Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicado No. 54901
AP1317-2019
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia promovida por el representante de la víctima dentro del proceso que por el delito de lesiones personales se adelanta contra ALEJANDRO MEZA CARDALES, actual magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
Según se extrae del escrito de acusación, el 19 de noviembre de 2012, los hermanos ALEJANDRO MEZA CARDALES, Oswaldo Meza Cardales, Edwin Meza Cardales y Edgar Meza Porto se presentaron en la finca La fusión, corregimiento de Pasacaballos, Cartagena, con ocasión de la diligencia de inspección ocular, ordenada dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión instaurado contra Carmen Cecilia Valdés Hernández.
Como quiera que el ingreso de aquellos fue impedido por el vigilante Francisco Senon Romero Hernández, se suscitó una discusión con agresiones verbales y físicas, por lo cual intervino Gerardo Rafael Meza Valdés, quien resultó atacado y su vehículo averiado por parte de ALEJANDRO MEZA CARDALES con un objeto contundente (al parecer con arma de fuego).
Por las lesiones sufridas, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a Gerardo Rafael Meza Valdés, una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a ALEJANDRO MEZA CARDALES, Oswaldo Meza Cardales, Edwin Antonio Meza Cardales y Edgar Meza Porto, como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111,112 inciso uno y dos, 114 inciso dos, y 117 del Código Penal.
ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1826 de 20171, el 13 de abril de 2018, una vez surtido el traslado del respectivo escrito de acusación por la Fiscalía 50 Local, el Juzgado 5º Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento dio trámite a la audiencia concentrada, en la cual negó la nulidad propuesta por la defensa y decretó las pruebas solicitadas por ésta y el ente acusador. Determinación que fue objeto de apelación.
2. Mediante decisión del 18 de junio siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el traslado del escrito de acusación, para que la Fiscalía “reponga la actuación con el abogado de confianza o acudiendo ante el juez de garantía para solicitar la contumacia”.
3. El asunto se asignó posteriormente al Juzgado Trece Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que el 1º de marzo de 2019 celebró la audiencia concentrada, en cuyo desarrollo, luego de que los acusados manifestaron no aceptar los cargos, el representante judicial de la víctima impugnó la competencia del juez.
Para tal efecto, adujo que el procesado ALEJANDRO MEZA CARDALES tiene calidad de aforado, pues actualmente ostenta el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, un funcionario judicial diverso debe adelantar su juicio. Por esa razón exhortó a la Fiscal para que solicite la ruptura de la unidad procesal, y la actuación continúe frente a los demás procesados por parte de la jurisdicción ordinaria.
A la anterior pretensión se opuso la defensa, bajo el argumento de que el Juzgado Penal Municipal de Cartagena es competente para conocer del asunto, pues para la época de los hechos materia de investigación, ALEJANDRO MEZA CARDALES no ostentaba tal investidura.
Con esta postura coincidió el procesado. Manifestó que si bien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esa calidad la adquirió tiempo después de ocurridos los hechos, los cuales ninguna relación guardan con el desempeño de sus funciones.
El Juez, por su parte, expresó que ese despacho es competente para conocer del asunto, pues aunque ALEJANDRO MEZA CARDALES funge como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta que se le imputa se cometió en una actividad diversa al ejercicio de sus funciones y antes de asumir ese cargo. No obstante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia por tratarse de un aforado constitucional.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, toda vez que a la luz del artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, ha de conocer la definición de competencia cuando, entre otros casos, el juzgamiento recaiga sobre aforados constitucionales y legales.
El problema jurídico que se plantea en el caso en cuestión, se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento del procesado ALEJANDRO MEZA CARDALES, quien actualmente se desempeña como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, acusado por un delito común, cometido antes de asumir el cargo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178 numerales 3º, 4º y 5º y 235 numeral 3º de la Constitución Política, el Presidente de la República o quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, tienen la condición de aforados, en cuanto su investigación corresponde a la Cámara de Representantes que debe acusar ante el Senado de la República, de haber lugar a ello, y a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento, en caso de delitos comunes.
Puntualmente lo señala el artículo 174 constitucional al disponer que corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes en contra, entre otros funcionarios, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se establece el fuero que asigna la competencia al Congreso de la República, en dos eventos: uno, el llamado fuero personal, que cobija al aforado mientras esté en el ejercicio del cargo; y otro, concerniente a la prolongación del fuero cuando el funcionario hubiese cesado en sus funciones, siempre que se trate de hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de estas.
En consonancia, el artículo 175 ibídem define, en su numeral 3°, el marco general para las personas amparadas por el fuero especial (Presidente, magistrados de las altas cortes y el Fiscal General de la Nación) de ser investigados preliminarmente por el Congreso, lo cual implica una actuación previa en las Cámaras, como elemento necesario para que pueda llevarse a cabo el proceso penal ante el juez natural de esos funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo sentido, el artículo 178 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, al definir la función jurisdiccional del Congreso de la República, señala que será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en relación con las acusaciones que se formulen contra los aludidos funcionarios, aunque hubieren cesado en el ejercicio del cargo; caso en el cual conocerán solo de hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus funciones acorde con el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico.
La institución del fuero, ha dicho la Sala2, es una garantía establecida en la Constitución o en la ley en relación con determinadas personas de acuerdo con su investidura, el cargo que desempeñan y la institución a la que pertenecen, en razón de lo cual solo pueden ser juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros.
De ahí la razón por la que no se admite que el fuero sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente tal calidad, pues también este se extiende a hechos anteriores a su posesión en el cargo, siempre que el proceso penal se adelante mientras ejercen el cargo.
Así lo precisó esta Corporación, al diferenciar los dos tipos de fuero que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento penal, señalando el alcance de cada uno de ellos:
(…) uno personal o constitucional, que remite a la prerrogativa de que los altos funcionarios del Estado sean juzgados por la más alta instancia ordinaria en el ámbito penal –por virtud del cual, cabe relevar, no importa el tipo de delito ejecutado, sino el cargo que ostenta el vinculado penalmente, para efectos de que su Juzgamiento, mientras mantenga esta condición o incluso cuando la adquiere con posterioridad a los hechos, se radique exclusivamente en el máximo tribunal-; y el otro, de carácter legal, referido no a la condición de servidor público, o mejor, alta dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo de función que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre necesario delimitar cuál es el tipo de delito ejecutado y, en concreto, si este deviene o no consecuencia del cargo o la función3.
De todo lo expuesto se concluye, que el juicio de responsabilidad penal de aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional, como es el caso de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, está asignado a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, su juez natural, una vez agotado el trámite jurisdiccional previo ante el Congreso de la República.
Pues bien, como se señaló en precedencia, el punible que se investiga (lesiones personales dolosas), es un delito común, presuntamente cometido por ALEJANDRO MEZA CARDALES, antes de que tomara posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que actualmente ostenta.
En tales circunstancias, por la magistratura que el procesado MEZA CARDALES asumió, adquirió fuero constitucional, por lo cual únicamente procede el juicio de responsabilidad penal ante la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior significa, que mientras el implicado tenga esa calidad solo puede ser investigado por el Congreso de la República y juzgado por esta Corporación, como lo señalan los artículos 174, 175.3, 178.3 y 235.3 de la Constitución Nacional, independiente de la fecha de la comisión de la conducta delictiva que se le atribuye.
En conclusión, como en la actuación judicial en cuestión se sigue, entre otros, contra ALEJANDRO MEZA CARDALES, funcionario amparado por fuero constitucional, al Juez Trece Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no le compete su juzgamiento, sino a la Corte Suprema de Justicia, se itera, previo el agotamiento del trámite respectivo ante el Congreso de la República.
En consecuencia, en relación con el prenombrado, la mencionada autoridad judicial debe disponer la ruptura de la unidad procesal y remitir el informe a la Cámara de Representantes para que inicie el trámite correspondiente, conforme lo ordena el artículo 442 de la Ley 600 de 2000.
De esta decisión, entérese al Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a las partes intervinientes en el proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la impugnación de competencia promovida por el representante judicial de la víctima. En consecuencia, se declara que el competente para adelantar el juzgamiento del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, ALEJANDRO MEZA CARDALES, por el delito de lesiones personales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo el agotamiento del trámite respectivo ante el Congreso de la República.
2. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, para que de manera inmediata dé cumplimiento al trámite correspondiente dispuesto en el artículo 442 de la Ley 600 de 2000.
3. COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso.
4. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.
2 CSJ AP 14 dic. 2011, rad. 37914; CSJ AP 16 MAY. 2012, rad. 38989.
3CSJ AP 14 marzo 2007, rad. 2660.