AP2740-2019(49012)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2740-2019  

Radicación  N°49.012  

(Aprobado  Acta No. 155)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON  CORREA HOYOS contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín el 28 de julio de 2016, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 10 de agosto de 2015, que  condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  16 de marzo de 2014, alrededor de las 17:30 horas, CORREA  HOYOS  ingresó completamente desnudo y con un cuchillo al baño,  en el cual M.S.G de 16 años de edad se estaba duchando. Colocó  el arma corto punzante en la espalda de la entonces menor,  obligándola a acostarse en el suelo para después  accederla con su miembro viril y los dedos, por cuanto en  consideración del procesado, la menor debía pagar por  hechos cometidos por su madre (compañera permanente de  CORREA)1.  

2.  El 06 de abril de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con  funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a EDISON  CORREA HOYOS  por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los  artículos 205 y 211 numeral 5° del Código Penal  (modificado por la Ley 1236 de 2008), y el 06 de agosto de 2014 lo  acusó formalmente en audiencia por el mismo delito2.  

3.  El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a EDISON  CORREA HOYOS  a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad, como autor responsable del delito imputado3.  

4.  La defensa del condenado apeló este fallo por considerar  afectadas las formas propias del juicio, por cuanto el juez no  mencionó a la víctima la facultad de rehusarse a rendir  testimonio, ya que el acusado era compañero permanente de la  madre. Además, por el comentario sobre aspectos a tener en  cuenta realizado por la funcionaria del ICBF en interrogatorio por  parte de la defensa a la menor4.  El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 28 de  julio de 2016, lo confirmó íntegramente. Inconforme con  esta decisión, la defensa recurre en casación.  

LA  DEMANDA  

1.   Contiene un único cargo con fundamento en la causal prevista  en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  “por  cuanto en la misma se afectó el debido proceso y  consecuentemente se desconoció el derecho fundamental a la  defensa material que por mandato legal y supra legal recae en cabeza  de EDISON  CORREA HOYOS,  situación que debió ser advertida y remediada por los  juzgadores de primer y segundo grado”5.  

2.  El juez de primera instancia no advirtió a la entonces menor  (víctima) y a su hermano la facultad de no ser obligados a  testificar, ya que tenían un vínculo con el procesado,  ya que “el  derecho a no ser obligado a declarar contra los familiares  contemplados  en  la  norma constitucional (Sic),   es  una   prerrogativa  de rango supra legal y como tal debe ser advertido al  declarante, en el caso en comento el juez simplemente exhorta a la  menor sobre su deber de declarar”6.  

3.  Añade  como otra manifestación de violación al debido proceso,  la intervención de la defensora de familia en el testimonio de  la víctima, en el cual le indica cosas para recordar en su  declaración. “Es  que a todas luces surge claro  que  no  era  factible  que  la   defensora  de familia precisara a la declarante algunos aspectos que  allí contenidos iban en contraría de la teoría  del caso defensiva por lo cual la balanza se desnivela (…) no  menos resulta de un lado que es un hecho irregular, que torna  invalido el testimonio(…)7.  

4.  Por ende solicita la nulidad para corregir el yerro procesal frente a  los testimonios, el cual encuentra trascendental, debido a que el  testimonio es prueba fundante de la decisión de condena.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala anticipa  que inadmitirá la demanda de casación presentada por la  defensa, por no satisfacer los requerimientos para ser estudiada de  fondo conforme a la fundamentación exigida (coherente, precisa  y clara), encaminada a la realización de los fines.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado  que “no  será admitida la demanda si el actor carece de interés  para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que  puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación”8.  

Así,  examinado el contenido de la demanda presentada  por la defensa del procesado EDISON  CORREA HOYOS  fundada en un cargo principal –causal  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial o de la garantía debida a cualquiera de las partes-  la cual demuestra inconsistencias frente al principio de corrección  material, trascendencia de la supuesta violación para decretar  la nulidad solicitada y la indebida adecuación del error en  las causales taxativas de la ley procesal.  

            

2. Debido          proceso  

La  Sala de Casación Penal ha establecido con relación a la  transgresión del derecho-principio al debido proceso que, “tal  defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del  proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso  distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste”9.  Además,  el error in  procedendo planteado  en casación frente a vulneraciones al procedimiento, el  demandante está en la obligación de diferenciar si  dicho acto violatorio “recayó  sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento  de las garantías de las partes  (…)  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable”10.  

2.1.  Refirió  a la violación de la defensa material para lo cual resulta  necesario hacer algunas precisiones conceptuales. La Corte  Constitucional ha establecido la diferencia entre estas dos  definiciones, así, “la  defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente  al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce  en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente  preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto  para el ejercicio de la abogacía”11.  Por  lo tanto, dicho argumento no es coherente con la verdad procesal,  dado que se comprobó al interior de todas las actuaciones  procesales, la permanente asistencia material y técnica por  parte de su defensor de confianza en amparo de sus intereses.  

2.2.  Expone la violación del debido proceso en cabeza del procesado  por cuanto, el A  quo  no mencionó a la víctima y a su hermano los cuales  rindieron testimonio en audiencia de juicio oral la excepción  al deber a declarar, ya que el acusado para el momento de los hechos  era el compañero permanente de la madre de los mismos.  

El  Ad  quem  se refirió a la exigencia incumplida por el A  quo,  pues éste no le mencionó a los testigos sobre la  exclusión al deber de declarar, por ello, el tribunal  manifestó que el comportamiento del juez no era tendiente a  obligar a los testigos a declarar, porque “no  existió presión o amenaza para que en el debate oral  expusieran todo lo que conocían de los hechos objeto de  juzgamiento”12,  así, no se configura la nulidad de lo actuado.  

En  audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2014, el  A  quo  advierte la excepción de testificar a la víctima, la  cual rindió testimonio, así:  

“Vamos  a indicar algo, MARILYN como quiera que usted ya es una persona que  supera el umbral mínimo que tienen legislador para recibir el  juramento de rigor le vamos a indicar lo siguiente. Por disposición  constitucional y legal usted como todo testimoniante en un juicio  oral se va a continuación a hacer una previsión del  juzgado, que es que, usted tiene obligación de presentar  testimonio como lo ha solicitado la delegada fiscal, pero ese  testimonio también de la única forma que pueda  prescindir de rendirlo en tanto que así lo permite el artículo  33 de la carta política y 385 del código de  procedimiento penal es que en caso tal de que usted estuviera unida  en el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero  civil del ciudadano EDISON  CORREA HOYOS  que el ciudadano acusado usted puede prescindir de presentar el  testimonio.  

Cuéntenos  MARILYN si usted tiene algún vínculo con este  ciudadano. ¿Qué si yo qué? (víctima).  Funcionaria: que parentesco tienen; responde la víctima:  ninguno. Ningún vínculo con él, bueno MARILYN,  entonces está obligada a presentar testimonio, ese testimonio  va a ser bajo la gravedad de juramento13.  

Asimismo,  se corroboró la declaración del testimonio de ADRIAN  SNEIDER LARA AGUIRRE hermano de la víctima, para lo cual se  encuentra que el audio inicia cuando el juez está refiriéndole  al testigo la excepción a declarar, así, “Parentesco  o familiar. Juez: es familiar de él. Testigo: familiar, no.  Cuéntenos entonces SNEIDER, es obligada su declaración  porque no está dentro de las perspectivas de la constitución  y la ley, le vamos a informar que esta declaración que usted  va a rendir tiene una particularidad muy especial y es que usted a  continuación se va a obligar decir la verdad y nada más  que la verdad sobre las preguntas que le va a hacer la delegada de la  fiscalía”14.  

Confrontando  la censura incoada con la realidad procesal, se encuentra que el  recurrente  desatendió el principio de corrección material, es  decir “los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la verdad procesal”15,  pues no es cierto que el funcionario de primera instancia incumpliera  su deber de mencionar a los testigos el poder renunciar a rendir  declaración. En audios el juez les pregunta por el parentesco  o afinidad con el procesado a lo cual responden no tener ningún  vínculo con CORREA  HOYOS.  Por  los anteriores argumentos la vulneración aducida por el  demandante es inadmisible.  

2.3.  Manifiesta  el censor que la intervención en la declaración de la  víctima, es violatoria del derecho al debido proceso por  cuanto vició la declaración. Por ello, se acude a  transcribir las palabras usadas por la funcionaria del ICBF, “Esas  preguntas están muy buenas, acuérdese de decir que como  era su relación, que era mala, porque tuvimos problemas, si,  por esto y por esto, porque piensan que es que hay celos entre la  mamá y la hija y estaban agarradas”16.  

El  Tribunal resolvió, en sede de apelación, la relevancia  que tuvo el comentario en la declaración de la adolescente,  

“Ahora,  no se puede decir, y menos concluir, que comentarios de esa  naturaleza o prácticas de aleccionamiento se presentaron con  anterioridad al inicio del debate oral, pues en sana lógica de  una cosa no se desprende la otra, amén de que se estaría  cayendo en el campo de la especulación”.  

Lo  anterior, sin detrimento de que ese comentario a título de  recordatorio, más que perjudicar al justiciable, favorecía  la teoría del caso de la defensa. Sin entrar en magnos  esfuerzos analíticos, pues ello será abordado con mayor  extensión al resolver el segundo problema jurídico, se  tiene que la defensora de familia recordó a la joven no omitir  declarar respecto de las diferencias y conflictos con el procesado  cuando compartían el mismo domicilio. Y sobre esto, es decir,  sobre el conflicto, la defensa edificó su teoría del  caso”17.  

El  Tribunal abordó el idéntico desacuerdo planteado por la  defensa en el recurso de apelación, para lo cual, la casación  no puede ser utilizada como una tercera instancia. El recurso implica  un control de legalidad y constitucionalidad de la decisión  invocada, encaminado a satisfacer sus propios fines18.  Además dicha censura se adecuó erróneamente  dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, y se evidencia que no afectó el procedimiento penal ni  tampoco se aplicó otro procedimiento, incumpliendo con las  prerrogativas necesarias para decretar la nulidad.  

El  libelista debió alegar dicha intromisión por la causal  tercera y por errores en la valoración -i)  falso  juicio de existencia,  ii) falso  juicio de identidad,  iii) falso  raciocinio,  iv) falso  juicio de convicción  y  v)  falso  juicio de legalidad19-  de  la prueba otorgada por el juez, elaborando la debida argumentación  sobre las conclusiones erradas a las que fue conducido el A  quo  con el comentario de la funcionaria, lo cual no se evidencia.  

La  demanda no cumple con los requisitos exigidos para su admisión,  por cuanto el casacionista  falto a la verdad procesal (principio de corrección material),  el Tribunal resolvió las mismas censuras en sede de apelación,  no se estableció en la misma la contrariedad legal de la  sentencia ni cumplió con la coherencia requerida. Por lo tanto  se ordena devolver el proceso al despacho de origen.  

Contra  esta decisión procede  la insistencia de  conformidad con el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906  de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la  Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado EDISON  CORREA HOYOS.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          N° 3, sentencia de primera instancia, folio 145.  

2          Ibídem,          folio 146.  

3          Ibídem,          folio 176.  

4          Ibídem,          folio 238.  

5          Cuaderno N°3, demanda de casación, folio 252.  

6          Ibídem, folio          253.  

7          Ibídem, folio          258.  

8          CSJ          AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.  

9          CSJ AP, 03 abr. 2019, rad. 53856. CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046.          C-496/15.  

10          CSJ          AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.  

11          CC          C-025/09. CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289.  

12          Cuaderno N° 3, sentencia          de segunda instancia, folio 236.  

13          Cuaderno N°3, audiencia de juicio oral, 02 de febrero de 2014.          Record: 4:51 y ss.  

14          Ibídem, 04          de febrero de 2015. Record: 00:00 y ss.  

15          CSJ          AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.          CSJ          AP, 13 mar. 2019, rad. 53159. CSJ SP, 06 mar. 2019, rad. 49430.  

16          Cuaderno N°3, audiencia de juicio oral,          02 de diciembre de 2014. Record: 01:20:20 y ss.  

17          Cuaderno N°3, sentencia          de segunda instancia, folio 237.  

18          CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54657. CSJ AP, 20 mar. 2019, rad. 51167.  

19          Ibídem.  

12      

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