STP6180-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6180-2019  

Radicación  n.° 104269  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por DIANA PATRICIA RIVERA SANTOS,  agente oficiosa de JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS, contra el  fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante el cual negó la acción de tutela formulada  contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Barrancabermeja, el Director del Instituto Nacional de  Medicina Legal y todos los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medida de Seguridad de Tunja – Boyacá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

DIANA PATRICIA  RIVERA SANTOS en representación de su hermano JESÚS  HERNANDO RIVERA SANTOS, quien se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  interpuso acción constitucional contra las autoridades  referidas, para que se le garanticen los derechos a la salud, a la  vida digna, entre otros.  

Informó  que el 6 de diciembre de 2018, JESÚS HERNANDO RIVERA SANTOS  fue remitido al Hospital Universitario de Santander por el INPEC, por  un derrame cerebral causante de parálisis de la movilidad en  la parte izquierda de su cuerpo. Debido a esto, en su historia  clínica se evidencia la necesidad de realizar terapia integral  de rehabilitación en sitio de reclusión, terapia de  lenguaje una vez al día, terapia física dos veces al  día, cita control de medicina interna, hematología y  psiquiatría.  

Indicó que,  sin embargo, no se le han realizado los exámenes ni las citas  referenciadas con los especialistas, por lo cual considera que su  recuperación es nula, y por ende, el derecho a la salud  resultó transgredido.  

La accionante  manifestó que a RIVERA SANTOS le faltan cinco meses para  cumplir las tres quintas partes de la pena, lo cual le permite  acceder a la “suspensión condicional de la ejecución  de la misma”.  

Igualmente  referenció el artículo 68 del Código Penal el  cual establece la “RECLUSIÓN  DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE”,  manifestando que a su hermano se le debe conceder este subrogado ante  la situación expuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 5 de  marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas.  

El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita indicó  que de acuerdo al informe presentado por el área de Sanidad de  la institución, el interno ha sido renuente en atender las  citas programadas en diferentes ocasiones por medicina general y  psiquiatría. Que si bien es cierto este fue valorado en el  Hospital Universitario de Santander, es necesaria la valoración  por parte del personal profesional de la Institución de  acuerdo al protocolo establecido.  

El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  indicó que solo con ocasión de la presente acción  conoció las dolencias del interno y que en su despacho no se  encuentra solicitud alguna por parte del mismo, circunstancia que  desvirtúa la alegada vulneración de derechos  fundamentales. Sin embargo, ofició al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valoren al actor,  determinen sus actuales condiciones de salud y dictaminen sobre su  compatibilidad con la vida en reclusión.  

En la medida que  también desconocía el traslado del penado al  Establecimiento de Cómbita, requirió a su Director para  que adelante las gestiones pertinentes en orden a que se practique la  valoración antes referida, cuyos resultados deberá  remitir a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de  Tunja, a donde por competencia se envió el proceso.  

Por su parte, el  Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que al ser  vinculado a la tutela de manera tardía, el 14 de marzo de 2019  le asignó cita a RIVERA SANTOS para la valoración  requerida.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Consideró  que la demanda interpuesta se torna improcedente toda vez que no se  demostró ningún detrimento a los derechos fundamentales  del interno por parte de los accionados.  

En lo que tiene  que ver con la no prestación de los servicios médicos  requeridos por el penado, encontró que de conformidad con lo  informado por el área de Sanidad del Establecimiento  Penitenciario de Cómbita, es aquél quien no ha prestado  su colaboración para recibirlos, de lo cual se han dejado las  anotaciones respectivas en la historia clínica, habiéndosele  entonces practicado tan solo el examen correspondiente al ingreso.  

Frente a la  concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, no  se probó quebranto alguno a los derechos fundamentales del  demandante, ya que como manifestó el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no  obra solicitud y/o petición para que se resuelva sobre el  particular.  

La actora impugnó  el fallo. Refirió que su hermano no se ha rehusado a asistir a  las citas de valoración médica así como lo  manifiesta el INPEC, y de ello dejó constancia en la oficina  jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita.  Asimismo, insistió en que se ordene al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, que valore a su hermano para  determinar su estado de salud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

Mediante  la Resolución 000524 de abril 15 de 2009, el Director General  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó  el Reglamento  técnico para la determinación médico forense de  estado de salud en persona privada de libertad –estado grave  por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal–.  

Acorde  con dicha normativa, y con los artículos 68 de la Ley 599 de  2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, el dictamen sobre el estado grave  por enfermedad compete exclusivamente a los «médicos  oficiales»  o «médicos  legistas especializados»,  es decir, a aquellos profesionales de la salud que acrediten  formación técnica en protocolos forenses y que  mantengan una relación contractual o legal con el Estado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Corte que, al conocer mediante la  presente acción del traslado del actor a la cárcel de  Cómbita, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valorarlo y dictaminar  si su actual estado de salud es o no compatible con la vida en  reclusión. La respectiva evaluación médico legal  se fijó para el pasado 14 de marzo de 2019.  

Asimismo,  el referido juzgado requirió al Establecimiento Penitenciario  de Cómbita para que facilite la realización del examen  médico al interno y una vez ello ocurra, remita la  documentación e historia clínica a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a donde se  envió por competencia el proceso.  

Así las  cosas, advierte la Sala que no puede atribuirse a los accionados una  vulneración por omisión de los derechos de accionante,  pues es claro que los mismos desconocían las afecciones a su  salud en tanto no se les había elevado petición alguna  al respecto.  

Finalmente,  verificada la consulta de procesos de la página web de la rama  judicial, se observa que la actuación adelantada contra RIVERA  SANTOS fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el 15 de abril pasado se  allegó el dictamen de medicina legal correspondiente.  

En consecuencia,  la Sala advierte que el mecanismo de amparo no está previsto  para omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente  previstos y mucho menos para imponer a las autoridades el  entendimiento disímil que sobre los trámites tengan los  ciudadanos, pues ello constituiría una invasión  indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades  públicas.  

De manera que  deberá la parte actora aguardar a que el despacho competente  se pronuncie sobre  la procedencia de la reclusión domiciliaria por estado grave  por enfermedad, y en caso que la decisión no sea favorable,  contará con la posibilidad de interponer los recursos de ley.  

Finalmente,  respecto a la prestación de servicios de salud por parte del  Área de Sanidad del Establecimiento de Cómbita, se  observa que mientras este refiere que JESÚS HERNANDO RIVERA  SANTOS se rehúsa a recibirlos, la agente oficiosa por medio de  la impugnación indicó que ello no corresponde con la  realidad y que incluso dejó una constancia en la Oficina  Jurídica del penal.  

Sin embargo, la  Sala no cuenta con elementos que corroboren la alegada ausencia de  prestación de tales servicios por parte de la autoridad  penitenciaria, de manera que se impone ratificar la determinación  de la primera instancia en el sentido de que no se advierte  vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por  la agente oficiosa de RIVERA SANTOS.  

Lo anterior no es  óbice, sin embargo, para instar al Área de Sanidad del  Establecimiento de Cómbita para que continúe prestando  y garantizando la atención médica y servicios de salud  que requiera el actor, de conformidad con lo dictaminado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal.  

Por consiguiente,  el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del  15 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual negó la  acción de tutela instaurada por DIANA  PATRICIA RIVERA SANTOS agente oficiosa de JESÚS HERNANDO  RIVERA SANTOS.  

2. INSTAR al  Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Cómbita  para que continúe prestando y garantizando la atención  médica y servicios de salud que requiera el actor, de  conformidad con lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal.  

3. REMITIR las  diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

4.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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