STP6148-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6148-2019  

Radicación  n°. 104395  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por José  Alfredo Quintero Jiménez en calidad de representante legal de  la ASOCIACIÓN  INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS,  contra la UNIDAD DE  REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN  y al JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  mediante resolución DESAJMER18-7028 del 16 de agosto de 2018,  excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la  Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y  Productores Agropecuarios.  

Contra  dicho acto administrativo la sociedad en mención, instauró  los recursos de reposición y apelación, los cuales  fueron resueltos en forma negativa a la sociedad, a través de  las resoluciones DESAJMER18-8474 del 31 de octubre de 2018 y  URNAR19-2 del 9 de enero de 2019, respectivamente, esta última  proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia.  

Adujo  el representante legal de la empresa en cita, que la persona  designada por la compañía como secuestre ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia), no  cometió ninguna falta, pues su ausencia en una diligencia se  debió a que la allí demandada no sufragó los  gastos que acarreaba la realización del acto procesal fuera  del despacho judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial no tenía competencia para  emitir el acto administrativo en cita.  

Por  lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales  al debido proceso y trabajo, cuya protección solicitó y  en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la resolución  del 9 de enero de 2019 y como medida provisional reclamó la  suspensión del mencionado acto administrativo, la cual fue  negada en auto del 2 de mayo del año en curso1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia informó que mediante Acuerdo  PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la  Judicatura reglamentó la actividad de los auxiliares de la  justicia, como una gestión propia de cada una de las  Direcciones Seccionales de Administración de Justicia,  dependencia que debe realizar la lista correspondiente, cuya vigencia  es de 2 años a partir del día 1° de noviembre del  año siguiente al que se abrió la convocatoria2.  

Indicó  que de conformidad con el artículo 22 del mencionado Acuerdo,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial es la encargada de incluir o excluir nombres de la lista de  auxiliares de la justicia a través de acto administrativo.  

Afirmó  que para el caso concreto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Chigorodó comunicó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Medellín que la sociedad hoy demandante  incumplió los deberes como auxiliar de la justicia, debido a  que el designado no asistió a la diligencia de secuestro  programada para el 21 de junio de 2018, ni presentó excusa de  su inasistencia.  

Agregó que  atendiendo tal información y lo previsto en el artículo  50 del Código General del Proceso, la Dirección  Ejecutiva Seccional emitió la resolución del 16 de  agosto de 2018, en la que excluyó a la empresa en cita de la  lista de auxiliares de la justicia, decisión que se mantuvo  incólume a través de las resoluciones del 31 de octubre  de 2018 y 9 de enero de 2019, sin que se hubiera vulnerado derecho  alguno.  

De  otro lado, refirió que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar actos administrativos, ante la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial.  

2.  Dentro del término otorgado por la Sala, los demás  vinculados al contradictorio no allegaron respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada por la  ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES y  PRODUCTORES AGROPECUARIOS.  

2.  En el presente  evento, el representante legal de la sociedad en mención,  acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, en razón a que mediante resolución  DESAJMER18-8474 del 16 de agosto de 2018, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial excluyó  a dicha empresa de la lista de auxiliares de la justicia para los  cargos y municipios en los que había sido inscrita mediante la  resolución 4916 del 6 de marzo de 2017; decisión que se  mantuvo incólume a través de los actos administrativos  8474 del 31 de octubre de 2018 y 19-2 del 9 de enero de 2019, esta  última proferida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia3.  

Al  respecto, la Corte considera, que el camino al que debió  concurrir el representante legal de la sociedad demandante, es al de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en  esa vía los argumentos de carácter legal y  constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable4,  el cual no fue acreditado en este evento.  

De  manera que, la autoridad  llamada a solucionar el problema planteado por la ASOCIACIÓN  INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS  es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si  lo estima pertinente-  podrá decretar la nulidad de las resoluciones confutadas y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20115.  

Además,  en la actuación contencioso administrativa el actor puede  incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha  indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  se le advierte al demandante que la acción constitucional no  se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que  ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que  cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le corresponden frente a la legalidad de las  resoluciones mediante las cuales la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín y la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  excluyeron a la sociedad demandada de la lista de auxiliares de la  justicia «para  los cargos y municipios en que fue inscrita mediante Resolución  DESAJMER17-4916 de marzo 6 de 2017».  

Por consiguiente,  se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por el representante legal de la  Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y  Productores Agropecuarios.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          37 y ss de la actuación.  

2          Folio 44 y ss de la actuación.  

3          Esta          última proferida por la Unidad de Registro Nacional de          Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *