AP1317-2019(54901)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  No. 54901  

AP1317-2019  

Aprobado  Acta No. 95  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia  promovida por el representante de la víctima dentro del  proceso que  por el delito de lesiones personales  se adelanta contra  ALEJANDRO MEZA CARDALES, actual magistrado de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación, el 19 de noviembre de  2012, los hermanos ALEJANDRO MEZA CARDALES, Oswaldo Meza Cardales,  Edwin Meza Cardales y Edgar Meza Porto se presentaron en la finca La  fusión, corregimiento de Pasacaballos, Cartagena, con ocasión  de la diligencia de inspección ocular, ordenada dentro del  proceso policivo de perturbación a la posesión  instaurado contra Carmen Cecilia Valdés Hernández.  

Como  quiera que el ingreso de aquellos fue impedido por el vigilante  Francisco Senon Romero Hernández, se suscitó una  discusión con agresiones verbales y físicas, por lo  cual intervino Gerardo Rafael Meza Valdés, quien resultó  atacado y su vehículo averiado por parte de ALEJANDRO MEZA  CARDALES con un objeto contundente (al parecer con arma de fuego).  

Por  las lesiones sufridas, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses dictaminó a Gerardo Rafael Meza Valdés, una  incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas,  perturbación funcional del órgano de locomoción  de carácter permanente y perturbación funcional del  miembro inferior izquierdo de carácter permanente.  

Por  estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó  a ALEJANDRO MEZA CARDALES, Oswaldo Meza Cardales, Edwin Antonio Meza  Cardales y Edgar Meza Porto, como presuntos coautores del delito de  lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111,112  inciso uno y dos, 114 inciso dos, y 117 del Código Penal.  

ANTECENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente,  siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1826 de 20171,  el 13 de abril de 2018, una vez surtido el traslado del respectivo  escrito de acusación por la Fiscalía 50 Local, el  Juzgado 5º Penal Municipal de Cartagena con Funciones de  Conocimiento dio trámite a la audiencia concentrada, en la  cual negó la nulidad propuesta por la defensa y decretó  las pruebas solicitadas por ésta y el ente acusador.  Determinación que fue objeto de apelación.  

2.  Mediante decisión del 18 de junio siguiente, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito revocó lo resuelto por el a  quo  y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado,  incluido el traslado del escrito de acusación, para que la  Fiscalía “reponga  la actuación con el abogado de confianza o acudiendo ante el  juez de garantía para solicitar la contumacia”.  

3.  El  asunto se asignó posteriormente al Juzgado Trece Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que el 1º de  marzo de 2019 celebró la audiencia concentrada, en cuyo  desarrollo, luego de que los acusados manifestaron no aceptar los  cargos, el representante judicial de la víctima impugnó  la competencia del juez.  

Para  tal efecto, adujo que el procesado ALEJANDRO MEZA CARDALES tiene  calidad de aforado, pues actualmente ostenta el cargo de Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, un funcionario  judicial diverso debe adelantar su juicio. Por esa razón  exhortó a la Fiscal para que solicite la ruptura de la unidad  procesal, y la actuación continúe frente a los demás  procesados por parte de la jurisdicción ordinaria.  

A  la anterior pretensión se opuso la defensa, bajo el argumento  de que el Juzgado Penal Municipal de Cartagena es competente para  conocer del asunto, pues para la época de los hechos materia  de investigación, ALEJANDRO MEZA CARDALES no ostentaba tal  investidura.  

Con  esta postura coincidió el procesado. Manifestó que si  bien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  esa calidad la adquirió tiempo después de ocurridos los  hechos, los cuales ninguna relación guardan con el desempeño  de sus funciones.  

El  Juez, por su parte, expresó que ese despacho es competente  para conocer del asunto, pues aunque ALEJANDRO MEZA CARDALES funge  como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta  que se le imputa se cometió en una actividad diversa al  ejercicio de sus funciones y antes de asumir ese cargo. No obstante,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 del Código de  Procedimiento Penal, dispuso remitir la actuación a la Corte  Suprema de Justicia para que defina la competencia por tratarse de un  aforado constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal es competente para definir la  controversia planteada en el presente caso, toda vez que a la luz del  artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, ha de conocer la  definición de competencia cuando, entre otros casos, el  juzgamiento recaiga sobre aforados constitucionales y legales.  

El  problema jurídico que se plantea en el caso en cuestión,  se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer  del juzgamiento del procesado ALEJANDRO MEZA CARDALES, quien  actualmente se desempeña como magistrado del Consejo Superior  de la Judicatura, acusado por un delito común, cometido antes  de asumir el cargo.  

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178  numerales 3º, 4º y 5º y 235 numeral 3º de la  Constitución Política, el Presidente de la República  o quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de  Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del  Consejo Superior de la Judicatura  y el Fiscal General de la Nación, tienen la condición  de aforados, en cuanto su investigación corresponde a la  Cámara de Representantes que debe acusar ante el Senado de la  República, de haber lugar a ello, y a la Corte Suprema de  Justicia su juzgamiento, en caso de delitos comunes.  

Puntualmente  lo señala el artículo 174 constitucional al disponer  que corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la  Cámara de Representantes en contra, entre otros funcionarios,  los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se  establece el fuero que asigna la competencia al Congreso de la  República, en dos eventos: uno, el llamado fuero personal, que  cobija al aforado mientras esté  en el ejercicio  del  cargo;  y otro, concerniente a la prolongación del fuero cuando el  funcionario hubiese cesado en sus funciones, siempre que se trate de  hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de estas.  

En  consonancia, el artículo 175 ibídem  define, en su numeral 3°, el marco general para las personas  amparadas por el fuero especial (Presidente, magistrados de las altas  cortes y el Fiscal General de la Nación) de ser investigados   preliminarmente por el Congreso, lo cual implica una actuación  previa en las Cámaras, como elemento necesario para que pueda  llevarse a cabo el proceso penal ante el juez natural de esos  funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema de Justicia.  

En  el mismo sentido, el artículo 178 de la Ley Estatutaria 270 de  1996, al definir la función jurisdiccional del Congreso de la  República, señala que será ejercida de  conformidad con lo establecido en la Constitución Política  en relación con las acusaciones que se formulen contra los  aludidos funcionarios, aunque hubieren cesado en el ejercicio del  cargo; caso en el cual conocerán solo de hechos u omisiones  ocurridos en el desempeño de sus funciones acorde con el  procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico.  

La  institución del fuero, ha dicho la Sala2,  es una garantía establecida en la Constitución o en la  ley en relación con determinadas personas de acuerdo con su  investidura, el cargo que desempeñan y la institución a  la que pertenecen, en razón de lo cual solo pueden ser  juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción  ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía  constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal,  en relación con otros.  

De  ahí la razón por la que no se admite que el fuero sólo  tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean  cometidos por el sindicado cuando ostente tal calidad, pues también  este se extiende a hechos anteriores a su posesión en el  cargo, siempre que el proceso penal se adelante mientras ejercen el  cargo.  

Así  lo precisó esta Corporación, al diferenciar los dos  tipos de fuero que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento  penal, señalando el alcance de cada uno de ellos:  

(…)  uno  personal o constitucional, que remite a la prerrogativa de que los  altos funcionarios del Estado sean juzgados por la más alta  instancia ordinaria en el ámbito penal –por virtud del  cual, cabe relevar, no importa el tipo de delito ejecutado, sino el  cargo que ostenta el vinculado penalmente, para efectos de que su  Juzgamiento, mientras mantenga esta condición o incluso cuando  la adquiere con posterioridad a los hechos, se radique exclusivamente  en el máximo tribunal-; y el otro, de carácter legal,  referido no a la condición de servidor público, o  mejor, alta dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo  de función que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre  necesario delimitar cuál es el tipo de delito ejecutado y, en  concreto, si este deviene o no consecuencia del cargo o la función3.  

De  todo lo expuesto se concluye, que el juicio de responsabilidad penal  de aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional, como es  el caso de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  está asignado a la Sala de Casación Penal de Corte  Suprema de Justicia, su juez natural, una vez agotado el trámite  jurisdiccional previo ante el Congreso de la República.  

Pues  bien, como se señaló en precedencia, el punible que se  investiga (lesiones personales dolosas), es un delito común,  presuntamente cometido por ALEJANDRO MEZA CARDALES, antes de que  tomara posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que  actualmente ostenta.  

En  tales circunstancias, por la magistratura que el procesado MEZA  CARDALES asumió, adquirió fuero constitucional, por lo  cual únicamente procede el juicio de responsabilidad penal  ante la Corte Suprema de Justicia.  

Lo  anterior significa, que mientras el implicado tenga esa calidad solo  puede ser investigado por el Congreso de la República y  juzgado por esta Corporación, como lo señalan los  artículos 174, 175.3, 178.3 y 235.3 de la Constitución  Nacional, independiente de la fecha de la comisión de la   conducta delictiva que se le atribuye.  

En  conclusión, como en la actuación judicial en cuestión  se sigue, entre otros, contra ALEJANDRO MEZA CARDALES, funcionario  amparado por fuero constitucional, al Juez Trece Penal con Funciones  de Conocimiento de Cartagena, no le compete su juzgamiento, sino a la  Corte Suprema de Justicia, se itera, previo el agotamiento del  trámite respectivo ante el Congreso de la República.  

En  consecuencia, en relación con el prenombrado, la mencionada  autoridad judicial debe disponer la ruptura de la unidad procesal y  remitir el informe a la Cámara de Representantes para que  inicie el trámite correspondiente, conforme lo ordena el  artículo 442 de la Ley 600 de 2000.  

De  esta decisión, entérese al Juez Trece Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a las partes  intervinientes en el proceso.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR FUNDADA la impugnación de competencia promovida por  el representante judicial de la víctima. En consecuencia, se  declara que el competente para adelantar el juzgamiento del  Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, ALEJANDRO MEZA  CARDALES, por el delito de lesiones personales, es la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo el  agotamiento del trámite respectivo ante el Congreso de la  República.  

2.  En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado Trece  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, para que  de manera inmediata dé cumplimiento al trámite  correspondiente dispuesto en el artículo 442 de la Ley 600 de  2000.  

3.  COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes en  el proceso.  

4.  ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Por medio de la cual se          establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la          figura del acusador privado.  

2          CSJ AP 14 dic. 2011, rad. 37914; CSJ AP 16 MAY. 2012, rad. 38989.  

3CSJ          AP 14 marzo 2007, rad. 2660.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *