo,  propietario de la cafetería, cuando corroboró que sus  empleadas efectivamente vieron algo irregular, en razón del  comportamiento que las mismas asumieron.  

Así  mismo, que las pruebas de descargo nada aportaron al esclarecimiento  de los hechos, diferente a un marcado interés en favorecer al  implicado, debido a que, por la ubicación de los deponentes,  no percibieron de manera directa lo acontecido.  

Ahora,  con el testimonio que estima el libelista, modifica los fundamentos  de hecho que soportaron la censura de su poderdante, esta Corporación  establece que Bernardo  Giraldo Quintero, declaró  en la Corte sobre (i)  su conocimiento personal y directo de  Fidel  Antonio Murillo Vargas,  quien fue mayordomo en una finca de su propiedad, ubicada en la  vereda «Mira Campo» del municipio de Marsella y, (ii)  cuestiona  la veracidad de las acusaciones  contra su ex empleado.  

El  deponente refirió que 11 de septiembre de 2011, estuvo en  Santa Rosa de Cabal, en compañía de  Murillo Vargas  y una menor que cita como la nieta de la actual compañera  sentimental del sentenciado, y no le observó comportamiento  indebido alguno, que todo se debe a un montaje auspiciado por «la  señora de Fidel»  y las empleadas del local, porque la primera de las citadas, momentos  previos abordó a su trabajador para exigirle dinero y se  mostró inconforme con lo recibido.  

También,  que a las tres de la tarde, cuando estaban por partir hacia su  propiedad, descendieron del vehículo en el que se trasladaban,  porque la niña quiso ir al baño, ingresaron a la  cafetería, su colaborador compró la «parva»  para llevar a la casa, se tomó una cerveza y le dio un  «fresco»  a la pequeña, todo por cuenta suya, pero no entró  al sitio con ellos,  se  ubicó afuera de este y  cuando se produjo el «escándalo», como él  mismo llama a la captura del sentenciado, lo observó desde la  distancia, debido a que ya se estaba retirando.  

Esta  Corporación advierte que  tal declaración no adquiere la connotación de prueba  nueva, así la misma no haya sido practicada dentro del proceso  penal, por cuanto desde el auto CSJ, AP 15 oct. 2008, Rad. 29626, se  ha determinado que para que ello ocurra, se requiere adicionalmente  que, «el  accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla»,  situación que no resulta tangible en el presente caso dada la  cercanía que al parecer existe entre  Murillo  Vargas  y  Bernardo  Giraldo Quintero y,  nada aduce la Defensa sobre por qué no se solicitó en  el juicio donde resultó vencido.  

Entonces,  lo que se observa con la probanza es un interés del deponente,  en favorecer al sentenciado, ya que, contrario a las señoras  Gallego  Valencia y  Hernández  Cuervo, éste  no presenció de manera directa lo sucedido, y en estas  condiciones, no desvirtúa las afirmaciones de las damas como  lo pretende la parte actora.  

Así  mismo,  la supuesta conspiración contra Fidel  Antonio Murillo Vargas,  tampoco resulta verídica, porque Giraldo  Quintero solo  menciona que lo escuchó de comentarios efectuados por terceras  personas como «vecinos»  y «conductores»  sin más datos, además, desconoce los nombres de las  mujeres que acusaron a su empleado y la relación que puedan  tener con la expareja de éste, de quien solo dice que observó  cuando tuvo un altercado con su ex trabajador, a las afueras de la  panadería o cafetería.  

Por  otro lado, ninguna consideración hace el litigante en las  alegaciones finales, frente a la declaración anterior, ya que  solo se limita a señalar que lo mencionado por el deponente  corrobora lo citado en el salvamento de voto de uno de los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pero  tampoco explica por qué se debería atender dicha  postura que, como se sabe, no es la decisión mayoritaria y por  tanto no es la que prevalece14.  

Igualmente,  dentro de las conclusiones de cierre el abogado trae un aspecto que  fue debatido por la entonces defensora del acusado en el proceso  penal, y que en su momento se resolvió por las autoridades  judiciales de primera y segunda instancia. Se trata de la duda que le  surge frente a los testigos de cargo, por cuanto en sus exposiciones  iniciales omitieron mencionar que la cremallera de la menor estaba  abajo.  

Es así como  en la decisión objeto de la presente acción, se  consideró:  

[…].  Y si bien es cierto estas no mencionaron en las entrevistas que  rindieron inicialmente, al parecer por olvido, que habían  observado que MURILLO  VARGAS  incluso le bajó la cremallera del pantalón a la menor  para efectuar los tocamientos, lo cual sí manifestaron en  juicio, en criterio del Tribunal ese aspecto adicional de haberle  bajado la cremallera no tiene la relevancia que pretende darle la  togada impugnante, puesto que lo importante es que siempre la versión  de éstas se mantuvo en lo esencial, esto es, que vieron cuando  el acusado efectuaba actos de contenido sexual (tocamientos) sobre el  cuerpo de la menor L.M.C.M., puntualmente sobre su vagina, al igual  que intentaba besarla.  

No  cabe ninguna duda al respecto, porque precisamente en el aparte de la  entrevista inicial rendida por MARÍA JANNETTE que la defensora  puso de presente a la testigo, ésta dijo concretamente que el  hoy acusado le estaba tocando la vagina a la niña por encima  de la ropa, y la intentaba besar en la boca, lo que demuestra que  desde un principio sí quedó claro que éste  ejecutó actos de contenido sexual sobre la menor. Todo lo cual  adquiere una mayor trascendencia si se tiene en cuenta que dicha  ciudadana fue la primera en percatarse de lo sucedido15.  

Así  las cosas, se debe recordar al petente que la acción no se  estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las  instancias, debido a que, no es la continuación de una  actuación ya fenecida, sino la controversia de la justeza del  fallo con el que culminó el debate procesal.  

Además,  como se citó en párrafos anteriores, el medio de  convicción debe ostentar el poder suasorio de soslayar, de  forma real, la decisión recurrida y el contenido de justicia  materializado, con tal entidad que sobresalga, sin equívocos,  la representación objetiva de condena a un inocente o que se  sancionó a un inimputable como imputable, circunstancias que,  no emanan en el presente caso,  por tanto, se insiste, la discrepancia que se formula fue,  en  su oportunidad, considerada  por los  falladores.  

Entonces,  como  quiera que no  se cumplen los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal  de revisión alegada, ya que, el medio de convicción  citado, no  inquietan el juicio de reproche objeto de examen.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundada  la causal 3ª de revisión invocada por el apoderado  judicial de Fidel  Antonio Murillo Vargas,  según lo descrito en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  Devolver  el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de  origen.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 y 44 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          26 al 40 Ibídem.  

3          Folios          43 al 57 Ibídem.  

4          Folios          138 y 139 Cuaderno de instancia.  

5          Folios          71 a 74 Cuaderno de la Corte.  

6          Folio          84 ibídem,          informe secretarial de notificación.  

7          Folio          88 ibídem.  

8          Folio          103 ibídem.  

9          Folios          104 al 106 ibídem.  

10          Folio          258 ibídem.  

11          Folio          303 ibídem.  

12          Folios          32 a 34 Ibídem.  

13          Folio          52 Ibídem.  

14          CSJ,          AP1212-2019, 3 abr. 2019, Rad.n.° 51972, CSJ, SP, 24 oct. 2016.          Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884 y CSJ SP, 3 mar. 2016.          Rad. 45905, entre otras  

15          Folios          52 y 53 cuaderno          de la Corte.  

      

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