STP6189-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6189-2019  

Radicación  n.° 104401  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GONZALO VARGAS  RAMÍREZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de  Conocimiento, la abogada  Diana Marcela Barbosa Cruz, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal 2018-00071 seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, contra GONZALO  VARGAS RAMÍREZ  se adelanta el proceso penal 2018-00071 por la presunta comisión  del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir.  

Tras  ser asignado por reparto al Juzgado 4º Penal del circuito de  Ibagué, en auto del 2 de abril del año que avanza el  titular de ese despacho judicial manifestó estar incurso en la  causal 5ª de impedimento para seguir conociendo de la actuación.  Para el efecto, adujo amistad íntima con la abogada Diana  Marcela Barbosa Cruz, quien actúa como apoderada de las  víctimas dentro del aludido trámite, pues fue su alumna  en pregrado y posteriormente empleada de su despacho.  

Por  ende, envió el expediente al Juzgado 5º Penal del  Circuito de esa ciudad, el cual sigue en turno. Sin embargo, esa  autoridad judicial no aceptó los argumentos de su homólogo,  pues estimó que la amistad que éste sostiene con la  representante de víctimas, no ostenta la calidad de «íntima»  y, además, tampoco se advierte de qué manera la  imparcialidad del funcionario se ve comprometida con el caso. En tal  virtud, remitió el asunto a la Sala Penal de Tribunal Superior  de Ibagué, para que lo resolviera.  

En  auto del 10 de abril de 2019, la Corporación judicial  accionada declaró infundada la causal de impedimento  manifestada por el Juez 4º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento y, en consecuencia, regresó  las diligencias a ese despacho judicial.  

En  criterio de GONZALO  VARGAS RAMÍREZ,  debió aceptarse el impedimento, por cuanto  tal causal no requiere elementos de prueba que la acompañen  para sea fundada, y, además, «esa  amistad puede afectar la imparcialidad del juez».  En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la  decisión censurada y, en su lugar, se disponga el envío  del asunto a un juez imparcial.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  2  de mayo de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tras relatar el  trámite de la actuación, defendió la legalidad  de su decisión de la cual remitió copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para resolver la demanda de tutela por cuanto el  procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que los razonamientos  planteados en el  auto  emitido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué,  mediante  el cual declaró infundado el impedimento, no  se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste  con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar  a la misma conclusión.  

En  efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que la causal  5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima, o perjudicado y el funcionario  judicial», planteada  por el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento para la materialización del  impedimento pretendido, no se estructuró.  

Aclaró,  que acertadamente el aludido Juez indicó al manifestar dicha  causal que, por el hecho de haber sido profesor de la abogada de  víctimas en la facultad de derecho de la Universidad de Ibagué  y, posteriormente, designarla como empleada en su despacho, surgió  un vínculo de amistad y aprecio «y  si bien no puede predicarse que esa relación de amistad tenga  la connotación de íntima en la acepción  lingüística del término, si aparece como lo  refiere la jurisprudencia, una relación entre personas que,  además de suministrarse trato y confianza mutuos comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno».  

Así  las cosas, estimó el Tribunal que los factores aducidos no  ostentan la entidad suficiente para menguar la ecuanimidad del juez  y, como tal, afectar su independencia para administrar justicia.  Máxime, cuando es el mismo juez quien aclara que no puede  entenderse la amistad como íntima, pues ese lazo derivó  de la relación profesor -alumna y superior funcional  -empleada.  

Con  sustento en jurisprudencia de esta Sala, adujo que se trata de una  simple referencia de vínculos académicos y  profesionales, los cuales de ninguna manera denotan una relación  estrecha de amistad que comprometa  el criterio del juez y,  por esa vía, afecte su imparcialidad para adelantar la fase de  juicio,  pues la amistad que aduce tener el aludido funcionario con la  apoderada de las víctimas, es  un vínculo que no logra  trascender a GONZÁLO VARGAS RAMÍREZ, acusado de haber  incurrido en el delito de acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.  (Cfr.  CSJ. AP4360-2018 rad. 53834).  

En  tal virtud, concluyó que la circunstancia que aquél  alega no compromete el deber de imparcialidad que le es requerido en  su labor de administrar justicia. Por  lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al  Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento, con el propósito de que continúe con el  trámite penal.  

En criterio de la  Sala la decisión censurada no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por GONZALO VARGAS RAMÍREZ          contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *