AP4463-2019(50712)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

AP4463-2019  

Radicación  n°. 50712  

(Aprobado  Acta n°. 263)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada  de Olga  Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga  y  Verónica Hoyos Solís,  últimos propietarios inscritos de la hacienda «la  Ilusión»,  contra la providencia del 27 de junio de 2017 proferida por el  Magistrado con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el levantamiento de las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo que recaen sobre el inmueble.  

ANTECEDENTES  

1.  JOSÉ  GERMÁN SENA PICO, alias «Nico»,  fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado  en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de  las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del ala  política del Frente Sur de los Andaquíes, Bloque  Central Bolívar -BCB-.  

2.  En el proceso de justicia transicional, la Fiscalía adujo que  SENA PICO ingresó a las autodefensas en 1992 en el  departamento de Antioquia donde operó y se retiró ese  mismo año, pero regresó en 1998 al servicio directo de  Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  alias «Macaco», cabecilla del BCB, lo cual le permitió  conocer bienes de propiedad de la organización armada ilegal  ubicados en varias regiones del país.  

3.  En versión libre del 29 de agosto de 2008, SENA PICO aludió  a 46 bienes de propiedad o vínculos con la organización,  entre los que hizo referencia genérica a la hacienda «la  Ilusión»,  ubicada  en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e  identificada con matrícula inmobiliaria 015-20130 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de  Caucasia-Antioquia, sobre  la cual concretó la denuncia en varias versiones libres  adelantadas en el proceso de justicia y paz, entre las que se citan  las del 29 de mayo de 2012 y 28 de abril de 2014.  

4.  El 4 de julio de 2014, un Magistrado con función de control de  garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Justicia y Paz, ordenó la medida cautelar de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado  bien, entre otros, conforme a las evidencias recogidas en el proceso  de alistamiento a ser intervenidos, una vez solicitada la audiencia  incidental por la Fiscalía 39 delegada de justicia  transicional, unidad de persecución de bienes.  

5.  El 26 de agosto de 2016, Olga  Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga  y  Verónica Hoyos Solís,  últimos propietarios inscritos de la hacienda «la  Ilusión»,  a través de apoderada, promovieron  incidente de oposición de terceros a la medida cautelar  impuesta al inmueble, el cual se desarrolló en varias sesiones  en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los  intervinientes.  

6.  El 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia  resolvió mantener la medida restrictiva sobre el inmueble,  determinación contra la cual la defensora de los opositores  interpuso el recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a  quo precisó,  con base en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 -adicionado  por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012- y los parámetros  fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en AP866-2015, radicado 45268, que  profería su  decisión extendiendo su competencia  por  celeridad, economía procesal y teniendo en cuenta los  principios de eficacia y pronta administración de justicia, no  obstante que la finca se ubica en la vereda el Jardín del  municipio de Cáceres-Antioquia.  

En  relación con la buena fe exenta de culpa rememoró  precedentes judiciales sobre su contenido, significado y alcance  (C-963/1999, C-1007/2002, C-740/2003, CSJ AP 16 oct. 2013, rad.  38715), y sostuvo como fundamento basilar de su decisión:  

i)  Las versiones libres ya citadas del postulado JOSÉ  GERMÁN SENA PICO,  en las cuales ratificó que se trataba de la hacienda «la  Ilusión»,  de propiedad de Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  alias «Macaco» -servidor de la organización armada  ilegal-, que había sido adquirida con dineros producto del  narcotráfico y donde funcionaba el andamiaje de ese cabecilla  paramilitar, lo cual era de conocimiento público en la zona;  

ii)  delaciones que permitieron develar documentalmente la tradición  formal del inmueble de acuerdo con el folio de la matrícula  inmobiliaria 015-20130, en cuya anotación No. 8 figura  inscrito como adquirente Edilson  Duque Ceballos,  alias «Monoteto»,  referido por SENA PICO como integrante del colectivo armado ilegal,  quien alcanzó la condición de desmovilizado el 31 de  enero de 2006, siendo posteriormente objeto de investigaciones por  los delitos de sedición, concierto para delinquir y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, según lo  acreditó la Fiscalía, y de quien la Registraduría  Nacional del estado Civil certificó la cancelación de  su cédula de ciudadanía por muerte ocurrida el 24 de  julio de 2008, en la República de Argentina;  

iii)  además, en la anotación No. 9 del folio de matrícula  inmobiliaria aparece Héctor  Raúl Rendón Arias,  ex empleado doméstico de Jiménez  Naranjo,  quien aseguró no conocer la mencionada hacienda de la cual  figura comprador, pero que la señora Rosa  Luna  -compañera del anterior- le había solicitado regalarle  la firma en unos documentos en dos ocasiones, aproximadamente en 1998  o 1999, como así lo hizo sin saber su contenido;  

iv)  de donde concluye que quien controlaba y tenía el dominio real  del inmueble era Carlos  Mario Jiménez Naranjo,  pero por estar en la ilegalidad mantenía ocultos sus bienes,  lo cual se pone a tono con lo manifestado por SENA PICO respecto del  propietario de la hacienda;  

v)  era de conocimiento público en la zona que el predio era o  había sido del señalado paramilitar, así no  figurara en el certificado de tradición y libertad, lo cual en  sana lógica pondría en alerta al común de la  gente del lugar interesada en negociar el inmueble, como los  opositores en este trámite, quienes figuran en la anotación  No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria como adquirentes, y  según sus propias manifestaciones, por más de 35 años  Guillermo  Hoyos Chavarriaga  ha sido ganadero, comerciante y asesor inmobiliario;  

vi)  por lo que éstos últimos requerían demostrar su  buena fe exenta de culpa en lo antecedente y concomitante de la  negociación del inmueble, pero en lugar de ello el incidente  procesal fue enfilado hacia lo posterior del negocio jurídico,  esto es, acreditar el goce, uso y disfrute de la hacienda a partir de  agosto de 2007; en corroborar el buen nombre de la familia Hoyos  Solís  y las actividades desarrolladas por Hoyos  Chavarriaga  ya citadas; además de advertir su desinterés por  averiguar como mínimo quién era el propietario que les  vendía, no obstante referir una negociación turbia con  una serie de intermediarios de los que ni siquiera se solicitaron sus  testimonios, lo que traduce su inscripción formal como  titulares del inmueble del que nunca han tenido dominio, por ser  meros administradores o simples cuidadores seleccionados por su  verdadero dueño;  

vii)  lo cual se suma a la apatía que demostraron respecto de Elquis  Daniel Pérez Jiménez,  quien dijo ser mayordomo de la misma desde siete años atrás,  cuando funcionarios del CTI adelantaban pesquisas para el  alistamiento del inmueble acautelar -el 28 de octubre de 2013-,  tampoco citado por la apoderada en el trámite incidental,  obviamente porque se ha establecido que corresponde a un hermano o  familiar de José  de Jesús Pérez Jiménez,  alias «Sancocho»,  ex militante de las autodefensas del Bloque Calima asesinado en 2015  después de obtener su libertad por sustitución de la  medida de aseguramiento impuesta en el proceso que justicia y paz  adelantaba en su contra; y,  

viii)  a la declaración rendida por Hoyos  Chavarriaga  en la que admite la compra de la finca en la zona que dominaban entre  otros paramilitares alias «Macaco»,  cuando se estaban desmovilizando, denotando con ello la ligereza de  las actuaciones de los oponentes al momento de negociar el inmueble y  la alta probabilidad de que se haya tratado de una «simulación»  o hasta de un «testaferrato»;  

ix)  en síntesis, adujo que la accionante no demostró la  buena fe exenta de culpa en las actuaciones anteriores y  concomitantes a las solemnidades propias de los negocios o actos  jurídicos relacionados con el inmueble, por parte de los  terceros adquirentes ya citados.  

Todo  lo anterior le sirvió de base para disponer el mantenimiento  de la medida cautelar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada representante de la parte opositora sustentó el  recurso en las siguientes razones:  

1.  De acuerdo con la jurisprudencia citada en la decisión era  necesario probar la buena fe exenta de culpa de sus poderdantes al  momento de adquirir la finca -2007-, más aún cuando  éstos no eran del lugar donde la misma está ubicada, lo  cual se demostró con los testimonios allegados al incidente  que advierten que por esa época, nadie señaló al  predio «la  Ilusión»  como de propiedad de alias «Macaco».  

2.  La única prueba atendida para dar por establecido el señalado  conocimiento público al respecto, es el testimonio de SENA  PICO no obstante ser contradictorio sobre su estadía en la  zona para cuando supuestamente aquél habría comprado la  hacienda -1996-, circunstancia sobre la cual ningún trabajo de  campo realizó la Fiscalía, como tampoco lo hizo  respecto de lo aducido por el mismo testigo en el sentido de que en  2001 no se suspendió el servicio de energía al  inmueble, porque él le señaló a los empleados  que acudieron allí para ejecutar lo propio, que el predio le  pertenecía al susodicho cabecilla paramilitar, situación  que considera inverosímil.  

Ningún  otro ex integrante de la organización armada ilegal ha hecho  mención de esa finca como perteneciente o vinculada a la  estructura paramilitar, puesto que Carlos  Fernando Mateus,  alias «Pakita»,  lo que adujo en declaración rendida en este incidente fue que  SENA PICO la mencionaba, pero que no la conoció, y tampoco fue  incluida en los bienes que entregó el BCB.  

3.  El conocimiento público de lo que acontecía en el bajo  Cauca antioqueño lo tenía el Gobierno Nacional desde  2001 y la Fiscalía desde 2006, sin que dieran voz de alarma a  los inversionistas que llegaron a la zona, y tampoco dieron  cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1695 del 31 de  mayo de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la  cual se adoptaron códigos para los actos o negocios jurídicos  objeto de inscripción en las Oficinas de registro de  instrumentos públicos del país, aplicables a los bienes  que están siendo investigados por la Fiscalía para  efectos de extinción de dominio con fines de reparación  o de restitución.  

4.  No puede exigirse a Guillermo  Hoyos,  quien no era de la zona ni participaba directa o indirectamente de  las hostilidades que se libraron hasta el 2005 -cuando aconteció  la desmovilización en la región-, que debía  saber lo que acontecía en la misma y abstenerse de trasladar  su empresa ganadera allí. Según se demostró en  el incidente, los habitantes de la vereda el Jardín del  municipio de Cáceres no conocieron que la finca fuera de alias  «Macaco»  entre 1998 y 2004, y de haber sido así, ello permaneció  oculto hasta que SENA PICO lo informó a la Fiscalía en  2008, la cual tan solo en 2014 pidió la medida cautelar,  informando así sobre el pasado del inmueble a los interesados,  cuando ya era tarde para la familia Hoyos  Solís, quienes  la adquirieron en 2007.  

5.  Afirma que de Héctor  Edilson Duque Ceballos,  no se supo nada hasta cuando se desmovilizó y, posteriormente,  al ser asesinado en Argentina; que el registro del mismo fue incluido  en la base de datos de la Fiscalía en 2009, y no fue  suministrado ni siquiera con la petición que elevó en  el contexto del incidente, además, «que  fuera de la organización del BCB no es sinónimo de que  sus bienes automáticamente fueran de Macaco, esa es una  suposición que no encuentra respaldo probatorio en esta  encuesta».  

6.  No se demostró, de otro lado, que Héctor  Raúl Rendón Arias hiciera  parte de las estructuras del BCB, ni testaferro de la organización  o empleado de doña Rosa  Luna,  ni que el inmueble fuera de ella; la Fiscalía no la escuchó  en declaración para verificar lo dicho por Rendón  Arias, quien  deja muchas dudas,  mientras que de su parte desconocía que la señora se  encontraba en el país, pues consideraba que se estaba purgando  pena en Estados Unidos.  

7.  Los testimonios allegados dan cuenta del negocio real celebrado entre  la familia Hoyos  Solís, Viviana Ritchter  y Gonzalo  Jaramillo,  todos ellos con patrimonios obtenidos legalmente, con capacidad  económica para adquirir la propiedad y quienes se conocían  entre sí, por lo que no fue una simulación sino una  permuta a satisfacción para cada uno de ellos, mediando  consulta con abogados, escritura pública y registro ante la  oficina de instrumentos públicos.  

8.  La familia Hoyos  Solís:  

(i)  no registra ninguna investigación en su contra que los vincule  con grupos armados organizados en los términos que determina  la ley 975 de 2005, por el contrario;  

(ii)  son personas reconocidas por su buen nombre y por sus actividades  comerciales y laborales; además,  

(iii)  han ejercido actos de señor y dueño de la finca «la  Ilusión»  desde que la adquirieron en 2007, puesto que una vez comprada fue  afectada con hipoteca por cuantía indeterminada por el Banco  de Bogotá -el cual realizó estudio de títulos en  2008 sin advertir irregularidad alguna-, para ejecutar obras de  adecuación y mejoramiento de sus instalaciones; y hasta un  subsidio otorgado por el Estado, previa la satisfacción de los  requisitos legales, fue invertido en el predio, según se  demostró con la documentación allegada, motivo por el  cual en los informes de alistamiento de la Fiscalía y del  Fondo para Reparación a las víctimas, se encontró  el inmueble en buen estado de conservación y productivo con  ganadería, piscicultura y otras actividades del campo  –situación totalmente opuesta a lo acontecido con los  demás bienes denunciados por SENA PICO-; y,  

(iv)  materializada la medida cautelar, se presentó ante el Fondo de  reparación a las víctimas con el fin de que la finca de  su propiedad les fuera arrendada, como así se procedió,  honrando el compromiso hasta la fecha, con el ánimo de  mantener y cuidar su capital, sin oponerse o interferir en las  órdenes emitidas con fundamento en la investigación que  se adelanta, y confirió poder para adelantar el levantamiento  de las medidas cautelares, lo cual intentaron previamente dos  abogados con resultados fallidos por ausencia de requisitos  procedimentales.  

9.  El conocimiento privado del a  quo  respecto del parentesco entre Elquis  Daniel Pérez Jiménez -mayordomo  de la hacienda que atendió a los funcionarios del CTI en el  proceso de alistamiento del inmueble a cautelar- y José  de Jesús Pérez Jiménez,  alias «Sancocho»  -ex militante de las autodefensas del Bloque Calima fallecido-, sobre  lo cual ninguna prueba obra en el expediente, lo rebate con el fallo  proferido contra el último el 20 de febrero de 2009 por el  Juzgado 10° Penal del Circuito especializado de Bogotá, y  el registro de nacimiento del segundo, en los cuales consta, entre  otros generales de ley, quienes son sus padres, desvirtuando con ello  que sean hermanos o familiares.  

Esas  las razones para solicitar la revocatoria del auto apelado y acoger  las súplicas que cita de los oponentes.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

            

1. La          Fiscalía  

Solicita  mantener la decisión impugnada y se deniegue el recurso ya que  sus argumentos no fueron rebatidos, hizo alusión a pruebas que  no fueron decretadas ni practicadas en el incidente, se refirió  a predios que no son objeto de debates y a opiniones expertas que no  se ordenaron ni practicaron y por tanto no pueden ser considerados en  el incidente; en cuanto a lo alegado en sentido de que la Fiscalía  cumplió ni trajo evidencia en determinado sentido, la carga de  la prueba es del incidentalista y no de la Fiscalía.  

Aduce  que el problema jurídico radica en la tercería de buena  fe exenta de culpa, lo cual no demostró la recurrente, pues  sin especificar la censura o el defecto por el cual debe revocarse la  determinación adoptada por el a  quo,  se refirió a nuevas pruebas que no pueden ser consideradas y  reiteró las valoraciones hechas desde cuando solicitó  el incidente, por lo que debe ser negado el recurso y confirmado el  auto impugnado.  

2.  El Fondo para la reparación de las víctimas  

Se  muestra acorde con la decisión apelada en lo que se refiere a  la competencia del a  quo  para resolver, la evaluación pormenorizada que hizo de la  prueba allegada al incidente y en cuento a la crítica  formulada dada la desidia de la impugnante en la solicitud  probatoria, todo lo cual redundó en que esta no pudo demostrar  la buena fe exenta de culpa.  

Respecto  del contrato de arrendamiento suscrito por el Fondo con uno de los  opositores, asegura que éste delimita el compromiso sellado en  dicho documento, pero que jamás el mismo significa que el  Fondo le reconozca al arrendatario calidad de propietario de buena fe  exenta de culpa respecto del inmueble.  

Bajo  tales premisas solicitó confirmar el auto impugnado y mantener  la medida cautelar decretada.  

3.  Ministerio  publico  

También  está de acuerdo en que debe mantenerse la decisión  impugnada, por cuanto no se adujeron motivos de fondo para revocar la  misma, pues la impugnante no desvirtuó lo resuelto sino que  retomó nuevamente temas como antecedentes de ubicación  del inmueble, cadena de tradición, la época en que se  desarrolló el negocio, la promesa de compraventa con quien no  figura en el certificado de tradición y la omisión del  precio del predio que si bien  aparece en el certificado de  tradición, considera que no puede quedar al arbitrio de las  personas para evadir impuestos u ocultar una situación  especial, lo cual puede servir para establecer la ausencia de buena  fe exenta de culpa.  

Advierte  que no se demostró por parte de los oponentes la conciencia y  certeza de adquirir un derecho de quien es su legítimo  propietario, ni de que en la negociación se actuó con  prudencia y diligencia; carga de la prueba que no le correspondía  a la Fiscalía sino a la familia Hoyos  Solís,  quienes alegan ser terceros de buena fe y tenían calidades por  las cuales debieron tener mayor cuidado al realizar la negociación,  lo cual no se cumplió.  

Así,  solicita denegar el recurso y confirmar la decisión impugnada.  

4.  Representante de las víctimas  

Al  igual que los anterior, reclama confirmar la decisión y  mantener la medida cautelar, por cuanto la recurrente no presentó  argumentos a través de los cuales reproche lo resuelto, sino  que se limitó a presentar de nuevo alegatos de levantamiento  de la medida cautelar y hasta se refirió a novedosas pruebas  que no deben ser consideradas.  

5.  Defensa de JOSÉ GERMÁN SENA PICO  

Advierte  que la denuncia hecha por el postulado respecto del inmueble, obedece  a su compromiso de aportar a la verdad y contribuir al privilegio de  los derechos que les asiste a las víctimas, motivo por el cual  no encuentra razón alguna para que se revoque la decisión  impugnada.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Sala es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre la  finca «la  Ilusión».  

            

II. Cuestión          previa  

Pese  a que los no recurrentes señalan que la argumentación  de la impugnante no precisó el defecto por el cual la decisión  del a  quo  debe ser revocada, lo cierto es que, como éste mismo lo  admitió al conceder el recurso, la sustentación de la  apelación expresa los motivos de disentimiento por los que se  considera que con las pruebas aducidas se demostró la buena fe  exenta de culpa de quienes se oponen a la medida cautelar en procura  de su  levantamiento, lo cual resulta  suficiente para activar la competencia de esta instancia.  

III.  Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar  

El  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental a  través del cual terceros de buena fe exenta de culpa,  afectados con la cautela que se imponga sobre bienes con el fin de  reparar a las víctimas del daño causado por un grupo  organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida, así:  

En  el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de  culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de  extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el  magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente que se desarrollará así:  

Presentada  la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta  antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

Si  la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el  magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En  caso contrario, el trámite de extinción de dominio  continuará su curso y la decisión será parte de  la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.  

Este  incidente no suspende el curso del proceso.  

Trámite  dentro del cual, conforme a lo dispuesto, el interesado tiene la  posibilidad de solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a  los intervinientes, con las que le  corresponde comprobar, en relación con el bien ofrecido por el  postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que  tiene un mejor derecho adquirido  de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia,  diligencia y cuidado extremos  en su conducta.  

Sobre  el principio de buena fe dice el artículo 83 de la  Constitución Política: «Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante esta».  

Presunción  que tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se  procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló  la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: «[…]previendo  circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la  idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que  resume en últimas la esencia de la bone fides […] art.  84 C.P.».  

Al  respecto explicó:  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que  dice relación a la necesidad de desplegar, más allá  de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza,  un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo  con la finalidad perseguida   y con los resultados que se esperan  –que están señalados en la ley-. Resulta  proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus  actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien  tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.  

Lo  anterior fue precisado por esa Corporación en sentencia C-1007  de 2002, al analizar el proceso de extinción de dominio,  refiriendo a la adquisición de bienes por venta o permuta,  como sigue:  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  

Entonces  se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo  una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.  

   

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  

   

Pero,  para su aplicación, en los casos en que se convierte en real  un derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de  los siguientes elementos:  

   

“a).-  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b)  Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro  de las condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”.  

Esta  Corte también ha tenido oportunidad de referirse al tema de la  siguiente manera:  

Para  los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o  indirectamente de actividades ilícitas a sabiendas de la  ilicitud, ya sea para provechar un beneficio o encubrir su  procedencia, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio.  

No  obstante los derechos de los terceros que compran o permutan bienes  que provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas,  pueden quedar amparados por el ordenamiento jurídico siempre y  cuando demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, cuyos  requisitos son:  

i)  conciencia y certeza  de  adquirir el derecho de quien es legítimo dueño;  

ii)  conciencia y certeza  de que en la negociación se actuó con prudencia y  diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del  inmueble y  

iii)  conciencia y certeza  de que la  adquisición se realizó conforme a las condiciones  exigidas por la ley.1  

A  esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa  es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra.  

De  ahí que el trámite de oposición a las medidas  cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento  del postulado para reparar a las víctimas, censurar las  razones por las cuales la magistratura afectó el bien con  medidas cautelares, o temas disimiles en tanto el levantamiento de  estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha  actuado con buena fe exenta de culpa.  

IV.  Del caso concreto  

1.  El  objeto de debate consiste en establecer si los argumentos de la  recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisión de  negar el levantamiento de las medidas cautelares que gravan el  predio «la  Ilusión»,  ubicado en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia e  identificado con la matrícula inmobiliaria número  015-20130.  

2.  De entrada, observa la Sala que en el evento que ocupa su atención,  la representante judicial de los opositores inscritos como  propietarios de la finca «la  Ilusión»,  no aportó ninguna prueba que demuestre que aquellos en la  compra del inmueble hubiesen desplegado alguna acción  tendiente a determinar que no estaban adquiriendo un derecho  aparente, con procedencia ilícita o cuando menos que en  realidad provenía de sus legítimos propietarios, a  pesar de que, como se asegura, aquellos se ocupaban de negocios  inmobiliarios desde mucho tiempo antes de adquirir el predio y a  sabiendas de que las medidas cautelares se le habían impuesto  en razón de su vinculación con organizaciones armadas  ilegales.  

3.  Se limitó a acreditar mediante prueba documental y testimonial  la negociación realizada -confusa compraventa y/o permuta de  la finca-; la capacidad económica y antecedentes comerciales y  personales de los opositores; los compromisos económicos  adquiridos con entidades bancarias y garantizados con el predio a  partir de su adquisición, así como las obras que se  realizaron en el mismo,  pero ningún elemento de juicio allegó  que permita concluir que la conducta de los opositores, a efectos  adquirir el inmueble en cuestión estuvo precedida de  buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia  y cuidado extremos.  

4.  En este punto resulta de interés destacar lo afirmado por los  opositores Olga  Lucía Solís Hoyos y  Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga, al  aducir que mucho antes de comprar el predio, además de  ocuparse como comerciantes en ganado también se dedicaban al  negocio de la propiedad raíz, no obstante lo cual, al ser  cuestionados sobre la gestión que realizaron previa la  adquisición del inmueble, dijo la primera: «Nosotros  no averiguamos  la procedencia anterior […] conocíamos  a la que nos la vendió Viviana que era una persona honesta y  de buena familia»,  de quien se demostró que no figuraba como propietaria de la  finca, y que simplemente actuó como intermediaria en el  negocio.  

5.  Así lo reconoció el segundo, el cual señaló  al respecto: «le  dije a Viviana que yo podía ser el cliente para ella o  ayudársela a vender y ella me respondió antes de  sentarnos porque no vas y la miras, y así fue, al otro día  yo tomé mi carro y me fui hacia Caucasia a recorrer la finca  ya que yo no la conocía y a ver en qué condiciones  estaba, anduve la finca con el Baquero que tenía en la finca,  […] eso fue hace siete años y le pregunté que  como estaba la situación en la zona y él me dijo esto  por aquí es muy tranquilo, porque toda esta zona del bajo  Cauca la manejan los paramilitares y también le pregunté  si había que dar cuota y me respondió que no […]  cuando yo compré La Ilusión, la zona era manejada por  CUCO VANOY de Tarazá, HH del grupo Calima y MACACO del Bloque  Central Bolívar, cuando yo compré todos ellos estaban  ahí en la zona, yo compré la finca nunca los  paramilitares me llegaron a pedir dinero, nunca recibí  amenazas, nunca llegaron los paramilitares a mi finca y la mayoría  se estaba desmovilizando».  

6.  De donde emerge cierto que públicamente se conocía que  la región donde estaba ubicada la finca era de dominio de los  paramilitares, previa la época de la negociación de la  finca por parte de los opositores, tal como lo había informado  el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO y lo corroboró  Carlos  Fernando Mateus,  alias «Pakita»,  en la declaración que rindió en el trámite del  incidente, donde dijo: «La  Ilusión la he escuchado siempre como un bien del señor  Carlos  Mario Jiménez  […] siempre le he escuchado a postulados que es del Bloque  Central Bolívar […] he escuchado al interior del Bloque  que esa hace parte de los bienes del Bloque […] allá el  conocimiento que se tenía era que lo que era ese sector todas  esas fincas eran de él […] todos tenían sus  propiedades allá Don Julián […] el Primo […]  Monoteto […] ese sector todo era de las autodefensas […]  cuando llegué ya estaban en poder de ellos […] a  finales de 2000 […] postulados como Carlos  Torres Pineda  y […]  Sena  Pico»,  además de indicar, contrario a lo sostenido por la impugnante,  que pudo haber conocido la finca aunque no la tiene referenciada ni  recuerda si se incluyó entre los bienes entregados por Jiménez  Naranjo, y  que en la zona las autodefensas hacían presencia armada y  uniformada en las carreteras públicamente, al punto que hasta  la Policía conocía de ello.  

7.  Esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe,  adoptar precauciones extremas previas a adquirir predios, como  realizar  un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las  transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y  legitimidad del inmueble,  en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados  ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las  regiones que ocuparon, sobre lo cual se ha dicho:  

Frente  a esa prédica, cabe recalcar que las organizaciones criminales  que han operado en el territorio patrio, sí recurrieron a la  modalidad consistente en intimidar a los propietarios de tierras para  que las abandonaran, luego de lo cual tomaban posesión del  predio. En otros eventos, los presionaban a efectos de que les  escrituraran el inmueble a sujetos que se prestaban para ello y a  cambio les daban cualquier suma de dinero, siendo de esta forma como  los paramilitares resultaban comprando inmuebles por precios  irrisorios. A esa clase de proceder, se aparejaban otros con idéntico  objetivo.  

Ello  es así y no lleva a declarar insólito el hecho de que  tras la obtención de grandes caudales monetarios a raíz  de la comisión de pluralidad de delitos, entre ellos, el  narcotráfico, los miembros de esas agrupaciones al margen de  la ley trataran de salvarlos de eventuales investigaciones y, a tono  con ese fin, compraran bienes para ponerlos en cabeza de terceros o  en ocasiones sin hacer ninguna clase de traspaso, dado que así  lo acordaban con los vendedores, variante caracterizada por el no uso  de la coacción.  

En  el caso sometido a estudio sucedió así, es decir,  Macaco  compraba las fincas y las dejaba a nombre de quienes se las  vendieron, lo cual no quitaba que entrara en posesión de las  mismas, no solo para sacar adelante el negocio del ganado, sino  también, para que la gente de su organización llegara  allí con material de guerra y demás.2  

Y  más recientemente:  

La  buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y  no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente.  

El  propósito de la afectación con fines de extinción  de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos  organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas  cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a  obtener la reparación de los daños ocasionados por el  grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe  esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se  prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien  ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.  (CSJ AP3040-2016).3  

8.  Por el contrario, de acuerdo con lo sostenido por Hoyos  Chavarriaga,  consciente de la situación anterior, persistió en  la  negociación del predio sin haber establecido fehacientemente  quien era su legítimo propietario, al cual   dijo que conoció  el día de la firma de la escritura, conformándose con  las consultas que a través de abogados realizó, y no  obstante la mediación de personas que alegaban derechos  aparentes sobre el inmueble, relacionándose una confusa  permuta a la que se opone la prueba documental que acredita la  compraventa registrada por la suma de 112 millones de pesos en cabeza  de los opositores -según el certificado de tradición y  la escritura No. 1621 de la Notaria Tercera del Circulo Notarial de  Envigado-Antioquia-, cuando de acuerdo con el propio Hoyos  Chavarriaga  el predio tenía un costo muy superior, todo lo cual va en  contravía de la buena fe calificada exigible para proceder a  negociar un bien de las características mencionadas.  

9.  Lo anterior guarda coherencia con la tesis de la simulación  y/o testaferrato aducida por el a  quo, pues  aquella  actitud de parte de opositores que alegan ser conocedores de negocios  inmobiliarios de tiempo atrás, ni siquiera puede catalogarse  de mínima prudencia y diligencia, y menos de la extrema  requerida en el proceso de adquisición de un predio ubicado en  una zona impactada durante largos años por una organización  armada ilegal, pese a la desmovilización efectuada previa la  época del negocio.  

10.  Con mayor razón cuando se demostró que en la tradición  del predio, como lo destacó el a  quo  atendido el certificado oficial que acredita la misma, aparece un ex  militante de la organización armada ilegal -Héctor  Edilson Duque Ceballos-  que efectivamente hizo presencia en la zona, según lo  manifestaron SENA PICO y Mateus  Morales,  quien figura como propietario de la finca del 30 de abril de 1998 al  2 de noviembre de 1999, cuando se registró la venta que le  hizo a Héctor  Raúl Rendón Arias,  el cual aseguró  haber sido empleado doméstico de  Carlos  Mario Jiménez Naranjo  -jefe del Bloque Central Bolívar de las autodefensas señalado  como el real propietario del inmueble-, y haber suscrito documentos  en dos oportunidades por solicitud que le hizo la señora del  último, sin conocer su contenido, precisamente en época  coincidente con aquella en la que se realizó la referida  negociación.  

11.  Afirmaciones del último que a la apoderada de los opositores  le dejan dudas, según lo advierte al recurrir sin argumentar  al respecto, pero que compaginan con los demás elementos de  prueba allegados, dada su espontaneidad y coherencia con los mismos.  

12.  De otro lado, si bien para cuando se realizaron las gestiones de  alistamiento en 2014 para cautelar la finca por parte de la Fiscalía,  esta pudo encontrarse en buenas condiciones y produciendo, también  se conoció que para el 2007, cuando Hoyos  Chavarriaga  la adquirió, «la  recibió en muy mal estado y tuvo que restaurarla en lo que  tiene que ver con la parte física de la casa principal y de  mayordomos, potreros y corrales»,  según lo informó William  Rafael Buelvas Marchena, controvirtiendo  la tesis de la recurrente según la cual el estado del inmueble  difería de la mayoría de aquellos denunciados por SENA  PICO.  

13.  El análisis conjunto de la prueba allegada al incidente  permite inferir que no  hay razones valederas para dudar de lo afirmado por el postulado SENA  PICO en torno a la denuncia que hizo del predio como perteneciente a  la organización armada ilegal que conformó,  para  efectos de la reparación de las víctimas, puesto que  sus aseveraciones al respecto han sido corroboradas y no se reporta  que pueda obtener algún beneficio en hacerlo, además de  que guarda concordancia con sus particulares condiciones y las del  grupo de autodefensas que dominaba la región donde se  encuentra ubicado el inmueble.  

14.  Así las cosas, atendido que:  

[…]  en el trámite de oposición a las medidas cautelares, al  incidentante no le corresponde controvertir la decisión  autónoma de la Fiscalía de presentar un bien ofrecido  por un postulado para reparar a las víctimas, calificar como  mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, o  criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas  cautelares, sino aportar elementos materiales, información,  testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la  judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una  relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe  cualificada.  

Los  demás aspectos debatidos por el apelante, son extraños  a la decisión objeto del recurso de alzada y rebasan la  controversia de un incidente de oposición a medidas  cautelares, para invadir el ámbito de la decisión  definitiva de extinción de dominio que compete a la Sala y en  la sentencia, más no al magistrado que ejerce funciones de  control de garantías.  

El  levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando  el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de  culpa.4  

La  Sala no encuentra razón alguna para revocar la decisión  recurrida, pues en este trámite no se logró demostrar  la buena fe exenta de culpa en la compra de la finca «la  Ilusión»  por parte de los opositores Olga  Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga  y  Verónica Hoyos Solís,  motivo por el cual se confirmará el auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR,  por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta  decisión, el auto recurrido.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715.  

2          CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697.  

3          CSJ AP 22 feb. 2017, rad.49544.  

4          CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 51681.      

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