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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6180-2019
Radicación n.° 104269
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA PATRICIA RIVERA SANTOS, agente oficiosa de JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja – Boyacá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
DIANA PATRICIA RIVERA SANTOS en representación de su hermano JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, interpuso acción constitucional contra las autoridades referidas, para que se le garanticen los derechos a la salud, a la vida digna, entre otros.
Informó que el 6 de diciembre de 2018, JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS fue remitido al Hospital Universitario de Santander por el INPEC, por un derrame cerebral causante de parálisis de la movilidad en la parte izquierda de su cuerpo. Debido a esto, en su historia clínica se evidencia la necesidad de realizar terapia integral de rehabilitación en sitio de reclusión, terapia de lenguaje una vez al día, terapia física dos veces al día, cita control de medicina interna, hematología y psiquiatría.
Indicó que, sin embargo, no se le han realizado los exámenes ni las citas referenciadas con los especialistas, por lo cual considera que su recuperación es nula, y por ende, el derecho a la salud resultó transgredido.
La accionante manifestó que a RIVERA SANTOS le faltan cinco meses para cumplir las tres quintas partes de la pena, lo cual le permite acceder a la “suspensión condicional de la ejecución de la misma”.
Igualmente referenció el artículo 68 del Código Penal el cual establece la “RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE”, manifestando que a su hermano se le debe conceder este subrogado ante la situación expuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 5 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita indicó que de acuerdo al informe presentado por el área de Sanidad de la institución, el interno ha sido renuente en atender las citas programadas en diferentes ocasiones por medicina general y psiquiatría. Que si bien es cierto este fue valorado en el Hospital Universitario de Santander, es necesaria la valoración por parte del personal profesional de la Institución de acuerdo al protocolo establecido.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que solo con ocasión de la presente acción conoció las dolencias del interno y que en su despacho no se encuentra solicitud alguna por parte del mismo, circunstancia que desvirtúa la alegada vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valoren al actor, determinen sus actuales condiciones de salud y dictaminen sobre su compatibilidad con la vida en reclusión.
En la medida que también desconocía el traslado del penado al Establecimiento de Cómbita, requirió a su Director para que adelante las gestiones pertinentes en orden a que se practique la valoración antes referida, cuyos resultados deberá remitir a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Tunja, a donde por competencia se envió el proceso.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que al ser vinculado a la tutela de manera tardía, el 14 de marzo de 2019 le asignó cita a RIVERA SANTOS para la valoración requerida.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Consideró que la demanda interpuesta se torna improcedente toda vez que no se demostró ningún detrimento a los derechos fundamentales del interno por parte de los accionados.
En lo que tiene que ver con la no prestación de los servicios médicos requeridos por el penado, encontró que de conformidad con lo informado por el área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, es aquél quien no ha prestado su colaboración para recibirlos, de lo cual se han dejado las anotaciones respectivas en la historia clínica, habiéndosele entonces practicado tan solo el examen correspondiente al ingreso.
Frente a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, no se probó quebranto alguno a los derechos fundamentales del demandante, ya que como manifestó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no obra solicitud y/o petición para que se resuelva sobre el particular.
La actora impugnó el fallo. Refirió que su hermano no se ha rehusado a asistir a las citas de valoración médica así como lo manifiesta el INPEC, y de ello dejó constancia en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita. Asimismo, insistió en que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que valore a su hermano para determinar su estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la Resolución 000524 de abril 15 de 2009, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de libertad –estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal–.
Acorde con dicha normativa, y con los artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, el dictamen sobre el estado grave por enfermedad compete exclusivamente a los «médicos oficiales» o «médicos legistas especializados», es decir, a aquellos profesionales de la salud que acrediten formación técnica en protocolos forenses y que mantengan una relación contractual o legal con el Estado.
En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que, al conocer mediante la presente acción del traslado del actor a la cárcel de Cómbita, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valorarlo y dictaminar si su actual estado de salud es o no compatible con la vida en reclusión. La respectiva evaluación médico legal se fijó para el pasado 14 de marzo de 2019.
Asimismo, el referido juzgado requirió al Establecimiento Penitenciario de Cómbita para que facilite la realización del examen médico al interno y una vez ello ocurra, remita la documentación e historia clínica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a donde se envió por competencia el proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que no puede atribuirse a los accionados una vulneración por omisión de los derechos de accionante, pues es claro que los mismos desconocían las afecciones a su salud en tanto no se les había elevado petición alguna al respecto.
Finalmente, verificada la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se observa que la actuación adelantada contra RIVERA SANTOS fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el 15 de abril pasado se allegó el dictamen de medicina legal correspondiente.
En consecuencia, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos y mucho menos para imponer a las autoridades el entendimiento disímil que sobre los trámites tengan los ciudadanos, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas.
De manera que deberá la parte actora aguardar a que el despacho competente se pronuncie sobre la procedencia de la reclusión domiciliaria por estado grave por enfermedad, y en caso que la decisión no sea favorable, contará con la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Finalmente, respecto a la prestación de servicios de salud por parte del Área de Sanidad del Establecimiento de Cómbita, se observa que mientras este refiere que JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS se rehúsa a recibirlos, la agente oficiosa por medio de la impugnación indicó que ello no corresponde con la realidad y que incluso dejó una constancia en la Oficina Jurídica del penal.
Sin embargo, la Sala no cuenta con elementos que corroboren la alegada ausencia de prestación de tales servicios por parte de la autoridad penitenciaria, de manera que se impone ratificar la determinación de la primera instancia en el sentido de que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de RIVERA SANTOS.
Lo anterior no es óbice, sin embargo, para instar al Área de Sanidad del Establecimiento de Cómbita para que continúe prestando y garantizando la atención médica y servicios de salud que requiera el actor, de conformidad con lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual negó la acción de tutela instaurada por DIANA PATRICIA RIVERA SANTOS agente oficiosa de JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS.
2. INSTAR al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Cómbita para que continúe prestando y garantizando la atención médica y servicios de salud que requiera el actor, de conformidad con lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
3. REMITIR las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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