STP616-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP616-2019  

Radicación  n.°  102184  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Fiscalía  General de la Nación frente  a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedió  el amparo propuesto por Luís  Alfredo Martínez García,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la  unidad familiar.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor LUIS ALFREDO MARTINEZ GARCIA, en encuentra vinculado  Laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde  el 5 de Junio de 2006 ostentando el cargo de Agente de Protección  y Seguridad II, adscrito a la Dirección de Protección y  Asistencia Regional de Barranquilla.  

Con  fecha 12 de septiembre de 2018, fue expedida la Resolución No  10385 por parte de la Vice fiscal General de la Nación MARIA  PAULINA RIVEROS DUEÑAS, ordenando su reubicación de la  Dirección de Protección y asistencia Atlántico a  la dirección de protección y asistencia Putumayo por  estrictas necesidades del servicio según comunicación  No 2018100102141 del 28 de Agosto, signada por el Doctor JAIME  ENRIQUE PINILLOS.  

Manifiesta  que tiene dos hijos quienes cursan 99 grado, cuya pensión  mensual es de un valor de $116.050.oo y que no convive con la  progenitora de sus hijos a quien le entrega una cuota alimentaria de  $ 600.000, más otros conceptos y que convive con la señora  CLAUDINA GARCIA BARRIO, adulto mayor de 74 años de edad, que  es hipertensa y por su avanzada edad no le conviene desplazarse al  Putumayo, que devenga un salario de $2.238.589.oo y una Bonificación  de $702638, que le descuentan $1.370.666.  

Hace  un análisis Coste Beneficio de lo que le significaría  trasladarse al Putumayo y las graves consecuencias que ello traería  a su Núcleo Familiar, ya que no le alcanzará el sueldo  para cubrir sus gastos personales y familiares.  

Manifiesta  que tuvo un episodio disciplinable el día 20 de agosto del año  en curso en horas de la madrugada y considera que éste es el  verdadero motivo de su reubicación familiar1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el  amparo invocado por el actor al establecer que la Resolución  n.o  10385 del 12 de septiembre de 2018, emitida por la Fiscalía  General de la Nación, carece «de motivación  frente a las exigencias del Estado  Social de Derecho». Al respecto sostuvo:  

Las  máximas de la experiencia indica que un trabajador que tiene  su arraigo en el Norte del País, más exactamente en la  Ciudad de Barranquilla, donde tiene su núcleo familiar,  independientemente del entorno de su intimidad y de su comportamiento  socio-laboral ; disciplinable desde la Ley y el reglamento de la  misma naturaleza, bajo las condiciones explicitadas de devengar un  Salario Neto de $1.570.561 como lo demostró y de convivir con  una persona de la tercera edad, tener dos hijos menores de edad a los  que suministra una cuota alimentaria de $600.000, podría  sufrir un trauma económico y social que afectaría a su  núcleo familiar ameritando al menos conforme al precedente en  cita que se motive y pondere su traslado a tantos Kilómetros  de distancia en el Sur del País Departamento del Putumayo,  como de ninguna manera se hizo en el acto administrativo que se  cuestiona.  

Dentro  de éste contexto, ponderando los derechos en tensión  entre el servicio de justicia y la situación personal del  accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se  cuestiona carece de motivación, muy a pesar de la facultad  legal del nominador de mover la planta de personal de acuerdo a las  necesidades del servicio, de conformidad con el precedente  constitucional y las circunstancias particulares, entrará la  Sala a decretar el Amparo Constitucional del Derecho Fundamental al  Debido Proceso del accionante, en conexidad con el derecho a la  dignidad humana, mínimo vital y trabajo, razón por la  cual se suspenderán los efectos jurídicos de la  Resolución No 1-0385 del 12 de Septiembre de 2018, ordenando  a la accionada hacer un estudio de fondo sobre la problemática  que termine con un acto administrativo motivado conforme las  precisiones del precedente Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación  sostuvo que el traslado del actor obedeció a una facultad  legal establecida en el artículo 4º, numeral 16 del  Decreto Ley 16 de 2014, el cual permite reubicar los empleos dentro  de las plantas globales y flexibles de esa entidad, de acuerdo a las  necesidades del servicio.  

Resaltó  que en la decisión de primer grado se tuvo por cierto las  aseveraciones del interesado sin tener en cuenta que ello no fue  acreditado, toda vez que su progenitora vive con otros hermanos de  éste, además, sus descendientes no residen con él.  

Destacó  que Luís Alfredo Martínez García cuenta con  otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo que  dispuso su traslado.  

En  suma, solicitó que se revoque el amparo y, en su lugar, se  niegue el mismo por improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a  la salud, a la dignidad humana y a la unidad familiar del interesado,  al haber dispuesto su traslado al departamento del Putumayo,  sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su situación  familiar.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual se ordenó su reubicación  laboral,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir  [como al parecer lo está haciendo]  es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer  en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó  su traslado a la ciudad de Cali y así restablecer el derecho;  con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que  la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3.  Adicionalmente, la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el  escenario de una relación de naturaleza laboral, en la cual el  empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones  laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar,  fenómeno conocido con el nombre de ius  variandi,  facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en  parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los  derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas  y justas que consagran las normas pertinentes. En el caso particular,  se observa que no hubo una desmejoría en las condiciones de  trabajo del accionante, quien fue reubicado en un puesto similar en  el Departamento de Putumayo.  

Sumado  a lo expuesto, de los argumentos argüidos por el demandante y el  A  quo  no se advierte el quebrantamiento grave de derecho alguno con ocasión  a la ubicación reprochada, pues del informe novedad de caso  n.o  02476E, allegado con la impugnación se conoce que el actor no  convive con sus descendientes y que éstos están a  cargos de su ex esposa María  del Carmen Pérez Rojas,  además, su progenitora [conforme la información  aportada por el interesado en su hoja de vida], reside con los demás  hermanos de Luís  Alfredo Martínez García.  

Además,  el traslado no le impide seguir respondiendo por sus consanguíneos,  aunado a que la variación no comporta un detrimento salarial  ni funcional, condiciones que descartan la intervención  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones se revocará el fallo apelado,  en consecuencia, se negará por improcedente el amparo  propuesto por Luís  Alfredo Martínez García.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, Negar  por improcedente el  amparo propuesto por Luís  Alfredo Martínez García.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          45 y ss cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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