Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2740-2019
Radicación N°49.012
(Aprobado Acta No. 155)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON CORREA HOYOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 10 de agosto de 2015, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento agravado.
ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2014, alrededor de las 17:30 horas, CORREA HOYOS ingresó completamente desnudo y con un cuchillo al baño, en el cual M.S.G de 16 años de edad se estaba duchando. Colocó el arma corto punzante en la espalda de la entonces menor, obligándola a acostarse en el suelo para después accederla con su miembro viril y los dedos, por cuanto en consideración del procesado, la menor debía pagar por hechos cometidos por su madre (compañera permanente de CORREA)1.
2. El 06 de abril de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EDISON CORREA HOYOS por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211 numeral 5° del Código Penal (modificado por la Ley 1236 de 2008), y el 06 de agosto de 2014 lo acusó formalmente en audiencia por el mismo delito2.
3. El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a EDISON CORREA HOYOS a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado3.
4. La defensa del condenado apeló este fallo por considerar afectadas las formas propias del juicio, por cuanto el juez no mencionó a la víctima la facultad de rehusarse a rendir testimonio, ya que el acusado era compañero permanente de la madre. Además, por el comentario sobre aspectos a tener en cuenta realizado por la funcionaria del ICBF en interrogatorio por parte de la defensa a la menor4. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, lo confirmó íntegramente. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.
LA DEMANDA
1. Contiene un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por cuanto en la misma se afectó el debido proceso y consecuentemente se desconoció el derecho fundamental a la defensa material que por mandato legal y supra legal recae en cabeza de EDISON CORREA HOYOS, situación que debió ser advertida y remediada por los juzgadores de primer y segundo grado”5.
2. El juez de primera instancia no advirtió a la entonces menor (víctima) y a su hermano la facultad de no ser obligados a testificar, ya que tenían un vínculo con el procesado, ya que “el derecho a no ser obligado a declarar contra los familiares contemplados en la norma constitucional (Sic), es una prerrogativa de rango supra legal y como tal debe ser advertido al declarante, en el caso en comento el juez simplemente exhorta a la menor sobre su deber de declarar”6.
3. Añade como otra manifestación de violación al debido proceso, la intervención de la defensora de familia en el testimonio de la víctima, en el cual le indica cosas para recordar en su declaración. “Es que a todas luces surge claro que no era factible que la defensora de familia precisara a la declarante algunos aspectos que allí contenidos iban en contraría de la teoría del caso defensiva por lo cual la balanza se desnivela (…) no menos resulta de un lado que es un hecho irregular, que torna invalido el testimonio(…)7.
4. Por ende solicita la nulidad para corregir el yerro procesal frente a los testimonios, el cual encuentra trascendental, debido a que el testimonio es prueba fundante de la decisión de condena.
CONSIDERACIONES
La Sala anticipa que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa, por no satisfacer los requerimientos para ser estudiada de fondo conforme a la fundamentación exigida (coherente, precisa y clara), encaminada a la realización de los fines.
La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que “no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación”8.
Así, examinado el contenido de la demanda presentada por la defensa del procesado EDISON CORREA HOYOS fundada en un cargo principal –causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial o de la garantía debida a cualquiera de las partes- la cual demuestra inconsistencias frente al principio de corrección material, trascendencia de la supuesta violación para decretar la nulidad solicitada y la indebida adecuación del error en las causales taxativas de la ley procesal.
2. Debido proceso
La Sala de Casación Penal ha establecido con relación a la transgresión del derecho-principio al debido proceso que, “tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste”9. Además, el error in procedendo planteado en casación frente a vulneraciones al procedimiento, el demandante está en la obligación de diferenciar si dicho acto violatorio “recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes (…) que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable”10.
2.1. Refirió a la violación de la defensa material para lo cual resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales. La Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre estas dos definiciones, así, “la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía”11. Por lo tanto, dicho argumento no es coherente con la verdad procesal, dado que se comprobó al interior de todas las actuaciones procesales, la permanente asistencia material y técnica por parte de su defensor de confianza en amparo de sus intereses.
2.2. Expone la violación del debido proceso en cabeza del procesado por cuanto, el A quo no mencionó a la víctima y a su hermano los cuales rindieron testimonio en audiencia de juicio oral la excepción al deber a declarar, ya que el acusado para el momento de los hechos era el compañero permanente de la madre de los mismos.
El Ad quem se refirió a la exigencia incumplida por el A quo, pues éste no le mencionó a los testigos sobre la exclusión al deber de declarar, por ello, el tribunal manifestó que el comportamiento del juez no era tendiente a obligar a los testigos a declarar, porque “no existió presión o amenaza para que en el debate oral expusieran todo lo que conocían de los hechos objeto de juzgamiento”12, así, no se configura la nulidad de lo actuado.
En audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2014, el A quo advierte la excepción de testificar a la víctima, la cual rindió testimonio, así:
“Vamos a indicar algo, MARILYN como quiera que usted ya es una persona que supera el umbral mínimo que tienen legislador para recibir el juramento de rigor le vamos a indicar lo siguiente. Por disposición constitucional y legal usted como todo testimoniante en un juicio oral se va a continuación a hacer una previsión del juzgado, que es que, usted tiene obligación de presentar testimonio como lo ha solicitado la delegada fiscal, pero ese testimonio también de la única forma que pueda prescindir de rendirlo en tanto que así lo permite el artículo 33 de la carta política y 385 del código de procedimiento penal es que en caso tal de que usted estuviera unida en el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil del ciudadano EDISON CORREA HOYOS que el ciudadano acusado usted puede prescindir de presentar el testimonio.
Cuéntenos MARILYN si usted tiene algún vínculo con este ciudadano. ¿Qué si yo qué? (víctima). Funcionaria: que parentesco tienen; responde la víctima: ninguno. Ningún vínculo con él, bueno MARILYN, entonces está obligada a presentar testimonio, ese testimonio va a ser bajo la gravedad de juramento13.
Asimismo, se corroboró la declaración del testimonio de ADRIAN SNEIDER LARA AGUIRRE hermano de la víctima, para lo cual se encuentra que el audio inicia cuando el juez está refiriéndole al testigo la excepción a declarar, así, “Parentesco o familiar. Juez: es familiar de él. Testigo: familiar, no. Cuéntenos entonces SNEIDER, es obligada su declaración porque no está dentro de las perspectivas de la constitución y la ley, le vamos a informar que esta declaración que usted va a rendir tiene una particularidad muy especial y es que usted a continuación se va a obligar decir la verdad y nada más que la verdad sobre las preguntas que le va a hacer la delegada de la fiscalía”14.
Confrontando la censura incoada con la realidad procesal, se encuentra que el recurrente desatendió el principio de corrección material, es decir “los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal”15, pues no es cierto que el funcionario de primera instancia incumpliera su deber de mencionar a los testigos el poder renunciar a rendir declaración. En audios el juez les pregunta por el parentesco o afinidad con el procesado a lo cual responden no tener ningún vínculo con CORREA HOYOS. Por los anteriores argumentos la vulneración aducida por el demandante es inadmisible.
2.3. Manifiesta el censor que la intervención en la declaración de la víctima, es violatoria del derecho al debido proceso por cuanto vició la declaración. Por ello, se acude a transcribir las palabras usadas por la funcionaria del ICBF, “Esas preguntas están muy buenas, acuérdese de decir que como era su relación, que era mala, porque tuvimos problemas, si, por esto y por esto, porque piensan que es que hay celos entre la mamá y la hija y estaban agarradas”16.
El Tribunal resolvió, en sede de apelación, la relevancia que tuvo el comentario en la declaración de la adolescente,
“Ahora, no se puede decir, y menos concluir, que comentarios de esa naturaleza o prácticas de aleccionamiento se presentaron con anterioridad al inicio del debate oral, pues en sana lógica de una cosa no se desprende la otra, amén de que se estaría cayendo en el campo de la especulación”.
Lo anterior, sin detrimento de que ese comentario a título de recordatorio, más que perjudicar al justiciable, favorecía la teoría del caso de la defensa. Sin entrar en magnos esfuerzos analíticos, pues ello será abordado con mayor extensión al resolver el segundo problema jurídico, se tiene que la defensora de familia recordó a la joven no omitir declarar respecto de las diferencias y conflictos con el procesado cuando compartían el mismo domicilio. Y sobre esto, es decir, sobre el conflicto, la defensa edificó su teoría del caso”17.
El Tribunal abordó el idéntico desacuerdo planteado por la defensa en el recurso de apelación, para lo cual, la casación no puede ser utilizada como una tercera instancia. El recurso implica un control de legalidad y constitucionalidad de la decisión invocada, encaminado a satisfacer sus propios fines18. Además dicha censura se adecuó erróneamente dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y se evidencia que no afectó el procedimiento penal ni tampoco se aplicó otro procedimiento, incumpliendo con las prerrogativas necesarias para decretar la nulidad.
El libelista debió alegar dicha intromisión por la causal tercera y por errores en la valoración -i) falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, iii) falso raciocinio, iv) falso juicio de convicción y v) falso juicio de legalidad19- de la prueba otorgada por el juez, elaborando la debida argumentación sobre las conclusiones erradas a las que fue conducido el A quo con el comentario de la funcionaria, lo cual no se evidencia.
La demanda no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por cuanto el casacionista falto a la verdad procesal (principio de corrección material), el Tribunal resolvió las mismas censuras en sede de apelación, no se estableció en la misma la contrariedad legal de la sentencia ni cumplió con la coherencia requerida. Por lo tanto se ordena devolver el proceso al despacho de origen.
Contra esta decisión procede la insistencia de conformidad con el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDISON CORREA HOYOS.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno N° 3, sentencia de primera instancia, folio 145.
2 Ibídem, folio 146.
3 Ibídem, folio 176.
4 Ibídem, folio 238.
5 Cuaderno N°3, demanda de casación, folio 252.
6 Ibídem, folio 253.
7 Ibídem, folio 258.
8 CSJ AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.
9 CSJ AP, 03 abr. 2019, rad. 53856. CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046. C-496/15.
10 CSJ AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.
11 CC C-025/09. CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289.
12 Cuaderno N° 3, sentencia de segunda instancia, folio 236.
13 Cuaderno N°3, audiencia de juicio oral, 02 de febrero de 2014. Record: 4:51 y ss.
14 Ibídem, 04 de febrero de 2015. Record: 00:00 y ss.
15 CSJ AP, 20 mar. 2019, rad. 51167. CSJ AP, 13 mar. 2019, rad. 53159. CSJ SP, 06 mar. 2019, rad. 49430.
16 Cuaderno N°3, audiencia de juicio oral, 02 de diciembre de 2014. Record: 01:20:20 y ss.
17 Cuaderno N°3, sentencia de segunda instancia, folio 237.
18 CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54657. CSJ AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.
19 Ibídem.
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