STP13870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13870-2019  

Radicación  n° 106936  

Acta  267.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  José  Hildebrando Sandoval Montañez,  contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al cual  se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y la actuación adelantada, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio,  le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite  del proceso judicial número 15001310500120180010900, en el que  obra como demandante.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  prestaba sus servicios a la Universidad Tecnológica y  Pedagógica de Colombia, en adelante U.P.T.C., en el cargo de  celador, desde hacía más de veinte años; que su  empleadora le impuso una «supuesta sanción automática  contenida en el código disciplinario de los servidores  públicos», consistente en tres meses de suspensión  en el ejercicio de su cargo; que, además, mediante Resolución  1248 de 2015, le aplicó una inhabilidad automática para  desempeñar cargos públicos  durante tres años.  

Refirió  que, en atención a lo anterior, instauró en su contra  una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se dejaran sin efecto  los actos administrativos contentivos de las mencionadas sanciones;  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Tunja, despacho que la admitió y corrió  traslado de la misma a la convocada a juicio; que, en dicha  oportunidad, ésta la contestó y propuso, entre otras  excepciones, la de falta de jurisdicción y competencia; que,  en proveído de 30 de octubre de 2018, el juzgado declaró  no probado el citado medio exceptivo, decisión contra la cual  se presentó recurso de apelación, por parte de la  demandada y del Ministerio Público.  

Adujo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió la  alzada mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que revocó  íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar,  declaró probada la excepción antes mencionada y ordenó  el envío del expediente a los jueces administrativos de Tunja,  a los cuales estimó competentes para resolver el asunto; que,  en la decisión anterior, se presentó un salvamento de  voto, efectuado por una de las magistradas integrantes de la Sala, y,  surtida dicha etapa, se asignó el expediente, por reparto, al  Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.  

Señaló  que el tribunal se equivocó al proferir la anterior decisión,  debido a que pasó por alto que la «condición  contractual» que lo unía a la universidad demandada  evidenciaba la competencia de la justicia ordinaria laboral para  resolver el litigio y fijó su atención, únicamente,  en que las pretensiones se orientaban a quebrantar un acto  administrativo.  

Argumentó  que, con tal proceder, la corporación transgredió sus  derechos fundamentales y lo «dejó sin medio de defensa y  juez natural» demandada.  

Pidió,  con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías  presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se revocara el auto de fecha 10 de abril de 2019 y,  en su lugar, se ordenara la devolución del expediente al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que allí  se continuara con el trámite procesal legalmente establecido.  

La  acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 8 de  julio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal  accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo  fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  proceso judicial originario de la queja.  

Durante  el término de traslado concedido, se recibieron respuestas de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (folios 16 a 17 y 25 a  28), del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad  (folio 18) y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica  de Colombia (folios 30 a 36).  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 18 de julio de 2019, negó la acción de  tutela, tras considerar que el accionante no cumplió con la  carga demostrativa que le era exigible, pues no aportó copia  de la providencia que cuestiona. Además de ello, pese al  requerimiento que se hizo a las entidades vinculadas al trámite,  éstas no allegaron oportunamente las piezas procesales  necesarias para resolver la tutela.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  José  Hildebrando Sandoval Montañez,  quien indicó que la carpeta contentiva de la actuación  laboral que se refuta, fue anexada al cuaderno de tutela a tiempo y,  por ello, el Magistrado de primer grado debió haber resuelto  con tales elementos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por José  Hildebrando Sandoval Montañez,  contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

A juicio del  accionante, la aludida Colegiatura vulneró dicha prerrogativa  en el auto de 2 de abril de 2019, por medio del cual revocó el  emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y  dispuso (i) declarar probada la excepción de falta de  jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y  Ministerio Público, y (ii) remitir la controversia contra los  actos administrativos proferidos en ejercicio de la facultad  disciplinaria a la contenciosa administrativa.  Por otro lado,  mantuvo la competencia en lo relacionado con la discusión de  índole laboral.  

Frente  a ello, lo primero que habrá de decirse es que, después  de la decisión refutada, se derivaron dos asuntos, el primero,  continuó en la justicia ordinaria laboral, en lo relacionado  con la pretensión del accionante de demostrar la existencia de  un contrato de trabajo; y el segundo, consistente en dejar sin efecto  los actos administrativos sancionatorios en contra del trabajador,  verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se supo  que, en sede de los juzgados administrativos, fue asumido por el  Juzgado Quinto con sede en Tunja, y que en él, el proceso  finiquitó por no haberse subsanado la demanda por parte del  interesado, previa inadmisión de la misma.  

En  esa medida, desde ya se anticipa que la presente tutela no satisface  el requisito de subsidiariedad, dado que la posibilidad de  controvertir la competencia que el accionante tenía en la  última sede mencionada, feneció con el archivo de dicha  demanda, precisamente por la actitud pasiva que el interesado asumió  en esa causa. Es decir, el actor no cumplió con la carga que  le era imponible, y con ello, dejó de ejercer los medios de  defensa que el ordenamiento le ofrecía para rebatir el tema  planteado.  

Pero  además de ello, la falta de prosperidad de esta tutela se  acentúa, si se verifica que el auto de 2 de abril de este año,  dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Tunja, que estimó la falta de competencia para sumir un  reclamo en contra de actos administrativos de carácter  disciplinario, fue  motivado en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación  que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación  no compete en principio controvertirla a través de esta  herramienta, mucho menos cuando no es producto de capricho que  permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la  interpretación razonable de la situación probatoria y  jurídica.  

            

I. Para arribar a esa          determinación se indicó que, de las dos pretensiones          del actor: una, encaminada a que se reconozca la relación          laboral de trabajo con la Universidad Tecnológica y          Pedagógica de Colombia, y la otra, dirigida a dejar sin          efecto dos resoluciones sancionatorias en su contra; debían          diferenciarse, en el sentido de que, lo primero permanece en la          jurisdicción ordinaria, mientras que lo otro correspondía          a la contenciosa administrativa.

II. 

III. En          fundamento de ello, se apoyó en sentencia del «Consejo          de Estado de 10 de marzo de 2011, radicado 110032500020080012600»,          entre otras, a partir de la cual concluyó que la controversia          frente a las resoluciones producto del ejercicio disciplinario de          una entidad Estatal, radica en la jurisdicción contenciosa          administrativa, pues en dicho asunto no es relevante la calidad del          trabajador, sino, la naturaleza del acto (en este caso,          disciplinario); de ahí que, haya sido necesaria la división          de las pretensiones formuladas por el actor, para que en lo relativo          a lo último, se adelante por el juez administrativo.  

Bajo ese  entendimiento, el razonamiento de la demandada no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en  el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

En suma, habrá  de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero por las razones  aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Decisión Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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